03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Fecha: 14-Ene-2015
debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal
De la lectura de la literal s, se advierte que esta hace referencia a la utilización de una “resolución interna del presupuesto del concejo” el cual alcanzaría al Alcalde Municipal así como a la misma administración municipal, se infiere que el referido instrumento administrativo interno propio del Concejo Municipal, al afectar al órgano ejecutivo municipal, contraría a la independencia y separación que debe prevalecer entre ambos órganos, en consideración análoga de los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, al respecto, este Tribunal, mediante la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, puntualizó lo siguiente: “…conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo es competente para aprobar internamente (es decir, mediante resolución interna del propio órgano) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.
En este mismo sentido, por principio de separación de órganos (art. 12.I CPE y 12.II LMAD), es evidente que el Concejo Municipal tendrá un presupuesto interno propio y podrá administrarlo de manera separada considerando siempre que en definitiva, el presupuesto del Concejo es parte integrante del presupuesto municipal general.
Por lo cual, no es constitucionalmente admisible que un instrumento “interno” del Concejo Municipal realice disposiciones administrativas para todo el gobierno autónomo municipal, afectándose la independencia y separación debida con el órgano ejecutivo municipal, debiendo tenerse presente que la normativa pertinente de carácter general aplicable por parte del Concejo Municipal para toda la ETA, es la Ley municipal, pero no así una resolución “interna”.
Por otra parte, el referido texto citado señala que se aprobará la escala de viáticos en función con lo establecido “en la presente ley”, disposición que se considera incongruente; toda vez que, hace referencia a una ley que por su naturaleza y fuente es distinta a la COM que es la normativa presente analizada; razón por la cual, por criterios de seguridad jurídica, correspondía declarar la incompatibilidad de esta disposición.
Por todo lo expuesto, la DCP 0003/2015, debió declarar la incompatibilidad de la frase “…resolución interna…” y el término “…ley…” contenidos en el acápite analizado, pero no así disponer la expulsión de toda esta disposición entendiendo de manera restrictiva que cada órgano debe aprobar su propio presupuesto, al efecto debió considerarse que en cuanto al nivel central del Estado es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual aprueba mediante ley el presupuesto general del Estado (art. 158.I.11 de la CPE), en dicho entendido, en el marco del principio de coordinación interorgánica, las ETA municipales, pueden aprobar en conjunto sus presupuestos sin que esto implique invasión de facultades y o atribuciones, razones por las cuales, salvo la frase y términos objetados, el resto del literal analizado debió ser declarado compatible con la Constitución y no así disponer su expulsión del proyecto de Carta Orgánica, así también lo entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0021/2014 y 0011/2013.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0003/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- I.
- III.
- IV.
- V.
- VIII.
- XI.
- XIX.
- Artículo 27º.- (Vigencia del derecho autonómico)
- Sobre la literal u
- Artículo 33.- (Organización y funcionamiento de los Órganos)
- La organización y funcionamiento de los Órganos Legislativo y Ejecutivo son los que administran la Entidad Territorial Autónoma de derecho público
- Sobre el enunciado
- Sobre la literal e
- Artículo 51º.- (Sesiones públicas y reservadas)
- Artículo 72º.- (Atribuciones de la alcaldesa o Alcalde)
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 32
- Artículo 79.- (Jerarquía y denominación de la normativa)
- Artículo 88.- (Servidoras y servidores de libre nombramiento)
- Artículo 89º.- (De la interpelación y censura)
- Artículo 100º.- (Empresas municipales)
- II.2.8. Sobre el nomen iuris del Título VIII, alcance de las competencias exclusivas municipales.-
- Artículo 114º.- (Desarrollo Productivo)
- Artículo 125º.- (Transferencia de competencias con el departamento)
- Artículo 139.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental)
- Artículo 8º.- (Idiomas oficiales del Municipio)
- y las entidades territoriales autónomas
- acciones conjuntas
- Artículo 24.- (Derechos políticos de las y los habitantes del municipio)
- b. Ley Municipal Especial
- Artículo 31º. (Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades)
- Artículo 32º.- (Facultades y atribuciones deliberativas, legislativas y ejecutivas)
- Artículo 45.- (Incompatibilidades)
- Artículo 46º.- (Atribuciones)
- Su calificación
- Sobre la literal l
- debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal
- Artículo 64.- (Requisitos para ser Alcaldesa o Alcalde Municipal)
- remunerado
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 7
- en los que podrán establecerse subalcaldías
- Sobre las literales a y c
- Sobre las literales d, e, y g
- Artículo 78.- (Estructura y composición de las Su alcaldías)
- Artículo 94°.- (Participación)
- Artículo 97º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
- Artículo 98º.- (Defensoría de la ciudadana y ciudadano)
- sin perjuicio de la competencia municipal
- Artículo 110º.- (Biodiversidad y medio ambiente)
- c. Patentes.
- d. Contribuciones Especiales.
- entendiéndose en primera instancia que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales deben ser unificadas
- La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal
- de la revisión del acápite analizado se advierte que el estatuyente ha pretendido crear mediante la COM un “Impuesto a las Actividades Económicas” e “Impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos”, los cuales no corresponden ser creados mediante la COM, sino mediante el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos
- “Impuesto a la propiedad rural”, disposición que se entenderá constitucional en tanto se encuentre enmarcada en los parámetros fijados por el art. 8.a de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos
- a)
- Artículo 174º.- (Desarrollo del Turismo)
- a su identidad étnica