03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 64.- (Requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal)

La DCP 0003/2015, observó el art. 64 del proyecto de COM de Cuevo, en su integridad entendiendo que no se incluirían los requisitos generales para el servicio público; el parágrafo II de dicho artículo sería contrario con el art. 285.2 de la CPE, y que asimismo, el parágrafo IV del referido artículo, no establecería que tanto el pliego de cargo o sentencia condenatoria estuvieran pendientes de cumplimiento. En dicho entendido los suscritos están de acuerdo con la observación realizada al parágrafo IV; toda vez que, éste impedimento necesariamente debe encontrarse fundado en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo entendido como una deuda con el Estado, o una sentencia condenatoria entendida como una pena impuesta no cumplida por la comisión de un delito, por lo que la declaratoria de incompatibilidad de éste precepto es correcta. Sin embargo, el parágrafo II debió ser declarado compatible con la Norma Suprema, de manera pura y simple; toda vez que, resulta restrictivo establecer una adecuación gramatical del proyecto de Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, menoscabando la intervención del estatuyente en la elaboración de su norma institucional básica; asimismo, restringiendo el entendimiento sobre los requisitos de acceso a la cargos electos, en este caso sobre el Alcalde Municipal; toda vez que, el ciudadano postulante a éste cargo se constituye en candidato hasta el día de la elección, e inclusive hasta publicación de resultados oficiales de las elecciones en virtud de los cuales se establezca que el mismo ha sido electo Alcalde Municipal, en cuyo entendido el parágrafo II del art. 64, no vulneraba preceptos constitucionales.

Por último reiterar que la sola falta de enunciación de requisitos generales para el acceso al servicio público en la Carta Orgánica no pueden viciar de incompatibilidad preceptos de ésta norma institucional básica, ya que la misma se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado (así lo señala el parágrafo V del mismo artículo 64 del proyecto de COM), por tal razón los suscritos Magistrados, no consideran pertinente que éste Tribunal exija que el estatuyente municipal realice una réplica literal de preceptos constitucionales en los proyectos de Carta Orgánica, ya que este control literal de textos no se constituye en un control de constitucionalidad, debiendo éste Tribunal limitarse a establecer que normativa de la Carta Orgánica es contraria a la Constitución respetando en el examen de constitucionalidad la voluntad del estatuyente. En este entendido los suscritos consideran que el art. 64, salvo su parágrafo IV, debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, no fue así entendido por la DCP 0003/2015.