03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

03019-2013-07-CEA DCP 0003/2015 de 14 de enero

Fecha: 14-Ene-2015

debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal

De la lectura de la literal s, se advierte que esta hace referencia a la utilización de una “resolución interna del presupuesto del concejo” el cual alcanzaría al Alcalde Municipal así como a la misma administración municipal, se infiere que el referido instrumento administrativo interno propio del Concejo Municipal, al afectar al órgano ejecutivo municipal, contraría a la independencia y separación que debe prevalecer entre ambos órganos, en consideración análoga de los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, al respecto, este Tribunal, mediante la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, puntualizó lo siguiente: “…conforme se establece en el art. 12.I de la CPE, debe entenderse que el Concejo es competente para aprobar internamente (es decir, mediante resolución interna del propio órgano) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos órganos serán nuevamente revisados, ya que son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.

En este mismo sentido, por principio de separación de órganos (art. 12.I CPE y 12.II LMAD), es evidente que el Concejo Municipal tendrá un presupuesto interno propio y podrá administrarlo de manera separada considerando siempre que en definitiva, el presupuesto del Concejo es parte integrante del presupuesto municipal general.

Por lo cual, no es constitucionalmente admisible que un instrumento “interno” del Concejo Municipal realice disposiciones administrativas para todo el gobierno autónomo municipal, afectándose la independencia y separación debida con el órgano ejecutivo municipal, debiendo tenerse presente que la normativa pertinente de carácter general aplicable por parte del Concejo Municipal para toda la ETA, es la Ley municipal, pero no así una resolución “interna”.

Por otra parte, el referido texto citado señala que se aprobará la escala de viáticos en función con lo establecido “en la presente ley”, disposición que se considera incongruente; toda vez que, hace referencia a una ley que por su naturaleza y fuente es distinta a la COM que es la normativa presente analizada; razón por la cual, por criterios de seguridad jurídica, correspondía declarar la incompatibilidad de esta disposición.

Por todo lo expuesto, la DCP 0003/2015, debió declarar la incompatibilidad de la frase “…resolución interna…” y el término “…ley…” contenidos en el acápite analizado, pero no así disponer la expulsión de toda esta disposición entendiendo de manera restrictiva que cada órgano debe aprobar su propio presupuesto, al efecto debió considerarse que en cuanto al nivel central del Estado es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual aprueba mediante ley el presupuesto general del Estado (art. 158.I.11 de la CPE), en dicho entendido, en el marco del principio de coordinación interorgánica, las ETA municipales, pueden aprobar en conjunto sus presupuestos sin que esto implique invasión de facultades y o atribuciones, razones por las cuales, salvo la frase y términos objetados, el resto del literal analizado debió ser declarado compatible con la Constitución y no así disponer su expulsión del proyecto de Carta Orgánica, así también lo entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0021/2014 y 0011/2013.