03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Fecha: 14-Ene-2015
Artículo 64.- (Requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal)
La DCP 0003/2015, observó el art. 64 del proyecto de COM de Cuevo, en su integridad entendiendo que no se incluirían los requisitos generales para el servicio público; el parágrafo II de dicho artículo sería contrario con el art. 285.2 de la CPE, y que asimismo, el parágrafo IV del referido artículo, no establecería que tanto el pliego de cargo o sentencia condenatoria estuvieran pendientes de cumplimiento. En dicho entendido los suscritos están de acuerdo con la observación realizada al parágrafo IV; toda vez que, éste impedimento necesariamente debe encontrarse fundado en la falta de cumplimiento de un pliego de cargo entendido como una deuda con el Estado, o una sentencia condenatoria entendida como una pena impuesta no cumplida por la comisión de un delito, por lo que la declaratoria de incompatibilidad de éste precepto es correcta. Sin embargo, el parágrafo II debió ser declarado compatible con la Norma Suprema, de manera pura y simple; toda vez que, resulta restrictivo establecer una adecuación gramatical del proyecto de Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, menoscabando la intervención del estatuyente en la elaboración de su norma institucional básica; asimismo, restringiendo el entendimiento sobre los requisitos de acceso a la cargos electos, en este caso sobre el Alcalde Municipal; toda vez que, el ciudadano postulante a éste cargo se constituye en candidato hasta el día de la elección, e inclusive hasta publicación de resultados oficiales de las elecciones en virtud de los cuales se establezca que el mismo ha sido electo Alcalde Municipal, en cuyo entendido el parágrafo II del art. 64, no vulneraba preceptos constitucionales.
Por último reiterar que la sola falta de enunciación de requisitos generales para el acceso al servicio público en la Carta Orgánica no pueden viciar de incompatibilidad preceptos de ésta norma institucional básica, ya que la misma se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado (así lo señala el parágrafo V del mismo artículo 64 del proyecto de COM), por tal razón los suscritos Magistrados, no consideran pertinente que éste Tribunal exija que el estatuyente municipal realice una réplica literal de preceptos constitucionales en los proyectos de Carta Orgánica, ya que este control literal de textos no se constituye en un control de constitucionalidad, debiendo éste Tribunal limitarse a establecer que normativa de la Carta Orgánica es contraria a la Constitución respetando en el examen de constitucionalidad la voluntad del estatuyente. En este entendido los suscritos consideran que el art. 64, salvo su parágrafo IV, debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado; sin embargo, no fue así entendido por la DCP 0003/2015.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0003/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- I.
- III.
- IV.
- V.
- VIII.
- XI.
- XIX.
- Artículo 27º.- (Vigencia del derecho autonómico)
- Sobre la literal u
- Artículo 33.- (Organización y funcionamiento de los Órganos)
- La organización y funcionamiento de los Órganos Legislativo y Ejecutivo son los que administran la Entidad Territorial Autónoma de derecho público
- Sobre el enunciado
- Sobre la literal e
- Artículo 51º.- (Sesiones públicas y reservadas)
- Artículo 72º.- (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 32
- Artículo 79.- (Jerarquía y denominación de la normativa)
- Artículo 88.- (Servidoras y servidores de libre nombramiento)
- Artículo 89º.- (De la interpelación y censura)
- Artículo 100º.- (Empresas municipales)
- II.2.8. Sobre el nomen iuris del Título VIII, alcance de las competencias exclusivas municipales.-
- Artículo 114º.- (Desarrollo Productivo)
- Artículo 125º.- (Transferencia de competencias con el departamento)
- Artículo 139.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 8º.- (Idiomas oficiales del Municipio)
- y las entidades territoriales autónomas
- acciones conjuntas
- Artículo 24.- (Derechos políticos de las y los habitantes del municipio)
- b. Ley Municipal Especial
- Artículo 31º. (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 32º.- (Facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y ejecutivas)
- Artículo 45.- (Incompatibilidades)
- Artículo 46º.- (Atribuciones)
- Su calificación
- Sobre la literal l
- debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal
- Artículo 64.- (Requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal)
- remunerado
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 7
- en los que podrán establecerse subalcaldías
- Sobre las literales a y c
- Sobre las literales d, e, y g
- Artículo 78.- (Estructura y composición de las Su alcaldías)
- Artículo 94°.- (Participación)
- Artículo 97º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
- Artículo 98º.- (Defensoría de la ciudadana y ciudadano)
- sin perjuicio de la competencia municipal
- Artículo 110º.- (Biodiversidad y medio ambiente)
- c. Patentes.
- d. Contribuciones Especiales.
- entendiéndose en primera instancia que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales deben ser unificadas
- La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal
- de la revisión del acápite analizado se advierte que el estatuyente ha pretendido crear mediante la COM un “Impuesto a las Actividades Económicas” e “Impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos”, los cuales no corresponden ser creados mediante la COM, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos
- “Impuesto a la propiedad rural”, disposición que se entenderá constitucional en tanto se encuentre enmarcada en los parámetros fijados por el art. 8.a de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos
- a)
- Artículo 174º.- (Desarrollo del Turismo)
- a su identidad étnica