DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Fecha: 16-Ene-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Control previo de constitucionalidad estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 05319-2013-11-CEA
Departamento: Cochabamba
En la solicitud de control previo de constitucional del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque de la provincia del mismo nombre del departamento de Cochabamba presentada por Rogelio Núñez Escalera, Presidente del Concejo del citado municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
Por memorial de 15 de noviembre de 2013, cursante a fs. 359 a 364 vta., Rogelio Núñez Escalera, Presidente del Concejo del Municipio de Mizque, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica de ese municipio, solicitando se efectúe el control de constitucionalidad.
I.2. Admisión
Por Auto Constitucional (AC) 0027/2014-CA de 10 de enero (fs. 517 a 520), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
Producido el sorteo de la causa el 3 de septiembre de 2014, mediante Decreto Constitucional de 12 de septiembre del mismo año, se requirió al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que esta cartera estatal remita, informe respecto a la pertinencia sobre la incorporación en las cartas orgánicas municipales de sistemas propios de gestión pública, sobre la atribución del concejo municipal para regular el régimen de pasajes y viáticos, de ambos órganos del gobierno mediante ley municipal y finalmente que informen si los funcionarios públicos del órgano deliberante, que en el marco de la separación administrativa de órganos, deben tener firma autorizada para administrar cuentas corrientes fiscales, en mérito a esta solicitud se procedió a la suspensión del plazo para resolución hasta la entrega del informe mencionado; cuyo documento fue remitido al despacho relator; en consecuencia, luego de valorar el alcance de la información proporcionada y siendo suficiente la misma, por decreto de 13 de enero de 2015, cursante de fs. 557 a 558, se dispuso la reanudación del plazo principal; por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 12 de septiembre de 2014, la Comisión de Admisión, a solicitud del Magistrado Relator, pidió al impetrante remita los documentos que demuestren el proceso participativo en la elaboración del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez, disponiéndose, en consecuencia, la suspensión del plazo, hasta que la documentación sea recibida y decretada la conformidad de su recepción (fs. 523).
A partir de la notificación con el proveído de 13 de enero de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo (fs. 557).
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de poder realizar la contratación del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Mizque y el control previo de constitucionalidad que se realizará en los Fundamentos Jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:
PROYECTO
“CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE MIZQUE”
PREÁMBULO
Nosotros, las Concejalas y los Concejales electos mediante voto popular, en representación del Municipio de Mizque reunidos en Asamblea Autonómica Municipal, en ejercicio de la autonomía asegurada por la Constitución Política del Estado, que reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia; con el objeto de organizar jurídica y políticamente al Municipio; realzar la condición del vecino, potenciar la participación ciudadana dentro de un sistema representativo, participativo y comunitario; arraigar el espíritu de solidaridad; afirmar la identidad cultural; garantizar la igualdad real de oportunidades; asegurar la eficiencia y el control, promover la educación y el desarrollo sustentable, con generación de fuentes de trabajo y protección del ambiente; procurar una mejor calidad de vida y propender a la consecución del bien común de la sociedad local, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Carta Orgánica para el Municipio de Mizque.
TITULO I
BASES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. CARTA ORGÁNICA.
El Municipio de Mizque establece su Carta Orgánica como la norma institucional básica del ordenamiento jurídico interno del Municipio y declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2. MUNICIPIO.
El Municipio de Mizque es la unidad territorial, política y administrativamente organizada; comprende el espacio geográfico, la población y el Gobierno Autónomo Municipal. Forma parte íntegra del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. AUTONOMÍA MUNICIPAL.
I. La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Municipal de Mizque y consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por el Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes.
II. La Autonomía Municipal se funda en la soberanía del pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y autoridades legítimamente constituidas y por sí mismo, de acuerdo con las formas de participación que establece la Constitución Política del Estado y esta Carta Orgánica.
ARTÍCULO 4. FORMA DE GOBIERNO.
El Municipio de Mizque adopta para su gobierno la forma democrática, representativa, participativa y comunitaria con equidad de género, de acuerdo con las declaraciones, principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 5. IDENTIDAD.
El Municipio de Mizque, Capital de la Provincia de Mizque, tiene vocación productiva diversa, turística; con riqueza hídrica y natural; se constituye en el referente minero del Departamento de Cochabamba, plural, diverso, democrático, intercultural, con libertad de religión en coexistencia de la cultura ancestral de Raqaypampa y con respeto a sus usos y costumbres; inclusivo, equitativo, solidario, integrador, transparente y participativo.
ARTÍCULO 6. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; integral y sostenible; con una administración democrática y transparente; reconoce como sujetos y pilar fundamental del desarrollo a sus organizaciones sociales y sus prácticas comunitarias; con unidad, equidad, gestión participativa, descentralizada y desconcentrada, moderna, eficiente y eficaz, acorde a las nuevas tecnologías de desarrollo industrial; con seguridad y soberanía alimentaria, agropecuario, minero, sostenible; cuya visión es lograr el acceso pleno de todos sus habitantes a la educación, salud intercultural y servicios básicos; con equidad social, ciudadana, de género y generacional.
ARTÍCULO 7. VALORES.
El Municipio de Mizque se sustenta en los valores ético - morales establecidos en la Constitución Política del Estado y los que se establece a continuación: Ama sapa (no seas individualista ni egoísta); ama qhilla (no seas flojo); ama llulla (no seas mentiroso); ama suwa (no seas ladrón); ama napa (no seas violador); ama sipihuañuchek (no seas asesino) (no quitar la vida); nitaqllunku (no seas oportunista, adulador); sumajkausay (vivir bien), verdad, paz, honor, unidad, lealtad, humildad, honradez, justicia, fortaleza, firmeza, libertad y defensa de la vida.
ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS.
I. El Municipio de Mizque asume, reconoce y promueve como principios que rigen la vida de todos los habitantes y estantes del Municipio, además de aquellos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, los siguientes principios municipales:
a) Principio de inclusión social; por el cual el Gobierno Autónomo Municipal, promueve políticas y acciones que garanticen la participación de todos los grupos sociales sin discriminación de ninguna naturaleza, en la planificación y control de la gestión pública municipal;
b) Principio de solidaridad; por el cual las vecinas y vecinos del Municipio luchan por causas comunes, promoviendo y garantizando la solidaridad entre personas y comunidades en la distribución de recursos municipales en función de la necesidad de disminuir las desigualdades; así como, con otros Municipios en la solución de problemas emergentes y recurrentes que limitan las posibilidades de alcanzar el vivir bien;
c) Principio de equidad e igualdad de oportunidades; la equidad será aplicada como instrumento de la política municipal en todas las actuaciones de las autoridades y servidores públicos, garantizando la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna;
d) Principio de justicia social; la justicia social será entendida como el proceso por el cual se eliminan las desigualdades en el acceso a servicios públicos, salud, educación, participación económica y productiva, y participación en la gestión municipal;
e) Principio de respeto y tolerancia; por el cual las ideas, costumbres, tradiciones, ideologías y formas de vida de todos los grupos sociales que integran el Municipio de Mizque cuentan con las garantías suficientes y necesarias;
f) Principio de desarrollo integral sustentable; logrando la materialización de la visión compartida de desarrollo sustentable del Municipio en el ámbito humano, económico - productivo, cultural y ambiental para vivir bien;
g) Principio de eficiencia; el desarrollo del Municipio es producto de la capacidad individual y colectiva de su población de generar mejores condiciones y calidad de vida para todos, logrando el desarrollo sostenible, y el manejo eficiente de la gestión pública;
h) Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra; todas las actividades, obras, proyectos, programas y políticas que se realicen dentro el Municipio, deben desarrollarse precautelando la vida de la Madre Tierra y la protección del medio ambiente para mantener su equilibrio armónico;
i) Principio de información y transparencia; los actos de la administración municipal son públicos, es deber y obligación del Gobierno Autónomo Municipal facilitar el acceso de información a los habitantes del Municipio;
j) Principio de corresponsabilidad; los actores sociales del Municipio, son corresponsables de impulsar la administración y desarrollo de la gestión municipal;
k) Principio de participación y control social; todos los estantes y habitantes del Municipio, de manera individual, colectiva y comunitaria como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho y la obligación de participar en la supervisión, vigilancia y control dela gestión municipal;
l) Dignidad; es la autoestima universal del ser humano, que racionalmente concluye en la convicción de que es la más alta expresión material y espiritual de la naturaleza;
m) Identidad; es la revalorización de nuestros orígenes, raíces, creencias y nuestras cosmovisiones, en la búsqueda de la realización del Estado Plurinacional;
n) No discriminación; es el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de toda persona, en condiciones de igualdad, sin importar el género, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, estado de gestación y otros.
II. El ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, se regirá por los principios proclamados en la Constitución Política del Estado y las Leyes, además, por los siguientes principios rectores:
a) Principio de coordinación; por el cual, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, al momento de ejercer sus propias competencias, deberán coordinar las políticas, planes, programas y proyectos con otras entidades territoriales autónomas, así como articular su actuación con los diferentes niveles de autoridad del Gobierno Nacional y Departamental;
b) Principio de concurrencia; por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal podrá ejercer sus competencias en unión o en relación directa con otras unidades territoriales, entidades desconcentradas, descentralizadas y regulatorias, en el marco del Plan Desarrollo Municipal;
c) Principio de subsidiariedad; por el cual, aquellas competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por el Gobierno Autónomo Municipal no deben corresponder a un ámbito superior de la administración del Nivel Central del Estado, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley.
III. Los principios enunciados en la presente Carta Orgánica, tendrán por objeto la promoción del bienestar general y del vivir bien.
ARTÍCULO 9. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente Carta Orgánica es de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que residan o se encuentren temporalmente en el Municipio de Mizque.
CAPITULO II
CREACIÓN, UBICACIÓN, SÍMBOLOS E IDIOMAS
ARTÍCULO 10. CREACIÓN Y DENOMINACIÓN.
El Municipio de Mizque fue fundado el 19 de septiembre de 1.603 y se denomina oficialmente Mizque, con su Capital “Ciudad de Mizque”.
ARTÍCULO 11. UBICACIÓN.
I. El Municipio de Mizque se encuentra ubicado en la Provincia de Mizque del Departamento de Cochabamba.
II. Siendo competencia privativa del Nivel Central del Estado la delimitación de las Unidades Territoriales, la Ley Nacional que determine los puntos georeferenciales y vértices de los límites del Municipio de Mizque, formará parte íntegra de la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 12. SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO.
I. Los símbolos del Municipio son:
a) El Escudo Municipal; conformado de la siguiente manera: En el lado izquierdo se encuentran ramas y frutos de chirimoya, a la derecha ramas de vid con racimos de uvas; en la parte inferior externa se encuentra la bandera plegada y en su interior izquierdo señala el numero 1.603 año de fundación, en la parte central el nombre de “Mizque”, y en la parte derecha señala el numero 2.013 año de la reforma institucional, en la parte superior externo el sol naciente con destellos de color amarillo y cinco estrellas. Internamente el escudo se divide en dos cuarteles horizontales; en el cuartel inferior se presenta un río, los campos de cultivo y una yunta de toros arreado por un hombre y una mujer; el cuartel superior presenta dos divisiones verticales, a la derecha se encuentra el casco de minero, el combo, el barreno, el sombrero raqaypampeño y el puente de los libertadores; ala izquierda el estandarte de la Ciudad de Mizque;
b) La Bandera Municipal con tres franjas: La franja superior es de color verde, que representa a los recursos naturales en general; la franja media de color blanco que representa a la paz reinante en Mizque; y la franja inferior de color negro, que representa a los héroes caídos en las diferentes contiendas bélicas, donde los mizqueños han participado y a los muertos por la epidemia de la malaria; y
c) El Himno Municipal de Mizque.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el uso de los símbolos nacionales, departamentales y municipales en todos los actos oficiales del Municipio, una Ley Municipal regulará el uso de los símbolos municipales.
ARTÍCULO 13. IDIOMAS DEL MUNICIPIO.
I. El Municipio de Mizque adopta de manera oficial los idiomas quechua y castellano; se respeta y garantiza el uso de otros idiomas nacionales o extranjeros.
II. La Ley Municipal reglamentará el uso de los idiomas oficiales en las instituciones públicas de la jurisdicción municipal.
CAPÍTULO III
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 14. DERECHOS.
I. El Municipio de Mizque cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, la Carta Orgánica y las leyes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal a los fines de lograr una profunda concientización sobre el ejercicio pleno de los derechos humanos promueve, preserva y garantiza:
a) Los derechos de acceso a los servicios públicos en el ámbito de sus competencias y en función de las necesidades individuales o colectivas de los habitantes del Municipio;
b) Los derechos de los pueblos indígena originario campesinos;
c) Los derechos de la Madre Tierra;
d) Los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
e) Los derechos de las personas con discapacidad;
f) Los derechos de las personas de la tercera edad;
g) Los derechos civiles y políticos.
III. Se reconoce todo derecho emergente con posterioridad a la vigencia de la presente Carta Orgánica.
IV. Los derechos proclamados en la presente Carta Orgánica, no suponen la negación de los no enunciados y reconocidos en las Leyes, su ejercicio efectivo será regulado mediante Ley Municipal.
ARTÍCULO 15. DEBERES.
I. Los habitantes del Municipio de Mizque, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, tienen los siguientes deberes:
a) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica, las Leyes y las normas municipales;
b) Honrar los símbolos municipales;
c) Conocer, cumplir y hacer cumplir las políticas municipales;
d) Preservar el medio ambiente, el ecosistema, la flora y fauna silvestre;
e) Proteger el patrimonio histórico, cultural, natural, religioso, folklórico tangible e intangible del Municipio;
f) Coadyuvar en la protección y mantenimiento de los bienes municipales y denunciar el uso indebido de los bienes públicos;
g) Prestar los servicios civiles que el Municipio requiera en casos de presentarse desastres naturales u otras contingencias, de acuerdo a la normativa vigente;
h) Coadyuvar en el desarrollo del Municipio;
i) Cooperar con el Gobierno Autónomo Municipal, entidades y empresas desconcentradas o descentralizadas en el ejercicio de sus funciones;
j) Denunciar cualquier acto de corrupción u otra irregularidad;
k) Informarse, capacitarse y participar en el ciclo de gestión municipal;
l) Velar por el desarrollo integral de la familia;
m) Cuidar de los sectores de mayor vulnerabilidad;
n) Cumplir con los tributos municipales, según su capacidad económica;
o) Cumplir y respetar los usos y costumbres;
p) Participar y ejercer el control social; y
q) Otros a crearse por Ley.
II. Los deberes establecidos en la presente Carta Orgánica son de orden público y de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción territorial del Municipio de Mizque con efectos vinculantes para otros visitantes circunstanciales.
III. No se podrá alegar desconocimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes, en justificación de su incumplimiento.
ARTÍCULO 16. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
I. Los derechos reconocidos en la presente Carta Orgánica, gozan de las garantías de protección establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.
II. Las garantías administrativas para el efectivo cumplimiento de los derechos será establecido en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO II
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
NATURALEZA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
ARTÍCULO 17. GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL.
I. La gestión gubernativa del Municipio se encuentra a cargo del Gobierno Autónomo Municipal independiente de todo otro poder en el ejercicio de su autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal se encuentra conformado por el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 18. INDEPENDENCIA, SEPARACIÓN, COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES.
I. La organización del Gobierno Autónomo Municipal está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre los Órganos de Gobierno. No existe superioridad de un órgano sobre el otro, encontrándose en igualdad jerárquica.
II. Las funciones y atribuciones de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal no podrán reunirse en un solo Órgano ni delegarse entre sí.
III. La independencia, separación, coordinación y cooperación de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, garantiza a cada uno de ellos:
a) La autonomía de gestión en la administración de sus recursos propios;
b) El ejercicio pleno de sus facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora reglamentaria y ejecutiva, respectivamente;
c) El desarrollo de la capacidad de gestión, dentro el marco del respeto de las atribuciones inherentes a cada Órgano, desplegando acciones de coordinación y cooperación para el diseño, ejecución y cumplimiento de las políticas públicas municipales.
ARTÍCULO 19. SEDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal tendrán asiento legal en la Ciudad de Mizque, Capital de la Provincia de Mizque.
ARTÍCULO 20. DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN.
I. El Órgano Ejecutivo con fines de lograr mayor agilidad y cobertura de la gestión municipal, tomando en cuenta los recursos humanos y financieros requeridos, podrá desconcentrar funciones, responsabilidades administrativas y técnicas de unidades municipales a nivel de Distritos Municipales.
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá descentralizar servicios municipales, en el marco de sus competencias, a fin de garantizar su calidad, efectividad, mejoramiento de la administración y auto sostenibilidad; a cuyo efecto, podrá crear y constituir empresas municipales o entidades municipales descentralizadas.
III. Las empresas o entidades descentralizadas serán constituidas con participación de la ciudadanía, sujetos al control social y fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal, debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales en el marco de las competencias.
IV. El Consejo Directivo se constituirá en la máxima instancia de representación de las empresas o entidades descentralizadas presididas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
V. La Ley Municipal de Descentralización Municipal normará el proceso y requisitos para la creación, funcionamiento, supervisión, fiscalización y disolución de las empresas municipales o entidades municipales descentralizadas.
CAPITULO II
RELACIONES INSTITUCIONALES E INTERGUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 21. RELACIÓN CON EL NIVEL CENTRAL Y OTRAS ENTIDADES AUTÓNOMAS.
El Gobierno Autónomo Municipal mantendrá estrecha relación con el Nivel Central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, a través de un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero; además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí, previa ratificación del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 22. RELACIONES INSTITUCIONALES.
Para el ejercicio de las competencias, implementación conjunta de programas y proyectos, el Gobierno Autónomo Municipal mantendrá estrecha relación de coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras a través de acuerdos y convenios ratificados por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 23. RELACIONES INTERNACIONALES.
El Gobierno Autónomo Municipal podrá mantener relaciones internacionales con la comunidad internacional a través de convenios y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Concejo Municipal y dentro la normativa nacional, siempre y cuando no pongan en peligro o afecten la estabilidad y soberanía del Municipio y del Estado.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN.
Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque definidas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley son:
a) Exclusivas; aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
b) Concurrentes; aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal ejerce simultáneamente con otras unidades territoriales las facultades reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo al Nivel Central del Estado la facultad legislativa;
c) Compartidas; aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde al Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque ejerce las competencias exclusivas sobre aquellas establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado y que se detallan a continuación:
a) Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
1) Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica;
2) Iniciativas y convocatorias de Consultas y Referendos Municipales en las materias de su competencia;
3) Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros Municipios;
4) Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines;
5) Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional;
6) Estadísticas municipales;
7) Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley; así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
8) Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector;
9) Empresas públicas municipales;
10) Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas;
11) Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias;
12) Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales;
13) Creación y administración de tasas y patentes a la actividad económica, y contribuciones especiales de carácter municipal;
14) Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
b) Ámbito de Desarrollo Humano y Cultural:
1) Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción;
2) Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad;
3) Deporte en el ámbito de su jurisdicción;
4) Promoción y conservación de las culturas, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal;
5) Promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción;
6) Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
c) Ámbito de Desarrollo Territorial Urbano, Rural y Servicios Municipales:
1) Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal dentro de su jurisdicción territorial;
2) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda;
3) Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales;
4) Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado, departamentales e indígenas;
5) Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos;
6) Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales;
7) Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal;
8) Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano;
9) Servicio de alumbrado público de su jurisdicción;
10) Servicios básicos, así como aprobación de tasas que correspondan en su jurisdicción;
11) Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal;
12) Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal;
13) Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
d) Ámbito de Desarrollo Económico y Productivo:
1) Políticas de turismo local;
2) Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales;
3) Proyectos de infraestructura productiva;
4) Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos;
5) Publicidad y propaganda urbana;
6) Espectáculos públicos y juegos recreativos;
7) Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
e) Ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra:
1) Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, recursos naturales, flora, fauna silvestre y animales domésticos;
2) Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los gobiernos municipales;
3) Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
II. Serán también competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal las que le sean transferidas o delegadas, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las mismas.
ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS CONCURRENTES.
El Gobierno Autónomo Municipal, en base a la legislación emitida por el Nivel Central del Estado, ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las competencias concurrentes señaladas en el parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado y aquellas expresamente establecidas por el Nivel Central del Estado.
ARTÍCULO 27. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.
El Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitirá la legislación de desarrollo, de acuerdo a la característica y naturaleza de la competencia; asimismo, ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 de Constitución Política del Estado sobre las competencias compartidas reconocidas en el parágrafo I del artículo 299 de la Constitución Política del Estado, las Leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 28. GRADUALIDAD EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS.
El Gobierno Autónomo Municipal, ejercerá las competencias exclusivas municipales de manera obligatoria y gradual, las competencias concurrentes y compartidas de forma gradual de acuerdo a la capacidad institucional y financiera.
ARTÍCULO 29. TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras entidades territoriales autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas; toda transferencia y delegación de competencias estará acompañada de los recursos económicos necesarios para su ejecución. Sobre las competencias que le sean transferidas o delegadas, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas.
II. La transferencia o delegación de competencias así como la recepción de las mismas deberán ser consensuadas por las autoridades municipales y control social, y ser aprobadas mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros presentes del Concejo Municipal.
III. Todo proceso de transferencia o delegación competencial será puesta a conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías, pudiendo éste hacer la asistencia o acompañamiento técnico.
ARTÍCULO 30. CORRESPONSABILIDAD.
Las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal, se ejercen bajo responsabilidad directa, solidaria y mancomunada de las autoridades municipales, debiendo sujetar sus actuaciones a los Sistemas de Gestión Pública, Control Gubernamental y Control Social establecido en la presente Carta Orgánica y las Leyes.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 31. CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal es la máxima autoridad legislativa, deliberativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal, se encuentra integrado por Concejalas y Concejales, en el número y forma determinada por la Ley del Régimen Electoral.
II. También forman parte del Concejo Municipal los representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos de la jurisdicción municipal, elegidos según sus normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en el artículo 284 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y normativa vigente.
III. Los representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos gozan de los mismos derechos, deberes y atribuciones de las Concejalas y los Concejales elegidos por sufragio universal.
ARTÍCULO 32. FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
El Concejo Municipal ejerce las siguientes facultades:
a) Legislativa; como función privativa por la que se emiten Leyes y otras normas municipales en el marco de las competencias autonómicas dentro la jurisdicción municipal;
b) Fiscalizadora; de control y seguimiento al Órgano Ejecutivo, a través de instrumentos técnicos que le permitan medir la eficacia y eficiencia de la labor del Órgano Ejecutivo en el desempeño de sus atribuciones y competencias;
c) Deliberativa; como facultad de examinar, analizar y resolver los temas puestos a su conocimiento.
ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
1) Organizarse internamente en la primera sesión ordinaria;
2) Conformar la Comisión de Ética hasta la tercera sesión ordinaria;
3) Convocar, seleccionar, designar, contratar, remover y destituir al personal del Concejo Municipal;
4) Convocar a Consultas y Referéndums Municipales;
5) Aprobar o rechazar en el plazo de diez (10) días hábiles, los convenios o contratos suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y nacionales o extranjeras; para obras y proyectos de interés público o que traten de concesión o explotación de recursos naturales o estratégicos de competencia municipal. Una Ley Municipal establecerá el tipo de convenios o contratos y las cuantías que requieran aprobación del Concejo Municipal;
6) Suscribir contratos y convenios de gestión para asuntos netamente del Concejo Municipal;
7) Aprobar o rechazar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales;
8) Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas o entidades municipales descentralizadas;
9) Designar al Tribunal de Imprenta de acuerdo a Ley;
10) Coordinar con los Órganos e instituciones del Estado, en defensa de los intereses del Gobierno Autónomo Municipal;
11) Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde con fines de designación de la Alcaldesa o Alcalde interino en caso de ausencia mayor a tres (3) días calendario;
12) Considerar la renuncia o licencia de la Alcaldesa o Alcalde;
13) Convocar al Ejecutivo Municipal para que presente los Estados Financieros, Ejecución Presupuestaria y Física del Gobierno Autónomo Municipal;
14) Designar de entre sus miembros a la Alcaldesa o Alcalde interino en ausencia temporal o definitiva del titular, dentro el marco establecido en la presente Carta Orgánica.
15) Resolver los recursos jerárquicos administrativos emergentes de procesos sancionatorios municipales, remitidos por el Ejecutivo Municipal en observación a la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos.
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
1) Elaborar y aprobar el proyecto de la Carta Orgánica o su modificación conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley;
2) Elaborar, aprobar, modificar e interpretar Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales;
3) A iniciativa del Órgano Ejecutivo aprobar, abrogar, derogar, e interpretar las Leyes Municipales de creación de impuestos, tasas, patentes, y contribuciones especiales, previo cumplimiento de la normativa vigente;
4) Aprobar el Reglamento de Honores y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;
5) Aprobar los reglamentos internos, manuales de funciones y de procedimientos del Concejo Municipal;
6) Emitir la correspondiente Ordenanza Municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base, Asociaciones Comunitarias y otras establecidas en la normativa vigente;
7) Deliberar en las materias de su competencia;
8) Fiscalizar al Órgano Ejecutivo, sus dependencias, entidades y empresas descentralizadas a través de peticiones escritas u orales, minutas de comunicación, inspecciones oculares y otros medios de fiscalización conforme al Reglamento Interno del Concejo Municipal ;
9) Fiscalizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal;
10) Aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año a los diez (10) días calendario de presentado por la Alcaldesa o el Alcalde;
11) Fiscalizar la administración del catastro urbano de acuerdo a normativa vigente;
12) Convocar o solicitar a la Alcaldesa o Alcalde informes de su gestión, u otros que consideren necesarios;
13) Interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a las servidoras y servidores públicos municipales designados y de libre nombramiento, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes del Concejo Municipal. La censura implicará la destitución de la servidora o servidor público interpelado;
14) En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras investigar a la Alcaldesa o Alcalde, a través de las instancias respectivas, y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, ejecutar las sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva, y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;
15) Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado, disponiendo su ejecución por parte el Órgano Ejecutivo conforme lo establece la normativa vigente.
c) Ámbito Económico Financiero:
1) Aprobar su presupuesto y ejecutarlo, atender todo lo relativo a su economía y régimen interno;
2) Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal en el plazo máximo de veintiuno (21) días computables a partir de su presentación. En caso de no pronunciarse en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal presentados se darán por aprobados;
3) Autorizar al Órgano Ejecutivo, la emisión de títulos valores, la negociación y constitución de empréstitos en un plazo máximo de quince (15) días calendario, computables a partir de la solicitud presentada por el Órgano Ejecutivo;
4) Aprobar o rechazar por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros presentes del Concejo Municipal, la enajenación de bienes municipales, dentro el marco normativo vigente;
5) Aprobar o rechazar la concesión de uso de los bienes municipales;
6) Aprobar o rechazar la reformulación del Presupuesto General Municipal, los programas sectoriales y los proyectos municipales;
7) Informar y rendir cuentas sobre su gestión y manejo de recursos económicos.
d) Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
1) Aprobar la organización territorial y la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas, económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previa estudio técnico y factibilidad legal;
2) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal a los treinta (30) días de presentado por la Alcaldesa o Alcalde. En caso de no pronunciarse en los plazos señalados se dará por aprobado, excepcionalmente y previa justificación se podrá prorrogar el plazo determinado;
3) Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos presentado por la Alcaldesa o Alcalde en el plazo de treinta (30) días y bajo la forma determinado en el inciso anterior;
4) Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores presentados por la Alcaldesa o Alcalde según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normativa vigente;
5) Aprobar o rechazar los trámites de expropiaciones remitidos por el Órgano Ejecutivo;
6) Aprobar las restricciones administrativas y servidumbres a la propiedad;
7) Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes para la provisión de servicios de telecomunicaciones, en el marco del régimen general y las políticas sancionadas por el Nivel Central del Estado;
8) Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias a otras entidades autónomas;
9) Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la aceptación de competencias transferidas o delegadas por otras entidades autónomas;
10) Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica.
e) Ámbito de Desarrollo de la Madre Tierra:
1) Aprobar la declaratoria de áreas protegidas municipales;
2) Aprobar la creación de sitios o lugares turísticos;
3) Otras señaladas por Ley.
II. Las atribuciones detalladas en el presente artículo, no significan exclusión de otras nuevas que puedan ser determinadas por Ley.
III. Las atribuciones que no estén expresamente señaladas para el Órgano Ejecutivo en la presente Carta Orgánica serán de competencia del Concejo Municipal salvo delegación expresa.
SECCIÓN I
CONCEJALAS Y CONCEJALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 34. ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES.
I. Las Concejalas y los Concejales titulares o suplentes, se elegirán en sufragio universal, de listas separadas de la Alcaldesa o Alcalde y postuladas o postulados por las organizaciones políticas de alcance Nacional, Departamental o Municipal.
II. Las listas de candidatas y candidatos se elaborarán tomando en cuenta la paridad y alternancia de género, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
III. Se asignarán escaños, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral.
IV. Los Distritos Indígena Originaria Campesinos elegirán a su representante al Concejo Municipal en base a normas y procedimientos propios. Los pobladores de los Distritos Indígena Originario Campesinos no podrán votar para la elección de Concejalas y/o Concejales, pero si para Alcaldesa o Alcalde.
V. El periodo de mandato de las Concejalas y los Concejales es de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera continuada.
ARTICULO 35. REPRESENTACIÓN DE LOS DISTRITOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
Con la finalidad de garantizar una correcta aplicación de las normas y procedimientos propios en la elección de los representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos, las autoridades indígena originario campesinas deberán acatar el calendario electoral fijado por el Órgano Electoral y otras expresamente establecidas.
ARTÍCULO 36. REQUISITOS.
Las candidatas o candidatos al Concejo Municipal, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y normativa electoral vigente.
ARTÍCULO 37. ACREDITACIÓN Y POSESIÓN.
I. La acreditación y entrega de credenciales a las Concejalas y los Concejales electos, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa electoral vigente.
II. Las Concejalas y los Concejales serán posesionadas y posesionados por el Juez Público de Partido de la jurisdicción municipal.
III. La Presidenta o Presidente de la Directiva del Concejo Municipal saliente o en su caso la Concejala o el Concejal en ejercicio de más antigüedad o de mayor edad, tomará el juramento a la Directiva electa conforme al Reglamento Interno del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 38. CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES.
I. Las Concejalas y los Concejales suplentes asumirán funciones en el Concejo Municipal ante la ausencia temporal o definitiva de sus titulares, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
II. Las Concejalas y los Concejales titulares y suplentes no podrán ejercer la titularidad en la misma Sesión, prevaleciendo el derecho del titular sobre el suplente; de igual forma la Concejala o el Concejal que hubiera obtenido licencia no podrá reincorporarse hasta el cumplimiento de la misma.
III. Las Concejalas y los Concejales suplentes no podrán ejercer funciones en la administración pública del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque y sus dependencias, bajo pena de pérdida de mandato.
IV. Las Concejalas y los Concejales suplentes no percibirán remuneración alguna, en tanto no ejerzan funciones propias e inherentes al cargo establecido en la presente Carta Orgánica y Reglamento Interno del Concejo Municipal.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
ARTÍCULO 39. ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal se encuentra organizado de la siguiente manera:
a) Pleno del Concejo Municipal;
b) Directiva del Concejo Municipal; y
c) Comisiones del Concejo Municipal.
II. El Concejo Municipal contará con personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias, de acuerdo a su estructura organizativa.
III. El Reglamento Interno del Concejo Municipal establecerá los derechos y obligaciones de las Concejalas y los Concejales, así como las funciones y responsabilidades del personal jerárquico, administrativo, técnico y de apoyo del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 40. PLENO DEL CONCEJO MUNICIPAL.
El Pleno del Concejo Municipal se encuentra conformado por la totalidad de las Concejalas y los Concejales del Municipio, constituyéndose en la máxima instancia legislativa, deliberativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal.
ARTÍCULO 41. DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. La Directiva del Concejo Municipal es la instancia de planificación, organización, dirección y representación del Órgano Legislativo, se encuentra conformada de la siguiente manera:
a) Presidenta o Presidente;
b) Vicepresidenta o Vicepresidente; y
c) Secretaria o Secretario Concejal.
II. La elección de la Directiva del Concejo Municipal se realizará en Sesión Ordinaria y pública, respetando la equidad de género y alternancia.
III. Las funciones, periodo de mandato, reelección o remoción de los miembros de la Directiva, serán determinadas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 42. COMISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. Las Comisiones son instancias técnicas y operativas, encargadas del análisis, revisión, elaboración de informes y aprobación de los temas asignados a su cargo de acuerdo a su competencia y especialidad.
II. Las Comisiones se clasifican de manera general en:
a) Comisiones Permanentes: Son instancias de consulta, investigación y asesoramiento constante y permanente al Pleno, orientadas a dar mayor efectividad a los roles normativos y fiscalizadores del Concejo Municipal.
b) Comisiones Especiales: Son instancias creadas por el Pleno del Concejo Municipal, para desarrollar acciones concretas por un período de tiempo determinado, ya que cumplida la labor encomendada cesan en sus actividades. Este tipo de comisiones estarán conformadas por dos Concejales (as), uno por mayoría y otro por minoría.
c) Comisión de Ética; Es la instancia que tiene por función conocer y substanciar los procesos administrativos internos por denuncias en contra de las Concejalas y los Concejales, en el ejercicio de sus funciones y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal. Su conformación será determinada en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
III. La naturaleza, el número, atribuciones y características de las Comisiones, serán determinadas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
SECCIÓN III
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 43. FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El funcionamiento del Concejo Municipal así como los derechos y obligaciones de las Concejalas y los Concejales será regulado por el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
II. El personal jerárquico, administrativo, técnico y apoyo al Concejo Municipal, ejercerán sus funciones en base al Reglamento Interno del Concejo Municipal, Reglamento Interno de Personal y el Manual de Funciones del Concejo Municipal.
III. Con la finalidad de cumplir las facultades atribuidas al Concejo Municipal, se instituye las Sesiones y Audiencias Públicas tanto para el Pleno como para las Comisiones; asimismo, deberá establecerse otros mecanismos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 44. SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. Las Sesiones son instancias de deliberación, debate y análisis del Concejo Municipal, pudiendo ser éstas Ordinarias y Extraordinarias.
a) Sesiones Ordinarias; Son aquellas convocadas para tratar asuntos habituales debiendo desarrollarse en Plenaria y por Comisiones, se llevarán a cabo una vez por semana, pudiendo ampliarse éste número de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la población y según Reglamento del Concejo Municipal. Del total de Sesiones Ordinarias en Plenaria, el veinticinco por ciento (25%) deberán efectuarse en los Distritos Municipales y el setenta y cinco por ciento (75%) en la sede administrativa, el porcentaje establecido podrá modificarse en función a la necesidad de cada Distrito.
b) Sesiones Extraordinarias; Son aquellas convocadas para tratar asuntos pendientes, especiales, emergencia, de honor y otras de carácter específico distintos al habitual. Las Sesiones Extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal y por escrito al menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, sujetas a temario especifico y en caso de emergencia serán convocadas de forma inmediata.
II. Toda Sesión del Concejo Municipal será de carácter público; excepcionalmente serán de carácter reservado con fines de resguardar la moral o el honor personal; decisión que será adoptada por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo Municipal y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
III. Las Sesiones deberán ser efectuadas con el quórum correspondiente a ser establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
IV. La inasistencia injustificada de las Concejalas y los Concejales a las Sesiones Ordinarias, Extraordinarias o Audiencias Públicas, serán sancionadas de conformidad al Reglamento Interno del Concejo Municipal.
V. La Alcaldesa o el Alcalde participará de las Sesiones del Concejo Municipal al menos una (1) vez al mes, con derecho a voz y no a voto, no pudiendo delegar su asistencia.
VI. Bajo pena de nulidad se prohíbe tratar asuntos reservados para las Sesiones Ordinarias en Sesiones Extraordinarias. El Reglamento Interno del Concejo Municipal establecerá los asuntos o materias a ser tratados en Sesiones Ordinarias.
ARTÍCULO 45. AUDIENCIAS PÚBLICAS.
I. Las Audiencias Públicas son aquellos espacios otorgados por el Concejo Municipal tanto en Plenaria como en Comisiones destinados a la participación ciudadana, individual o colectiva; en los que se recibe información, explicaciones, evaluaciones, propuestas y acuerdos sobre temas relacionados con la administración y gestión municipal. Todas las Audiencias Públicas se realizarán de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal y en los Distritos Municipales o Distritos Indígena Originario Campesinos.
II. El Reglamento Interno del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento de éste espacio de participación ciudadana.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTÍCULO 46. INICIATIVA LEGISLATIVA.
I. La Iniciativa Legislativa es una forma de ejercer la democracia, a través de la participación de la población en la proposición de la normativa municipal.
II. Podrán presentar propuestas de normas municipales:
a) Las ciudadanas o ciudadanos que habitan el Municipio;
b) Las organizaciones sociales e instituciones;
c) Las Concejalas y los Concejales;
d) La Alcaldesa o Alcalde.
III. Una Ley Municipal desarrollará los procedimientos y requisitos para ejercer la iniciativa legislativa ciudadana.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal en ejercicio de su facultad legislativa y en el ámbito de las competencias exclusivas otorgadas por la Constitución Política del Estado, elaborará y aprobará leyes municipales, respetando la jerarquía y primacía constitucional.
II. Los aspectos formales y legales del procedimiento legislativo para la creación de leyes municipales, estarán previstos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
III. El Proyecto de Ley Municipal en su etapa de aprobación por el Concejo Municipal, será socializado en las organizaciones sociales y terceros afectados.
IV. El procedimiento, requisitos y plazos para la consideración y aprobación de las otras normas municipales serán establecidos en el Reglamento del Concejo Municipal.
V. La Ley Municipal salvo disposición expresa, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal u otro medio informático o de comunicación autorizados para este efecto.
ARTÍCULO 48. REQUISITOS.
I. La Iniciativa Legislativa se ejercerá por escrito y debe contener al menos lo siguiente:
a) Título o nombre del proyecto normativo;
b) Exposición de motivos conteniendo una explicación sobre el alcance y contenido de las normas cuya reforma o creación se propone;
c) La propuesta normativa adecuadamente redactada;
d) La descripción del proceso de construcción del proyecto de norma presentado.
II. Toda propuesta normativa debe regular una sola materia de forma clara y específica.
III. Las ciudadanas y ciudadanos no podrán presentar proyectos normativos que se refieran a crear, modificar o suprimir impuestos, aumentar el gasto público o modificar la organización territorial político - administrativa del Municipio.
ARTÍCULO 49. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS MUNICIPALES.
I. Las normas municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal, son de cumplimiento obligatorio, ninguna persona natural o jurídica podrá alegar desconocimiento de las mismas como justificación de su incumplimiento.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante su instancia de planificación, implementará mecanismos e instrumentos que determinen el grado de cumplimiento de las normas municipales, a fin de establecer mecanismos y estrategias que impulsen el acatamiento de las mismas.
III. El Gobierno Autónomo Municipal mediante la Guardia Municipal hará cumplir las normas municipales, asimismo podrá requerir el apoyo de la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y pronunciamientos emergentes del ejercicio de la jurisdicción técnico - administrativa.
SECCIÓN V
ORGANISMOS MUNICIPALES DEPENDIENTES
DEL CONCEJO MUNICIPAL
ARTÍCULO 50. ORGANISMO MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA.
I. El Gobierno Autónomo Municipal contará con un Organismo de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal
II. La Ley Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción establecerá las funciones, atribuciones, estructura, requisitos y criterios de calificación de los servidores públicos del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
CAPITULO V
ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 51. ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL.
El Órgano Ejecutivo Municipal es la instancia de ejecución técnica, económica, financiera y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal, está presidido por la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 52. ESTRUCTURA DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
I. El Órgano Ejecutivo tendrá la siguiente estructura funcional:
a) Alcaldesa o Alcalde Municipal;
b) Secretaria o Secretario General;
c) Secretarias o Secretarios de Área;
d) Subalcaldesas o Subalcaldes Municipales;
e) Directoras o Directores;
f) Servidores públicos, técnicos, administrativos y operativos.
II. La estructura, organización y funcionamiento del Órgano Ejecutivo será aprobado mediante Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo.
III. Las Subalcaldesas o Subalcaldes forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo en el nivel estratégico, cuyo número, funciones y jerarquía se definirá en función de la carga laboral, funciones administrativas, ejecutivas, operativas y el grado de responsabilidad que asuma en la gestión municipal.
ARTÍCULO 53. FACULTADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
El Órgano Ejecutivo ejerce las siguientes facultades:
a) Ejecutiva: Como la potestad para organizar y dirigir la administración pública municipal; ejecutar lo planificado, programado y presupuestado; así como sus competencias municipales;
b) Reglamentaria: Como la potestad para emitir Decretos Municipales que reglamenten las Leyes Municipales, así como la emisión de otras normas para el ejercicio de sus atribuciones y competencias.
SECCIÓN I
ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL
ARTÍCULO 54. ALCALDESA O ALCALDE.
La Alcaldesa o Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal. Su elección se realiza en sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre, obligatorio y por simple mayoría de votos, y durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez de manera continuada.
ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito del Desarrollo Gubernamental:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica, las Leyes y demás normas;
2) Representar al Gobierno Autónomo Municipal;
3) Designar y retirar a la Secretaria o Secretario General y personal administrativo del Órgano Ejecutivo;
4) Designar y retirar a las Subalcaldesas o Subalcaldes; en base a la propuesta presentada por el distrito correspondiente como resultado de sus normas y procedimientos propios;
5) Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores de los servidores públicos que forman parte del Órgano Ejecutivo;
6) Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los sistemas de administración y de control gubernamental, en el marco de las normas jurídicas dictadas por el Nivel Central del Estado;
7) Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a la normativa en vigencia;
8) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones, Decretos Municipales y demás disposiciones municipales;
9) Presidir los Consejos de Administración y/o Directorios de las empresas o entidades municipales descentralizadas, con facultad de delegar representación en otros servidores públicos de jerarquía, en caso de existir;
10) Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesinos en sujeción a la Ley Municipal;
11) Suscribir contratos y convenios en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Carta Orgánica;
12) Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de tres (3) días calendario, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal;
13) Informar por escrito, oral y otros medios de comunicación a la sociedad civil organizada, sobre el manejo de recursos y movimiento económico del Gobierno Autónomo Municipal; entendiendo a este proceso como rendición pública de cuentas;
14) Promover y facilitar la participación de la población en los eventos del ciclo de gestión municipal participativa, coordinando con las organizaciones sociales del control social;
15) Garantizar a la sociedad civil organizada, el acceso irrestricto a la información producida por el Gobierno Autónomo Municipal;
16) Asistir o delegar a los servidores públicos correspondientes la asistencia a las reuniones concertadas por las organizaciones sociales;
17) En coordinación con la sociedad civil, realizar la evaluación de la gestión municipal;
18) Conducir las relaciones intergubernamentales, interinstitucionales e internacionales del Gobierno Autónomo Municipal;
19) Constituir y convocar a instancias consultivas y de participación ciudadana;
b) Ámbito de las Facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
1) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades ejecutivas y reglamentarias;
2) Emitir Decretos Municipales destinados a reglamentar el cumplimiento de las Leyes referentes a su competencia;
3) Presentar a consideración del Concejo Municipal Proyectos de Ley y Ordenanzas Municipales;
4) Elaborar los Proyectos de Ley Municipal de Impuestos, Tasas, Patentes y Contribuciones Especiales y remitirlos ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación;
5) Elaborar los Proyectos de Ley Municipal del Régimen Sancionador Administrativo, para su aprobación por el Concejo Municipal;
6) Promulgar en el plazo de diez (10) días, toda Ley u Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal; en caso de observaciones, representar las mismas dentro plazo similar;
7) Emitir Resoluciones Ejecutivas y Resoluciones Administrativas, o delegar la emisión de éstas últimas;
8) Elaborar los Reglamentos Internos, Manual de Funciones, Organigrama del Órgano Ejecutivo, debiendo garantizar su actualización y aplicabilidad para un adecuado desenvolvimiento de las funciones administrativas;
9) Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos; así como, responder a los pedidos de informes escritos u orales que requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal ; en cumplimiento a las tareas de fiscalización;
10) Administrar el catastro urbano;
11) Establecer o constituir, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas o entidades municipales públicas o mixtas para la prestación de servicios municipales;
12) Aplicar el Reglamento de Honores y Condecoraciones Municipales aprobado por el Concejo Municipal;
13) Informar al Concejo Municipal y poner a disposición del público, al menos al cuarto y octavo mes del año, los avances del Programa Operativo Anual y la Ejecución Presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;
14) Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto de ejecución física como financiera, por los medios de comunicación del Municipio;
15) Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública; uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir cada caso ante la autoridad correspondiente para su procesamiento correspondiente;
16) Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y/o reguladoras;
17) Administrar los sitios turísticos municipales;
18) Atender los petitorios de las organizaciones sociales;
19) Prestar respuesta inmediata y apoyo directo en caso de desastre naturales y/o emergencias;
20) Conformar y dirigir las acciones del Comité para la Reducción de Riesgos, del Centro de Emergencias Municipal y de los Comités Locales de Emergencia Comunales.
c) Ámbito de Desarrollo Municipal:
1) Promover, gestionar e impulsar el desarrollo integral sustentable, económico, productivo, social, cultural y ambiental del Municipio;
2) Otorgar sitios gratuitos en el cementerio para ciudadanas y ciudadanos meritorios o destacados;
3) Ejecutar las políticas públicas, planes, programas y proyectos, de educación, salud, saneamiento básico, vivienda, deporte, niñez, hombres y mujeres, tercera edad, personas con discapacidad, ambientales para la reducción de riesgos y adaptación del cambio climático, en coordinación con las otras entidades autonómicas;
4) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, y los planes sectoriales asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, dentro de los noventa (90) días de gestión;
5) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal el Plan de Emergencia Municipal para la Reducción de Riesgos de acuerdo al Sistema de Planificación Nacional y Departamental;
6) Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general;
7) Prohibir el asentamiento humano en aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, y garantizar que no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento; y sancionar a quienes infrinjan la normativa municipal;
8) Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;
9) Ejecutar los Planes Municipales, los Planes Distritales y el Programa Operativo Anual, aprobados por el Concejo Municipal.
d) Ámbito Económico Financiero:
1) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Programa Operativo Anual y el Presupuesto General Municipal, dentro el plazo establecido por Ley;
2) Concertar y suscribir acuerdos, convenios sobre créditos, empréstitos y donaciones con personas o instituciones privadas o públicas, previa ratificación del Concejo Municipal;
3) Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la Ejecución Presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;
4) Otras atribuciones asignadas por Ley.
II. Las atribuciones detalladas en el presente artículo, no significan exclusión de otras nuevas que puedan ser determinadas por Ley.
ARTÍCULO 56. REQUISITOS.
Las candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 234 y 285 de la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la normativa electoral vigente.
ARTÍCULO 57. ACREDITACIÓN Y POSESIÓN.
I. La acreditación y entrega de credencial a la Alcaldesa o Alcalde electo, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, conforme a la normativa electoral vigente.
II. La Alcaldesa o Alcalde será posesionado por el Juez Público de Partido de la jurisdicción municipal, quien deberá jurar el cumplimiento de la Carta Orgánica Municipal como requisito indispensable para el desempeño del cargo conferido por el electorado, previamente a la asunción del mismo.
ARTÍCULO 58. SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde será ejercida por un miembro del Concejo Municipal, electo por mayoría absoluta de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.
II. En caso de renuncia, muerte, incapacidad, destitución de la Alcaldesa o Alcalde, antes de haber transcurrido dos años y medio de gestión municipal, se convocará a nuevas elecciones en un plazo no mayor a noventa (90) días bajo responsabilidad. En caso de haber transcurrido más de dos años y medio, sus funciones serán ejercidas por un miembro del Concejo Municipal elegido conforme se determina en el parágrafo anterior hasta la conclusión del periodo correspondiente.
III. En caso de fallecimiento o cualquier otro motivo que imposibilite asumir el cargo, será interinamente reemplazado por un miembro del Concejo Municipal electo de la forma determinada por el parágrafo I, la Alcaldesa o Alcalde interino tendrá la obligación de convocar a elecciones en el plazo de noventa (90) días, de acuerdo a la normativa vigente.
SECCIÓN II
SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL
ARTÍCULO 59. SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL.
I. La Secretaria o Secretario General es la servidora pública o servidor público jerárquico inmediato a la Alcaldesa o Alcalde en el nivel funcional, y tiene como atribuciones, sin ser limitantes, las siguientes:
a) Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales de la administración edil y de gobierno;
b) Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia; Proponer Proyectos de Decreto Municipal y suscribirlos con la Alcaldesa o Alcalde;
c) Presentar al Concejo Municipal los informes que le sean solicitados;
d) Coordinar con las Secretarias o Secretario de Área, la planificación y ejecución de las políticas del Gobierno Autónomo Municipal.
II. La Secretaria o Secretario General es responsable por el ejercicio de sus funciones; ninguna orden verbal o escrita de la Alcaldesa o Alcalde Municipales les exime de responsabilidad.
III. El Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo, regulará el funcionamiento, organización y marco competencial de la Secretaria o Secretario General del Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 60. REQUISITOS.
Para ser designada o designado Secretaria o Secretario General del Órgano Ejecutivo, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, además de los requisitos siguientes:
a) Tener cumplidos veintiún (21) años al día del nombramiento;
b) No formar parte del Concejo Municipal;
c) No ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Gobierno Autónomo Municipal;
d) No ser cónyuge ni pariente consanguíneo hasta el cuarto grado y segundo de afinidad con la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y/o Concejales.
SECCIÓN III
SUBALCALDESAS O SUBALCALDES
ARTÍCULO 61. SUBALCALDESA O SUBALCALDE.
I. La Subalcaldesa o Subalcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Distrito Municipal y Distrito Indígena Originario Campesino; en el nivel estratégico se encuentra subordinada (o) a la Alcaldesa o Alcalde Municipal y en el nivel funcional depende de la Secretaria o Secretario General.
II. Las Subalcaldesas o Subalcaldes serán elegidos por normas y procedimientos propios de cada Distrito tomando en cuenta el equilibrio y alternancia de género, serán posesionados por la Alcaldesa o Alcalde.
III. La Subalcaldesa o Subalcalde es responsable directo ante los órganos de control fiscal por sus actos, por la administración de los recursos públicos y la gestión a su cargo, asumiendo ante la Ley la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Distrito Municipal.
ARTÍCULO 62. REQUISITOS.
La Subalcaldesa o Subalcalde sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley, deberá, además, cumplir con los siguientes:
a) Tener residencia dentro la jurisdicción del Distrito por lo menos dos (2) años antes de la elección y nombramiento;
b) Haber cumplido servicios comunitarios al Distrito u organización social;
c) Ser mayor de edad;
d) Hablar el idioma del Distrito;
e) Tener buena conducta moral.
ARTÍCULO 63. ATRIBUCIONES DE LA SUBALCALDESA O SUBALCALDE.
I. Son atribuciones de la Subalcaldesa o Subalcalde las siguientes:
a) Representar al Órgano Ejecutivo en el ámbito territorial del ejercicio de sus atribuciones;
b) Ejercer las atribuciones y funciones ejecutivas, administrativas y técnicas delegadas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal a nivel del Distrito;
c) Coordinar el relacionamiento con las organizaciones sociales e instancias de participación y control social;
d) Supervisar la eficiente y eficaz prestación de los servicios y la ejecución de obras municipales.
e) Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y el presupuesto de su ámbito territorial, en consulta con las instancias de participación y control social, en el marco del proceso de planificación participativa municipal.
f) Ejecutar el Plan de Desarrollo Distrital;
g) Gestionar proyectos, programas y obras para el Distrito correspondiente;
h) Emitir Resoluciones Distritales en los asuntos de su competencia y jurisdicción;
i) Gestionar recursos de entidades financieras públicas o privadas para beneficio del Distrito;
j) Solicitar a la Alcaldesa o Alcalde la asignación de servidores públicos según sus necesidades y de acuerdo a la disponibilidad de recursos;
k) Gestionar convenios con personas naturales o jurídicas, ratificados por la Alcaldesa o Alcalde y aprobados por el Concejo Municipal cuando corresponda;
l) Rendir cuentas, de forma pública, de sus actos administrativos.
II. Por Decreto Municipal se determinará el procedimiento de selección, nombramiento, rotación, destitución, número, grado de responsabilidad y jerarquía del personal de las Subalcaldías.
SECCIÓN IV
ORGANISMOS MUNICIPALES DEPENDIENTES
DEL EJECUTIVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 64. INTENDENCIA MUNICIPAL.
I. El juzgamiento administrativo de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales cuya aplicación compete al Gobierno Autónomo Municipal, estará a cargo de la Intendencia Municipal. La Intendencia Municipal podrá desconcentrarse en los Distritos Municipales.
II. El Intendente Municipal será designado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, tendrá a su cargo a la Guardia Municipal.
III. La Intendencia Municipal para el cumplimiento de sus funciones contará con los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios.
IV. Su organización, funciones y atribuciones serán establecidos mediante Ley Municipal.
ARTÍCULO 65. GUARDIA MUNICIPAL.
I. La Guardia Municipal constituye un cuerpo efectivo de apoyo, prevención y ejecución de las normas municipales, estructuralmente depende del Intendente Municipal; su creación, naturaleza, composición, atribuciones y obligaciones serán determinadas por Ley Municipal.
II. La Guardia Municipal enmarcará sus funciones a lo establecido en la Ley Municipal, pudiendo coordinar en sus funciones con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en el marco de las disposiciones nacionales.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
AL ÓRGANO LEGISLATIVO Y EJECUTIVO
ARTÍCULO 66. INELEGIBILIDAD.
No podrán acceder a cargos públicos electivos del Municipio, aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
a) Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Municipio y el Estado, y no hayan renunciado al menos tres (3) meses antes al día de la elección;
b) Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Municipio y el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco (5) años antes al día de la elección;
c) Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres (3) meses antes al día de la elección;
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres (3) meses antes al día de la elección;
e) Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres (3) meses antes al día de la elección.
ARTÍCULO 67. CESACIÓN Y PÉRDIDA DE MANDATO.
I. Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal cesan en sus funciones por las siguientes causas:
a) Cumplimiento de mandato;
b) Renuncia;
c) Inhabilidad permanente;
d) Revocatoria de Mandato;
e) Fallecimiento; y
f) Otros expresamente establecidos.
II. Las causas enumeradas en el parágrafo anterior y su procedimiento serán establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal excepto la causal d) que se sujeta al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral
TITULO III
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPITULO ÚNICO
SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 68. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
I. Se considera servidora o servidor público municipal, a todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y condición, prestan servicio en relación de dependencia o contractual en el Gobierno Autónomo Municipal.
II. Las servidoras y servidores públicos municipales del Gobierno Autónomo Municipal se clasifican en: Electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y provisorios.
a) Servidores públicos electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos servidores no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa Municipal y régimen laboral determinado por la Ley General del Trabajo. En esta clasificación se encuentran las Concejalas y los Concejales y Alcaldesa o Alcalde;
b) Servidores públicos designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de una designación a un cargo público, conforme a la normativa aplicable. Estos servidores públicos no están sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo y las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa Municipal. En esta clasificación se encuentra la Secretaria o Secretario General, Secretarias o Secretarios de Área, Directoras o Directores, Subalcaldesas o Subalcaldes y otros a determinarse por Decreto Municipal o Resolución Municipal;
c) Servidores públicos de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los servidores electos y designados. Estos servidores públicos no están sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo y las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa Municipal. En esta clasificación se encuentran las Asesoras, Asesores y otros a determinarse por Decreto Municipal o Resolución Municipal;
d) Servidores públicos de carrera administrativa: Son aquellos que forman parte de la administración municipal, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa Municipal, sometiéndose a constantes procesos de evaluación de desempeño de sus funciones, en la forma y condiciones señaladas por la Ley Municipal de la Carrera Administrativa, la permanencia de estos servidores públicos está condicionada a su desempeño. El Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo establecerá los niveles y cargos que forman parte de la Carrera Administrativa Municipal;
e) Servidores públicos provisorios: Son aquellos cuya incorporación no se ajusta a proceso de reclutamiento y selección, no forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, estos pueden ser:
1) Interinos; Son aquellos contratados por un periodo no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal.
2) Personal eventual; Son aquellos contratados a plazo fijo, sujeto a contrato administrativo.
III. Las servidoras y servidores públicos municipales sin distinción de jerarquía deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes para el acceso al desempeño de las funciones públicas.
ARTÍCULO 69. REQUISITOS.
Para ser servidor público municipal se requiere:
a) Contar con la nacionalidad boliviana;
b) Ser mayor de edad;
c) Haber cumplido con los deberes militares en caso de los varones;
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento;
e) No tener cuentas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque;
f) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la presente Carta Orgánica;
g) Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral;
h) Hablar los idiomas oficiales del Municipio;
ARTICULO 70. CONTROL SOCIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL.
Antes, durante y después del proceso de reclutamiento y contratación de servidoras o servidores públicos debe participar el Control Social.
ARTÍCULO 71. CAPACITACIÓN E INCENTIVOS.
Toda servidora o servidor público, deberá capacitarse dentro los tres (3) primeros meses, computables a partir de su designación o nombramiento, en gestión municipal y las funciones que corresponde al cargo que desempeña.
El Gobierno Autónomo Municipal promoverá procesos de capacitación y otorgará incentivos económicos o becas, a servidores públicos, como reconocimiento a la dedicación y cumplimiento de sus funciones.
Toda asignación de incentivos o becas a servidoras o servidores deberá determinarse a través de procesos concursales, transparentes, públicos y abiertos, que garanticen la aplicación del principio de pluralismo con respecto de los beneficiarios, bajo el principio de equidad, se dará preferencia a aquellos servidores públicos de menor jerarquía que realicen trabajos manuales.
ARTÍCULO 72. REMUNERACIÓN.
I. Se establece un régimen especial de retribuciones para las Concejalas, los Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal por el carácter electivo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce una remuneración acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal, y al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, el régimen de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.
II. La remuneración de las Concejalas, Concejales y Alcaldesa o Alcalde, y demás servidores públicos, se ajustará a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal y a los límites de gastos establecidos por el Nivel Central del Estado.
III. La remuneración de las Concejalas y los Concejales constituye una retribución al trabajo permanente e integral realizado por ellos, a nivel de las Sesiones, trabajo en las Comisiones Permanentes y Especiales, y Audiencias del Concejo Municipal.
IV. La remuneración que perciban las Concejalas y los Concejales suplentes se calculará en relación directa al tiempo efectivamente trabajado en reemplazo del Concejal titular.
V. La norma municipal que apruebe la retribución de las Concejalas y/o Concejales, Alcaldesa o Alcalde y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Autónomo Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva norma municipal posterior que las modifique.
ARTÍCULO 73. CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
Se establece la Carrera Administrativa Municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad; el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos en razón de su desempeño. La carrera administrativa municipal se articulará a las normas emitidas por el Nivel Central del Estado.
ARTÍCULO 74. RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PERSONAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza la participación de todos los sectores sociales en la composición de los cargos públicos en equidad de género, igualdad de oportunidades y sin discriminación de ninguna naturaleza.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantizará los cargos públicos en favor de las personas con discapacidad que pudieran existir en la jurisdicción municipal de acuerdo a normativa vigente.
III. La selección de las servidoras o servidores públicos municipales, y consecuente ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, se realizará sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud, antecedentes laborales y personales.
ARTÍCULO 75. REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA.
El Concejo Municipal y la Alcaldesa o Alcalde Municipal, mediante la norma municipal correspondiente, y en sujeción a las normas aprobadas por el Nivel Central del Estado, aprobarán de forma separada y con vigencia para cada uno de ellos, respectivamente, el Reglamento Específico de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal, el Manual de Funciones y Descripción de Cargos, y demás instrumentos que regulen la función pública, procurando la eficiencia de los servidores públicos municipales.
ARTÍCULO 76. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I. Todo servidor público responderá por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto:
a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión;
b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
II. La Ley Municipal en base la normativa del Nivel Central del Estado, regulará el procedimiento y sanciones, relativas a cada una de las responsabilidades establecidas en la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 77. PROHIBICIONES.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes, se prohíbe en la función pública municipal:
a) Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo;
b) Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los del Gobierno Autónomo Municipal, y celebrar contratos o realizar negocios con la administración pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona;
c) Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
ARTÍCULO 78. INCOMPATIBILIDAD.
No podrán prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal quienes:
a) Hayan recibido sentencia penal de privación de libertad, mientras se encuentre pendiente de cumplimiento;
b) Mantengan contrato con el Municipio como persona natural, socio, representante o apoderado de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública o prestación de servicio público;
c) No hayan cumplido las medidas de rehabilitación resueltas por autoridad competente, en caso de haber sido sancionado por violencia intrafamiliar o de género;
d) Tengan obligaciones pendientes con el Servicio de Impuestos Nacionales y la Renta Interna;
e) Sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo o representantes de cultos religiosos;
f) Adeuden pensiones alimenticias debidamente certificada por la autoridad judicial competente;
g) Sean cónyuges, tengan unión de hecho o sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros electos del Gobierno Autónomo Municipal y;
h) Los demás que determinen la Constitución Política del Estado y las Leyes.
TITULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 79. PATRIMONIO MUNICIPAL.
I. El Patrimonio del Municipio de Mizque es el conjunto de bienes, derechos, acciones y otros activos, tangibles e intangibles de propiedad del Municipio y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal.
II. El Patrimonio del Municipio de Mizque se encuentra constituido por:
a) Bienes de dominio público;
b) Bienes de dominio institucional destinados a la prestación de servicios públicos municipales;
c) Bienes de dominio mancomunado;
d) Acciones y participaciones en empresas públicas, mixtas u otro tipo de personas jurídicas;
e) Otros derechos emergentes atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
III. El Ejecutivo Municipal a través de las unidades correspondientes, administrará el Patrimonio del Municipio de Mizque, encargándose de la inventariación y registro ante las instancias competentes del Nivel Central del Estado en base a la normativa vigente.
ARTÍCULO 80. BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO.
I. Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Entre estos bienes se encuentran comprendidos, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal;
d) Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley Municipal reglamentará la administración, registro, custodia, manejo y protección de los bienes municipales de dominio público conforme a normativa del Nivel Central del Estado
ARTÍCULO 81. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO INSTITUCIONAL.
I. Los bienes de dominio institucional, son aquellos destinados a la prestación de servicios públicos municipales y no pueden ser empleados en provecho particular alguno. Su administración se rige por la normativa municipal de administración de bienes y servicios.
II. Estos bienes podrán ser transferidos de conformidad con las condiciones y previsiones establecidas en las Leyes en vigencia.
ARTÍCULO 82. PROTECCIÓN Y CORRESPONSABILIDAD.
I. Los bienes que forman parte del patrimonio tangible e intangible municipal, son de especial protección por el Gobierno Autónomo Municipal y la población del Municipio.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá normas de corresponsabilidad con las y los usuarios respecto de los bienes públicos para garantizar su preservación, uso irrestricto y permanente por la comunidad.
CAPITULO II
RECURSOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 83. RECURSOS MUNICIPALES.
I. Los recursos del Municipio de Mizque son para la inversión exclusiva en el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales. La administración y ejecución es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
II. Los recursos específicos, recursos por transferencias del Nivel Central o de otras entidades territoriales autónomas, créditos y todo otro ingreso a definido en la presente Carta Orgánica o en las leyes, constituyen las fuentes financieras del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
ARTÍCULO 84. EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, según la normativa vigente podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres;
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz;
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos;
f) Otros impuestos creados por Ley.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará políticas de sensibilización y exención de pago de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales.
III. Corresponde al Órgano Ejecutivo la iniciativa para elaborar y presentar los Proyectos de Ley Municipal de creación o modificación de impuestos o cualquier otro tributo.
ARTÍCULO 85. TRIBUTACIÓN Y OTRAS RECAUDACIONES.
I. Los ingresos municipales se clasifican en tributarios y no tributarios.
a) Son ingresos tributarios:
1) Impuesto Municipales;
2) Tasas Municipales;
3) Patentes Municipales;
4) Contribuciones Especiales.
b) Son ingresos no tributarios:
1) Pagos provenientes de concesiones o actos jurídicos realizados con los bienes municipales o productos de la política de concesión o explotación existente en la jurisdicción municipal;
2) Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos;
3) Los legados, donaciones y otros ingresos similares;
4) Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del Nivel Central del Estado;
5) Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la normativa vigente;
6) Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previstas por del Nivel Central del Estado;
7) Aquellos provenientes por delegación o transferencia de competencias;
8) Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente para Municipios productores;
9) Indemnizaciones por daños a la propiedad municipal;
10) Multas y sanciones por transgresiones a disposiciones municipales;
11) Operaciones de crédito público;
12) Y otras expresamente establecidas.
II. El régimen fiscal municipal se sujeta a los principios de capacidad económica, equidad, igualdad, progresividad, proporcionalidad, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
III. La autoridad tributaria municipal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer la creación, modificación y supresión de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales municipales;
b) Recaudar los ingresos de carácter tributario;
c) Proponer la otorgación de incentivos, beneficios, exenciones y formas de extinción de las obligaciones tributarias;
d) Administrar el registro y padrón de contribuyentes tendiendo a la universalización del pago de tributos y a la disminución de la evasión tributaria.
ARTÍCULO 86. EXENCIONES IMPOSITIVAS.
El Gobierno Autónomo Municipal, en la creación y establecimiento de impuestos podrá establecer exenciones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de sujetos pasivos específicos de conformidad con los requisitos y previsiones dispuestas en la normativa municipal y nacional.
ARTÍCULO 87. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS.
La administración de los recursos municipales se ejercerá a través de la Unidad de Tesorería Municipal, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Nivel Central del Estado y reglamentados por el Gobierno Autónomo Municipal.
CAPITULO III
PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 88. PRESUPUESTO GENERAL MUNICIPAL.
I. El Presupuesto General Municipal, es el instrumento de la política fiscal expresado en unidades monetarias, que se formula en forma anual en función a la Programación Operativa Plurianual, la Programación Operativa Anual, sus modificaciones y reformulaciones, para la proyección de los ingresos y el destino de los gastos en la gestión municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en normativa municipal específica.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, ejerce su plena autonomía en la formulación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General Municipal, sin la injerencia de ningún otro nivel del Estado.
III. El Presupuesto General Municipal será elaborado en base al Programa Operativo Anual, comprende la totalidad de ingresos y gastos de la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
IV. La formulación, modificación, administración, ejecución, seguimiento y control del presupuesto se rigen por la normativa municipal en base a la normativa emitida por el Nivel Central del Estado.
V. El Presupuesto General Municipal será elaborado de manera participativa con los sectores de la sociedad civil en las instancias de planificación determinada en la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 89. GASTO PÚBLICO MUNICIPAL.
I. El Gasto Público Municipal es el conjunto de erogaciones en el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
II. La asignación del gasto se define en base a los procesos de planificación operativa y formulación presupuestaria, a este efecto se:
a) Implementará mecanismos que estimulen la distribución equitativa de recursos en el Municipio para la satisfacción equitativa e igualitaria de las necesidades de la población;
b) Garantizará la ejecución de proyectos estratégicos, como soporte para implementar la Planificación Integral para el desarrollo municipal productivo;
c) Cumplirá oportunamente las obligaciones financieras;
d) Promoverá la eficiencia del gasto, estableciendo parámetros e indicadores que definan los límites del gasto de funcionamiento y optimicen la asignación de recursos para la inversión pública garantizando la promoción del desarrollo productivo, empleo, seguridad y soberanía alimentaria.
ARTÍCULO 90. INVERSIONES MUNICIPALES.
I. El Gobierno Autónomo Municipal está facultado a efectuar inversiones con recursos públicos de manera independiente o conjunta con actores del sector privado productivo y/o con otras entidades públicas de acuerdo a normativa aprobada por el Concejo Municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal podrá participar en la obtención de bonos y valores, siempre que su calificación de riesgo sea igual a la permitida para los fondos de pensiones; en ningún caso, el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra habilitado para especular financieramente a costa del tesoro público. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal que así lo hicieran serán responsables conforme a Ley.
ARTÍCULO 91. FONDOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS.
El Gobierno Autónomo Municipal está facultado para constituir fondos fiduciarios, fondos de inversión y otros instrumentos financieros para el desarrollo productivo, económico y social. Una Ley Municipal establecerá las regulaciones sobre el uso de estos fondos.
ARTÍCULO 92. CRÉDITO PÚBLICO Y DEUDA MUNICIPAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal podrá acceder a créditos públicos nacionales o internacionales, en cumplimiento de la normativa vigente y previa justificación de necesidad, destinados a macro proyectos, desarrollo de la gestión municipal y tomando en cuenta su capacidad de endeudamiento.
II. El Gobierno Autónomo Municipal sólo podrá emitir deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado, aprobadas por el Nivel Central del Estado.
III. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo Municipal deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, normas de gestión pública y disposiciones legales vigentes.
IV. La emisión de títulos valores, será obligatoriamente registrada en el Ministerio de Economía y Finanzas, y deberá ser publicada en un medio de comunicación nacional.
CAPÍTULO IV
SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 93. FISCALIZACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL.
I. La fiscalización de la gestión municipal será ejercida por las Concejalas y los Concejales mediante los instrumentos legales determinados en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
II. La fiscalización será integral a todas las instancias centralizadas, desconcentradas y descentralizadas del Gobierno Autónomo Municipal.
III. Las organizaciones e instituciones de la sociedad civil podrán coadyuvarán en la fiscalización de la gestión municipal en ejercicio de los derechos de participación y control social.
IV. Si como resultado de la fiscalización se establecen indicios de responsabilidad, las servidoras y servidores públicos serán sometidos a procesos disciplinarios y en su caso remitidos al Ministerio Publico.
V. El Sistema Integral de Fiscalización, así como los mecanismos, procedimientos y demás acciones de fiscalización, por ningún motivo perjudicará la labor legislativa, ejecutiva, administrativa y operativa de la gestión municipal.
ARTÍCULO 94. CONTROL GUBERNAMENTAL.
I. Se establece el Sistema de Control Gubernamental que tendrá como objeto mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos municipales y en las operaciones del Gobierno Autónomo Municipal; la confiabilidad de la información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que las autoridades municipales rindan cuentas oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir, identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Municipio.
II. El control gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por:
a) El Sistema de Control Interno que comprenderá los instrumentos de control previo y posterior incorporados en los reglamentos y manuales de procedimientos de cada unidad administrativa del Gobierno Autónomo Municipal, y la auditoría interna; y
b) El Sistema de Control Externo Posterior que se aplicará por medio de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.
ARTÍCULO 95. CONTROL INTERNO PREVIO Y POSTERIOR.
I. Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades del Gobierno Autónomo Municipal antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto; comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, así como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la unidad respectiva.
II. Se prohíbe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoría interna y por parte de personas, unidades o de entidades diferentes o externas al Gobierno Autónomo Municipal, tampoco podrá crearse una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos.
III. El control interno posterior será practicado:
a) Por los responsables superiores, respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades bajo su directa competencia; y
b) Por la Unidad de Auditoría Interna.
IV. La auditoría interna se practicará por una unidad especializada, que realizará las siguientes actividades en forma separada, combinada o integral: evaluar el grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración y de los instrumentos de control interno incorporados a ellos; determinar la confiabilidad de los registros y estados financieros; y analizar los resultados y la eficiencia de las operaciones.
V. La Unidad de Auditoría Interna no participará en ninguna otra operación ni actividad administrativa y dependerá de la máxima autoridad ejecutiva, formulando y ejecutando con total independencia el programa de sus actividades.
VI. Todos sus informes serán remitidos inmediatamente después de concluidos a la Máxima Autoridad Ejecutiva, al Concejo Municipal y la Contraloría General del Estado.
ARTÍCULO 96. AUDITORÍA EXTERNA.
El Gobierno Autónomo Municipal podrá contratar la firma o consultora debidamente acreditada para realizar auditorías externas y examinar las operaciones o actividades ya realizadas por las unidades, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contables y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por las autoridades municipales, son de obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 97. CONTROL EXTERNO POSTERIOR.
I. La supervisión y el control externo posterior de la gestión administrativa municipal será ejercido por la Contraloría General del Estado, en cuya tarea, podrá determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
II. La supervisión y el control ejercido por la Contraloría General del Estado se realizarán también sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
TITULO V
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO I
PARTICIPACIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA.
El Gobierno Autónomo Municipal gestionará la implementación de espacios educativos formales y alternativos, destinados a la formación ciudadana, en valores democráticos, ejercicio de derechos políticos, gestión municipal y otros; que promuevan y garanticen la participación política de las ciudadanas y ciudadanos en la formación, ejercicio y control del poder político y la gestión municipal.
ARTÍCULO 99. EQUILIBRIO EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
I. El Municipio de Mizque respeta y promueve la equidad de género y generacional, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la representación política dentro el marco de la normativa vigente.
II. Las organizaciones políticas que participen en procesos electorales dentro el Municipio para la elección de autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres.
CAPITULO II
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 100. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve la participación y control social sin discriminación de orden social, económico, político u otro, en la elaboración de las políticas, planes, proyectos, programas, normas municipales, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación municipal.
II. La participación es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones.
III. El control social es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión municipal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.
IV. Las organizaciones sociales y demás formas de organización licitas con personería jurídica y sin fines de lucro, se organizarán y definirán la estructura y composición del control social para el ejercicio de los derechos y atribuciones inherentes a la participación y control social, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Participación y Control Social y la presente Carta Orgánica.
ARTÍCULO 101. ALCANCE.
La participación y control social, sin ser limitativo, implican:
a) Participar en la formulación de las políticas Municipales;
b) Coordinar con los Órganos Municipales la construcción colectiva de leyes y demás normativa Municipal;
c) Desarrollar el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal y las Empresas Municipales descentralizadas, desconcentradas, públicas, mixtas y privadas.
d) Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada para fines del control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veráz, adecuada y oportuna.
e) Formular informes que fundamenten la solicitud de la Revocatoria de Mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.
f) Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión, funciones y actividades de los Órganos Municipales;
g) Coordinar la planificación y control con los mecanismos y las instancias institucionalizadas de autorregulación, fiscalización y control estatales.
h) Denunciar, promover la investigación, procesamiento de autoridades y servidores públicos, en los casos donde se sospeche de irregularidades, buscando el resarcimiento, reparación y/o sanción en los casos establecidos por Ley.
i) Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.
j) Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan.
ARTÍCULO 102. ÁMBITO DEL CONTROL SOCIAL.
I. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en los siguientes niveles del Gobierno Autónomo Municipal:
a) El Órgano Legislativo Municipal;
b) El Órgano Ejecutivo Municipal;
c) Las Entidades Municipales descentralizadas, desconcentradas y autárquicas;
d) Las Empresas Municipales Públicas y Mixtas;
e) Las Empresas e instituciones privadas que administran recursos públicos y/o presten servicios públicos.
f) Las Empresas e instituciones privadas que exploten recursos naturales y/o recursos estratégicos.
g) Las Unidades Organizacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
II. La sociedad civil organizada, también ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos, mediante evaluaciones públicas y participativas, así como también a través de otros mecanismos establecidos por Ley Municipal.
ARTÍCULO 103. PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el derecho a la libre asociación, así como, a sus formas de expresión; y genera mecanismos que promuevan la capacidad de organización y el fortalecimiento de las organizaciones sociales existentes.
II. Para la promoción y fortalecimiento de las organizaciones sociales, todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal prestarán apoyo y capacitación técnica; asimismo, facilitarán su reconocimiento y legalización de acuerdo a las normas en actual vigencia.
ARTÍCULO 104. FORMAS DE EJERCER EL CONTROL SOCIAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, fomenta, reconoce y garantiza toda forma de participación y control social dentro de la jurisdicción municipal de Mizque, siempre que no afecte el orden legalmente instituido.
II. La Ley Municipal de Participación y Control Social en base a la legislación básica emitida por el Nivel Central del Estado establecerá, desarrollara y regulara las formas orgánicas, circunstanciales y comunitarias de ejercer el control social.
ARTÍCULO 105. RECURSOS ECONÓMICOS.
El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los recursos necesarios y suficientes para el ejercicio permanente, comunitario y circunstancial de la participación y control social. Estos recursos no serán destinados a sueldos y salarios de sus representantes; los mismos, serán destinados a gastos de capacitación, mobiliario, viáticos, equipamiento y otros expresamente determinados en la Ley Municipal de Participación y Control Social.
ARTÍCULO 106. RESTRICCIONES.
El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Municipio. El potencial daño será determinado mediante informe técnico legal aprobado por autoridad competente.
ARTÍCULO 107. PROHIBICIONES.
I. Los actores de la participación y control social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la participación y control social o de terceros.
II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales a los intereses de la población, prevalecerá siempre velar el bien común.
III. Los actores de la participación y control social no podrán utilizar o destinar la información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la participación y control social.
CAPITULO III
MECANISMOS Y ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 108. MECANISMOS Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, sin ser limitativo, establece y adopta como mecanismos y formas de participación ciudadana y control social:
a) Mecanismos de Participación Directa;
1) Iniciativa Legislativa;
2) Referendo Municipal;
3) Revocatoria de Mandato;
4) Asambleas y Cabildos;
5) Consulta Previa.
b) Espacios de Participación Ciudadana;
1) Audiencias Públicas;
2) Consejos Distritales de Participación Ciudadana;
3) Consejos Ciudadanos Sectoriales;
4) Mesas de Dialogo y Propuestas;
c) Espacios de Información y Transparencia.
1) Acceso a la Información Pública;
2) Derecho de Petición;
3) Rendición Pública de Cuentas.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará un sistema de información por medios tradicionales o informáticos que permita a la ciudanía el acceso directo a los servicios municipales, y presentación de denuncias, quejas o sugerencias.
III. La Ley Municipal de Participación y Control Social, regulará el desarrollo y funcionamiento de los mecanismos de participación y control social.
SECCIÓN I
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 109. INICIATIVA LEGISLATIVA.
I. La Iniciativa Legislativa, es una forma de ejercer la democracia, a través de la participación de la población en la proposición de la normativa municipal.
II. Las ciudadanas y ciudadanos de manera individual o colectiva, podrán presentar proyectos y/o propuestas de normas municipales.
III. La Iniciativa Legislativa alcanza a la creación o reforma de normas municipales emitidas por Órgano Legislativo o Ejecutivo según corresponda.
IV. No se podrán presentar propuestas normativas que se refieran a crear, modificar o suprimir impuestos, aumentar el gasto público o modificar la organización territorial político - administrativa del Municipio.
ARTÍCULO 110. REFERENDO MUNICIPAL.
I. El Referéndum Municipal es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa; por el cual, las ciudadanas y ciudadanos mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público de carácter municipal.
II. Las decisiones adoptadas mediante Referéndum Municipal tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante.
III. La convocatoria a Referéndum Municipal será encaminada por dos (2) tipos de iniciativa:
a) Iniciativa de la Entidad Territorial: Procede a iniciativa de cualquier Concejala y/o Concejal, Alcaldesa o Alcalde, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los miembros presentes del Concejo Municipal;
b) Iniciativa Popular: Procede a iniciativa de cualquier ciudadana o ciudadano inscrito en el padrón electoral previo cumplimiento de la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecidos en la Ley del Régimen Electoral.
IV. El Referéndum Municipal procede únicamente en materia de competencia municipal, no pudiendo someterse a referéndum materias prohibidas por Ley. La Ley Municipal establecerá la frecuencia de los procesos de Referéndum Municipal en cada gestión municipal.
V. El presupuesto requerido para la ejecución de cada Referéndum Municipal será cubierto con recursos municipales por el Gobierno Autónomo Municipal.
VI. El procedimiento para encaminar Referéndums Municipales será regulado por la Ley del Régimen Electoral.
ARTÍCULO 111. REVOCATORIA DE MANDATO.
I. La Revocatoria de Mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, la continuidad o cesación de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano.
II. La Revocatoria de Mandato procede por iniciativa ciudadana, por las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Municipio de Mizque.
III. Procede la Revocatoria de Mandato cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral y por las siguientes causales:
a) Pérdida de legitimidad y confianza;
b) Incumplimiento del Plan de Gobierno;
c) Denuncias comprobadas de corrupción;
d) Acoso sexual comprobado;
e) Acoso y violencia política hacia las mujeres comprobado;
f) Comportamiento inmoral no propio de autoridades;
g) Otros expresamente establecidos.
IV. Las causales señaladas en la presente Carta Orgánica, no son limitativos y no suponen la negación de los no enunciados y reconocidos en las Leyes.
V. Las autoridades representantes de los pueblos indígena originario campesinos serán revocados por normas y procedimientos propios.
VI. La Revocatoria de Mandato y su procedimiento será el establecido por la Ley del Régimen Electoral.
ARTÍCULO 112. ASAMBLEAS Y CABILDOS.
I. Las Asambleas y los Cabildos Municipales son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.
II. Las Asambleas y los Cabildos Municipales tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero serán consideradas por las autoridades y representantes del Gobierno Autónomo Municipal.
III. Las Asambleas y los Cabildos Municipales se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La convocatoria a una Asamblea o Cabildo Municipal, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su agenda.
ARTÍCULO 113. CONSULTA MUNICIPAL PREVIA.
I. La Consulta Municipal Previa es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa convocada por el Gobierno Autónomo Municipal con anterioridad a la toma de decisión de acuerdo a la normativa vigente.
II. La Ley Municipal Electoral normará los temas sometidos a consulta municipal y el procedimiento a aplicarse.
III. Las consultas en los Distritos Indígenas Originarios Campesinos se realizar en base a usos y costumbres.
SECCIÓN II
ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 114. AUDIENCIA PÚBLICA.
I. La Audiencia Pública es el espacio o instancia de participación ciudadana habilitada por la autoridad municipal, ya sea a pedido de la ciudadanía o por iniciativa propia, en los que se recibe información, explicaciones, pronunciamientos o peticiones ciudadanas, evaluaciones, propuestas y acuerdos sobre temas relacionados con la administración y gestión municipal, y para fundamentar decisiones o acciones de gobierno.
II. La Audiencia Pública será convocada obligatoriamente en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal.
III. El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, celeridad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
IV. Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante; sin embargo, deberán ser consideradas por las autoridades municipales a tiempo de tomar decisiones.
ARTÍCULO 115. CONSEJOS DISTRITALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Los Consejos Distritales de Participación Ciudadana, son espacios e instancias consultivas de coordinación operativa que coadyuvan a la concertación social e institucional articulando el diálogo entre las organizaciones territoriales, sociales, instituciones y el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
ARTÍCULO 116. CONSEJOS CIUDADANOS SECTORIALES.
I. Los Consejos Ciudadanos Sectoriales son espacios e instancias sectoriales de diálogo, deliberación y seguimiento de las políticas públicas de carácter municipal; constituyen un mecanismo para la discusión de los lineamientos y seguimiento de la evolución de las políticas públicas municipales sectoriales.
II. Los Consejos Ciudadanos Sectoriales están conformados por actores de la sociedad civil organizada que tienen relación con la temática tratada por cada sector. Se promoverá una participación amplia, democrática y plural de la sociedad civil en estos espacios.
ARTÍCULO 117. MESAS DE DIALOGO MUNICIPAL Y PROPUESTAS.
I. Las Mesas de Diálogo Municipal y Propuestas son espacio de participación ciudadana, para la concertación de propuestas de desarrollo y de políticas de gobierno a ser contempladas en el Plan de Desarrollo Municipal y Distrital.
II. Las Mesas de Dialogo Municipal y Propuestas serán convocados quinquenalmente por el Ejecutivo Municipal y antes de la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal y Distrital, requisito indispensable para la aprobación por el Concejo Municipal.
SECCIÓN III
ESPACIOS DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 118. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en todos sus niveles garantiza el derecho que tienen las ciudadanas y ciudadanos de acceso libre a la información pública, de conformidad con la Constitución Política del Estado la Carta Orgánica y las Leyes en actual vigencia. Este derecho constituye un instrumento fundamental para ejercer la Participación Ciudadana, la Rendición Publica de Cuentas y el Control Social. En ningún caso se exigirá la expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
II. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de manera verbal o escrita información y/o documentación relacionada con la gestión pública municipal, requerimiento que será atendido en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad administrativa.
III. El Gobierno Autónomo Municipal a objeto de facilitar a la población el acceso a la información, en todos sus niveles y funciones habilitara formularios para la solicitud y entrega de información y/o documentación.
ARTÍCULO 119. DERECHO DE PETICIÓN.
Se garantiza el Derecho de Petición de las ciudadanas y los ciudadanos como parte del ejercicio del Control Social, sea de forma individual o colectiva, para presentar de forma oral o escrita, peticiones ante el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque y obtener de éste una respuesta formal y pronta, siempre y cuando la petición esté vinculada directamente con las funciones de las autoridades, servidoras y servidores municipales.
ARTÍCULO 120. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS.
I. Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, servidoras y servidores públicos, representantes legales de las empresas públicas o personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés público dentro la jurisdicción municipal, están obligados a rendir cuentas, de forma pública, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen las servidoras y los servidores públicos sobre sus actos y omisiones.
II. Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán solicitar por lo menos dos (2) veces al año la Rendición Publica de Cuentas a las instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos, manejen recursos públicos o desarrollen actividades de interés público, siempre que tal rendición de cuentas no esté contemplada mediante otro procedimiento en la Constitución Política del Estado y las leyes.
III. Para una adecuada comprensión de la Rendición Pública de Cuentas a efectuarse, el Gobierno Autónomo Municipal deberá publicar y difundir sus informes de forma escrita con antelación de treinta (30) días, permitiendo con ello la participación activa de las ciudadanas y ciudadanos, y organizaciones de la sociedad civil en el acto de rendición de cuentas. La documentación proporcionada en la Rendición Pública de Cuentas no será utilizada con otros intereses.
TITULO VI
PLANIFICACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO INTEGRAL
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 121. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO.
I. El Municipio de Mizque se encuentra organizado territorialmente en Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesinos.
II. A iniciativa de los pueblos indígena originario campesinos, se podrán conformar Distritos Indígena Originario Campesinos, de acuerdo a la normativa vigente.
III. Para la creación, fusión, modificación y delimitación de los Distritos Municipales y Distritos Indígena Originario Campesinos; se tomaran criterios territoriales, poblacionales, culturales, históricos y económicos.
IV. Los requisitos y criterios de distritación, serán determinados por Ley Municipal, bajo consulta y acuerdo con las organizaciones territoriales.
ARTÍCULO 122. PLANIFICACIÓN INTEGRAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal establece el Sistema de Planificación Integral para el Desarrollo Municipal en el marco de su autonomía, Sistema Nacional y Departamental, de conformidad con las normas de planificación.
II. El Sistema de Planificación Integral para el Desarrollo Municipal tiene por objeto la construcción colectiva del Municipio de Mizque en el tiempo, en los ámbitos del desarrollo humano, político, económico, social, cultural, urbano y rural, de seguridad integral, medio ambiental y manejo sustentable del territorio con enfoque multisectorial.
III. El Sistema de Planificación Integral para el Desarrollo Municipal deberá realizarse tomando en cuenta criterios sistémicos y de desarrollo humano con equidad de género.
IV. El Sistema de Planificación Integral para el Desarrollo Municipal debe guardar correspondencia con relación a planificaciones del Nivel Central, departamental y Plan de Desarrollo Municipal; es de cumplimiento obligatorio; periódicamente revisado, mejorado y actualizado, lo cual será reglamentado por Ley Municipal.
ARTÍCULO 123. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL.
I. El Plan de Desarrollo Municipal es el instrumento de planificación que orienta a todos los actores del territorio municipal durante el lapso de cinco (5) años, en éste instrumento se expresan los objetivos, metas, políticas, programas, subprogramas y proyectos de desarrollo del Municipio.
II. El Plan de Desarrollo Municipal es el resultado de un proceso de concertación entre la comunidad y el Gobierno Autónomo Municipal.
III. El Plan Desarrollo Municipal será elaborado con la participación de las organizaciones sociales de manera obligatoria.
ARTÍCULO 124. PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL.
I. El Plan Estratégico Institucional es el instrumento de planificación a mediano plazo que determina las directrices y el comportamiento del Gobierno Autónomo Municipal en la gestión municipal.
II. El Plan Estratégico Institucional será elaborado tanto por el Concejo Municipal así como por el Órgano Ejecutivo con la participación de las organizaciones sociales de manera obligatoria.
ARTÍCULO 125. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
I. El Plan de Ordenamiento Territoriales un instrumento de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, es un instrumento mediante el cual se planifica y regula el uso del suelo y se optimizan las modalidades de su ocupación en función de sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales, con la finalidad de promover el desarrollo sostenible.
II. El Plan de Ordenamiento Territorial es un componente fundamental de la planificación del desarrollo integral, que complementa y fortalece a la planificación estratégica.
ARTÍCULO 126. PLAN DE USO DEL SUELO.
I. El Plan de Uso del Suelo es un componente fundamental del Plan de Ordenamiento Territorial y se constituye en el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso del suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del Municipio.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará el Plan de Uso del Suelo del Municipio en función al desarrollo armónico e integral, promoviendo y fortaleciendo las vocaciones productivas del Municipio, estableciendo la clasificación del suelo de acuerdo a sus aptitudes, considerando la normativa vigente.
III. El Gobierno Autónomo Municipal implementará programas de recuperación de suelos, asesoramiento técnico y uso de métodos orgánicos, e implementará una política municipal de incentivos para establecer agroindustrias en las comunidades. En el área rural se respetará los usos y costumbres con respecto al uso del suelo.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal normará y resguardará las franjas de seguridad de los ríos, arroyos, vertientes, áreas verdes, áreas de riesgo, y otros bajo los siguientes criterios generales:
a) Todo espacio común destinado a área verde, deberá contar con un espacio destinado a forestación en coordinación con las organizaciones sociales y comunitarias;
b) Promoción de programas de educación a la población destinada a lograr el manejo adecuado de áreas de riesgo, a través de talleres, cursos de capacitación e implementación de éstos temas, en las unidades educativas.
ARTÍCULO 127. DESARROLLO URBANO INTEGRAL.
I. El Desarrollo Urbano Integral, tiene la finalidad de planificar los asentamientos humanos en un hábitat integral, provisto de medios, condiciones y acceso a servicios básicos para el efectivo ejercicio de derechos, cumplimiento de deberes, priorizando la vivienda y la vivienda social en favor de la población.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, cuidará las áreas productivas, priorizando los asentamientos en áreas no productivas, asimismo establecerá los límites de crecimiento de sus áreas urbanizables.
III. Todo proceso de urbanización deberá someterse al Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos, planes sectoriales, especiales y reglamentos urbanos, debiendo prever espacios destinados a la implementación de espacios forestales, infraestructuras públicas, servicios básicos y otros establecidos en el reglamento de urbanizaciones.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal, implementará políticas de desarrollo urbano que promueva el crecimiento vertical.
V. En resguardo de las áreas verdes, de equipamiento deportivo, plazas, parques y otros, se prohíbe el cambio de uso de suelo de estos espacios.
VI. Todas las autoridades judiciales o administrativas deberán exigir el cumplimiento de las normas urbanas.
ARTÍCULO 128. PROHIBICIONES.
I. De conformidad con los principios del uso racional del suelo y la ocupación planificada del territorio, constituyen prohibiciones sujetas a sanción por su transgresión los siguientes hechos:
a) La ocupación de aires de río, franjas de seguridad de los ríos, taludes, áreas verdes y otras áreas similares;
b) La ocupación y/o afectación de las áreas de preservación, las áreas protegidas, monumentos históricos, sitios arqueológicos, conjuntos urbanos patrimoniales, parques, áreas de equipamiento, vías vehiculares, peatonales y todo espacio de dominio municipal, estén o no registrados como bienes públicos;
c) La ocupación y/o asentamiento humano en áreas identificadas como de alto riesgo debido a fenómenos de origen natural o derivados de intervenciones externas, o que sean catalogadas, como tales en el mapa de riesgos del Municipio de Mizque;
d) La afectación de la infraestructura pública municipal;
e) El cambio de uso de suelo de áreas forestales, áreas no urbanizables, áreas forestales en altas y medias pendientes, áreas de preservación, áreas arqueológicas y áreas de paisaje natural;
f) La destrucción, lesión deterioro o degradación que afecte áreas verdes, deforestación, agrícolas, parques nacionales, causes de río, o la modificación del uso o destino establecido en dichas áreas, sea a través de fraccionamientos, urbanizaciones y la realización de cualesquier tipo de construcciones;
g) La ocupación y/o afectación de áreas pasibles de ser protegidas por el Estado que no se encuentren definidas precedentemente;
h) Otras expresamente establecidas.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, mediante Ley Municipal podrá establecer excepciones a estas prohibiciones por causas justificadas técnica y jurídicamente o cuando el interés público así lo aconseje.
III. La transgresión a las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán objeto de la imposición de las sanciones respectivas contenidas en el Código Municipal de Faltas y Contravenciones, además de las sanciones previstas por Ley.
ARTÍCULO 129. DESARROLLO RURAL INTEGRAL.
El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias:
a) Promueve, incentiva y fomenta el desarrollo rural integral con un enfoque sustentable y de preservación del medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales, y efectiva participación de los habitantes y comunidades del Municipio;
b) Articula políticas específicas para la promoción e incentivo de la producción agroecológica agropecuaria, el riego y otras necesarias para el sector productivo y de transformación;
c) Implementa estrategias para la protección de la producción agropecuaria y agroindustria ante desastres naturales;
d) Coordina las políticas con otros niveles del Estados para promover la sanidad e inocuidad alimentaria;
e) Fomenta y apoya la mecanización del agro, de acuerdo a la región y la producción agropecuaria;
f) Apoya al sistema productivo en la generación de tecnología apropiada, particularmente en genética;
g) Fomenta y apoya a la industrialización y transformación de la producción agropecuaria;
h) Facilita y apoya en la provisión de semillas de calidad;
i) Promueve y crea mecanismos de capacitación, intercambio de experiencias, y otras en la producción agropecuaria, y transformación e industrialización;
j) Genera y facilita la producción agrícola a través de: Mejoramiento de caminos, transporte, dotación de semillas, canalización de préstamos, infraestructura productiva, capacitación e innovación tecnológica;
k) Genera políticas de rescate de semillas nativas a través de técnicas replicables;
l) Fortalece y respeta la cultura y las prácticas agropecuarias de los pueblos indígena originario campesinos, promoviendo y cofinanciando programas y proyectos en agricultura, ganadería, forestería, manejo de suelos y riego;
m) Incentiva la producción de nuevos productos agrícolas adaptados a diversos lugares con características sobresalientes nutritivas y de precio;
n) Genera políticas de prevención y recuperación de los suelos (erosión, pérdida de fertilidad), de las semillas y plantas nativas y otras en coordinación, respeto y consenso con los pueblos indígena originario campesinos del Municipio;
o) Gestiona e implementa el seguro productivo voluntario, en el marco de las normas vigentes;
p) Prevé fondos de emergencia para apoyo por pérdida de la producción por desastres climáticos, de plagas u otros.
CAPITULO II
MANCOMUNIDAD Y REGIONES
ARTÍCULO 130. MANCOMUNIDAD.
I. El Gobierno Autónomo Municipal podrá constituir o integrar mancomunidades con otras unidades territoriales, con el fin de desarrollar planes, programas, proyectos, obras, servicios, explotaciones y otras acciones conjuntas en el marco de sus competencias y en base a convenios.
II. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, el Concejo Municipal aprobará o rechazará la constitución, integración o retiro de una mancomunidad por el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
III. La organización, funciones, atribuciones y responsabilidades de la mancomunidad será establecido y regulado por el convenio, estatuto y reglamento interno de la mancomunidad.
IV. La constitución, integración o retiro del Municipio de Mizque de una mancomunidad será regulado por la Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica en base a la Ley específica dictada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 131. REGIONES.
I. El Municipio de Mizque podrá formar parte de una Región definida por el Gobierno Autónomo Departamental con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental.
II. El Concejo Municipal con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes podrá decidir la participación y/o integración del Municipio en una Región.
III. El Órgano Ejecutivo designará al representante del Gobierno Autónomo Municipal ante el Consejo Regional Económico Social (CRES) de la Región conformada.
ARTÍCULO 132. AUTONOMÍA REGIONAL.
El Municipio de Mizque, podrá constituir o integrar una Autonomía Regional por iniciativa popular y consenso de las entidades territoriales autónomas que la integran, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
CAPITULO III
DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO
ARTÍCULO 133. ECONOMÍA PLURAL MUNICIPAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve, incentiva y potencia la diversidad productiva y competitiva del Municipio, que se fundamenta en la actividad económica privada, pública, mixta, social, cooperativa y comunitaria, en los rubros agropecuario, comercial, de servicios, manufacturero, artesanal, minera e industrial, en la micro, pequeña, mediana y gran empresa.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promueve el fortalecimiento y la consolidación de las vocaciones económicas y productivas potenciales para el desarrollo de emprendimientos socioeconómicos por actores económicos y productivos del Municipio y garantiza el ejercicio pleno de los derechos económicos de la población.
III. El Gobierno Autónomo Municipal adopta las medidas necesarias para la dotación de infraestructura, vinculación vial, servicios y demás condiciones necesarias para el emprendimiento de actividades socioeconómicas en el Municipio.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal promueve la redistribución equitativa del ingreso con inclusión social.
V. En acuerdo y concertación con los actores del desarrollo productivo, se formulan y ejecutan estrategias de promoción de inversiones públicas, privadas y mixtas en el ámbito urbano y rural.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá el desarrollo productivo y economía plural desarrollando las siguientes acciones y estrategias:
a) Fomentar la producción y el desarrollo tecnológico;
b) Generar políticas que disminuyan la migración, preservando en la población rural su bien mayor productivo “la tierra”, como garantía para evitar la migración a fin de procurar la producción y productividad de su propiedad;
c) Estimular la industrialización del Municipio, promoviendo la transformación de las materias primas locales y no locales;
d) Formular diagnósticos municipales de las principales actividades económicas del Municipio;
e) Planear, coordinar y promover las actividades de capacitación en rubros propios del Municipio, a través del apoyo a organizaciones sociales, asociaciones de productores, cooperativas y otras;
f) Gestionar y fomentar la inversión en materia de desarrollo productivo agropecuario, de capitales nacionales y extranjeros;
g) Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para facilitar el acceso a organizaciones locales con el objeto de precautelar el uso eficiente de los recursos agropecuarios, la generación de empleo y valor agregado a la producción local.
ARTÍCULO 134. SEGURIDAD ALIMENTARIA.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, a efecto de atender las demandas y necesidades de la población, además de supeditarse a programas de orden nacional, adoptará las siguientes medidas y acciones:
a) Establece mecanismos de control de calidad en la elaboración, manipulación, transporte y venta de alimentos;
b) Promover la práctica de la lactancia materna;
c) Proveer alimentación complementaria escolar de acuerdo a los requerimientos nutricionales tomando en cuenta el marco productivo municipal;
d) Promover, incentivar y fomentar en la población el desarrollo de hábitos alimenticios nutricionales saludables;
e) Planificar y ejecutar programas de alimentación complementaria a favor de grupos de mayor vulnerabilidad;
f) Incentivar la producción diversificada y consumo de productos locales con alto valor nutritivo como ser quinua, miel, millmi y otros;
g) Implementar políticas que garanticen la soberanía alimentaria;
h) Promocionar la producción y consumo de los alimentos locales a todo nivel (desayuno escolar, ferias, otros), en zonas urbanas y rurales;
i) Promocionar políticas productivas basadas en la economía familiar campesina con producción diversificada de autoconsumo y comercialización de excedentes;
j) Fomentar y apoyar la regeneración de semillas y producción agroecológica para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, establecerá acuerdos, suscribirá convenios y aprobará normas para el ejercicio y cumplimiento concurrente de la competencia en alimentación y nutrición con otros niveles del Estado.
ARTÍCULO 135. TURISMO INTEGRAL.
I. El Municipio planificará, promoverá, fomentará y fiscalizara toda actividad turística dentro de la esfera de su competencia.
II. La promoción, fomento y desarrollo del turismo sustentable en el Municipio de Mizque tiene carácter estratégico para el futuro económico, social y cultural de su población e implementará acciones de:
a) Desarrollo de proyectos y acciones tendientes a mejorar y facilitar la actividad turística sustentable en el Municipio de Mizque;
b) Promoción e incentivo de la inversión privada en la prestación de servicios turísticos de calidad;
c) Incentivo, fomento y apoyo a la creación de empresas comunitarias, asociaciones y emprendimientos económicos en turismo como instrumento de desarrollo económico local y generación de empleo;
d) Fomento e incentivo del desarrollo turístico, precautelando, protegiendo, promocionando y difundiendo el Patrimonio Cultural y Natural del Municipio;
e) Desarrollar el Plan Estratégico de Turismo para implementar a corto, mediano y largo plazo, asegurando la inversión en infraestructura receptiva;
f) Garantizar vías de acceso, señalizaciones y mejorar los caminos a los lugares turísticos;
g) Políticas de reconstrucción de sitios, arqueológicos, históricos, culturales urbanísticos y otros en cumplimiento a las normas en vigencia;
h) Generar políticas de turismo en los Centros Mineros del Municipio; y
i) Otras estrategias y acciones.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, aprobará normas, establecerá niveles de coordinación y suscribirá acuerdos con actores públicos y privados para la promoción, fomento e incentivo del turismo sustentable en el Municipio.
ARTÍCULO 136. ÁRIDOS Y AGREGADOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, establece normas y adopta medidas para la extracción, aprovechamiento, explotación racional y sustentable de áridos y agregados.
II. De conformidad con el Mapa de Riesgos del Municipio de Mizque, se define restricciones parciales y absolutas en zonas y áreas no aptas para la extracción y explotación de áridos y agregados.
III. El Gobierno Autónomo Municipal administrará, controlará, monitoreará y fiscalizará todas las actividades relacionadas a la extracción, aprovechamiento y/o explotación de áridos, y agregados.
IV. Por razones de interés público y seguridad de la población, procede la suspensión de hecho e inmediata de aquellas actividades de extracción y explotación que generen riesgo y/o constituyan amenazas a la estabilidad de los suelos, pudiendo iniciar las acciones legales que corresponda.
V. El Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley Municipal, regulará las actividades de extracción, aprovechamiento y explotación racional y sustentable de áridos y agregados, en coordinación y consenso con los pueblos indígena, originario campesinos.
ARTÍCULO 137. MINERÍA.
I. La promoción, fomento y desarrollo de la minería en el Municipio de Mizque tiene carácter estratégico para el futuro económico, social y cultural de su población, por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal implementará acciones municipales de:
a) Generar políticas de apoyo en todo el proceso de la actividad minera dentro la jurisdicción municipal;
b) Gestionar en el Nivel Central y departamental una mejor distribuciones de los recursos provenientes de la explotación minera;
c) Generar políticas de apoyo e incentivos a los actores mineros que se asienten en el Municipio de Mizque;
d) Constituir la Secretaria Municipal de Minería encargada de aplicar las políticas mineras del Municipio; asimismo, podrá constituir empresas municipales descentralizadas para la explotación de minerales en el marco de las normas en vigencia.
II. De los recursos económicos provenientes de la actividad minera al Municipio, el ochenta por ciento (80%) será destinado al sector minero productor del Municipio.
III. El Gobierno Autónomo Municipal debe establecer espacios de capacitación sobre seguridad industrial y laboral para el sector minero.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal establecerá políticas preventivas en el tema de contaminación ambiental por actividad minera, garantizando la producción agropecuaria.
CAPITULO IV
MEDIO AMBIENTE Y GESTIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO 138. MEDIO AMBIENTE SOSTENIBLE.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, planifica, formula y ejecuta políticas, planes, programas y proyectos orientados a garantizar que los sistemas de vida de la naturaleza absorban daños, se adapten a las perturbaciones y se regeneren sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal planifica y desarrolla estrategias de educación ambiental, preservación, conservación y manejo sostenible del medio ambiente, protección de la biodiversidad de la fauna, flora y los recursos naturales del Municipio.
III. El Gobierno Autónomo Municipal aprobará normas que regulen las actividades que tengan impacto sobre el medio ambiente, a efecto de evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y, en su caso, sancionar con el resarcimiento por los daños ocasionados al medio ambiente y la salud de la población.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal establece las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los posibles efectos negativos de los pasivos ambientales.
V. La política estratégica ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, se fundamenta en las siguientes acciones, principios y criterios técnico jurídicos:
a) La priorización e inclusión del manejo y protección del medio ambiente, la biodiversidad de fauna, flora, los recursos naturales y la riqueza cultural en todo proceso de planificación y promoción del desarrollo;
b) La consolidación y manejo participativo integral de las áreas del Municipio, sean estas protegidas, de preservación u otras áreas de atención pública;
c) La implantación de medidas de control, prevención y mitigación de la contaminación para garantizar la calidad del aire limpio;
d) La formulación de políticas y acciones sobre contaminación atmosférica, hídrica, del suelo y de cualquier otro recurso o espacio que sea necesario para su protección y reparación cuando corresponda;
e) La protección del suelo, evitando la degradación, erosión, desertificación y pérdida de fertilidad;
f) La promoción e incentivo del desarrollo de acciones para prevenir y/o rehabilitar áreas de riesgo, terrenos contaminados y suelos degradados;
g) La gestión y manejo participativo integral de bosques y recursos forestales;
h) La promoción y fomento del uso eficiente de la energía y de tecnologías limpias;
i) La implementación de mecanismos de control de la contaminación;
j) Creación de incentivos para recojo de residuos sólidos;
k) Promoción e incentivo del desarrollo de acciones para prevenir y/o rehabilitar áreas de riesgo (terrenos contaminados, suelos degradados y otros);
l) Políticas de control de agroquímicos prohibidos, ofrecidos por las comercializadoras en el Municipio;
m) Elaboración de normas para caza y pesca racional-sostenible, según el ciclo biológico reproductivo de cada especie, en coordinación con los sindicatos;
n) Políticas de recuperación de especies nativas en general; y
o) Otros.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley Municipal, regulará el ejercicio de la competencia de gestión y protección del medio ambiente, de conformidad con la Constitución Política del Estado en relación a las responsabilidades y atribuciones de otros niveles del Estado.
ARTÍCULO 139. PRESERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y REFORESTACIÓN.
I. El Gobierno Autónomo Municipal genera políticas de estudio, investigación, preservación, recuperación y aprovechamiento sostenible de animales, plantas, insectos y otras especies nativas en estado de riesgo.
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará mecanismos de protección y de regulación a la comercialización ilegal de la biodiversidad nativa.
III. El Gobierno Autónomo Municipal incentivará y promocionará las actividades de reforestación; en coordinación con las organizaciones sociales o particulares de acuerdo a planes y políticas municipales.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal generará políticas de reforestación con especies nativas, melíferas y poliníferas (nagna, thago, khiñi, acacias, laurel negro, chillijchi y otros), serán priorizadas, debido a su beneficio económico, social y ambiental.
V. Apoyo y fomento al libre manejo, uso, almacenamiento, mejoramiento y comercialización de semilla en el marco del respeto a los usos y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos. Como único medio serio de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del Municipio.
ARTÍCULO 140. RECURSOS HÍDRICOS.
I. Las fuentes de agua de cualquier origen son de dominio público, sujetas a normas vigentes, usos y costumbres.
II. La priorización del uso y acceso al agua es el consumo humano.
III. Los recursos hídricos de ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, variedad de recursos naturales que contienen y ser parte fundamental de los ecosistemas, son considerados estratégicos
IV. El Gobierno Autónomo Municipal fomentará la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos de uso, conservación, manejo integral y aprovechamiento sostenible y sustentable de las cuencas hidrográficas, manejo y tratamiento de aguas, aprovechamiento de recursos hídricos, riego y microriego, en el marco de la coordinación y concurrencia con otros niveles del Estado; a este fin desarrollara las siguientes políticas y acciones estrategias:
a) Garantizar la conservación, protección, preservación, restauración, uso sostenible y sustentable y la gestión integral participativa de las aguas fósiles, humedales, subterránea, minerales, medicinales, y otras;
b) Mejorar las capacidades locales para la operación y mantenimiento de recursos hídricos mediante apoyo técnico, respetando usos y costumbres;
c) Tratamientos de aguas servidas y/o contaminadas por minerales tóxicos;
d) Gestión de recursos financieros y técnicos para infraestructura de aprovechamiento del agua, como micro-riego, riego, micro represas y represas medianas y grandes;
e) Implementación de técnicas de riego eficientes (aspersión, nebulización, goteo y otros);
f) Otros.
V. El Gobierno Autónomo Municipal evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos y establecerá niveles de coordinación con Municipios vecinos y toda instancia o autoridad del Estado, a objeto de prevenir y mitigar los daños en los ecosistemas de cabecera de cuenca, que ocasionen daños a los ecosistemas o disminución de caudales en las nacientes y zonas intermedias de ríos y vertientes.
ARTÍCULO 141. GESTIÓN DE RIESGOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce la situación de riesgo y vulnerabilidad de sus suelos y declara de alta prioridad su atención e implementación de una gestión integral de riesgos a objeto de proteger la vida e integridad física de la población; así como otorgar las condiciones necesarias para la recuperación de las zonas afectadas y la población damnificada.
II. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de una gestión integral de riesgos, implementará las siguientes medidas de prevención:
a) Protección de la vida, integridad física y bienes materiales de la población del Municipio;
b) Identificación, gestión y monitoreo constante de las amenazas, para generar planes, programas y proyectos destinados a la reducción prospectiva de riesgos;
c) Difusión y socialización de la información de riesgos a la ciudadanía para la prevención y reducción de vulnerabilidad ante las amenazas naturales y por ende de desastres;
d) Implementación de programas de educación ciudadana y capacitación encaminadas a la reducción de riesgos y atención de desastres;
e) Impulso de la participación de instancias gubernamentales y no gubernamentales, sociedad civil, entidades con y sin fines de lucro, encaminadas a desarrollar acciones de reducción de riesgos y atención de desastres;
f) Promoción e implementación de sistemas de alerta temprana para identificar riesgo potencial en un espacio geográfico determinado estableciendo las acciones inmediatas a seguir para mitigar riesgos y desastres.
III. El Gobierno Autónomo Municipal, en el marco de una gestión integral de riesgos en coordinación con el nivel departamental y nacional implementará las siguientes medidas para la atención de emergencias:
a) Promoción e implementación de planes, proyectos y programas para la respuesta inmediata ante emergencias;
b) Promoción de mecanismos administrativos, legales y técnicos de respuesta ágil y oportuna en la reducción de emergencias de tipo correctivo y prospectivo.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, en el marco de una gestión integral de riesgos implementará las siguientes medidas para la atención de desastres:
a) Implementación de planes, proyectos y programas para fortalecer la capacidad técnica, administrativa, legal y financiera municipal en la atención y respuesta a los desastres naturales;
b) Implementación de planes, proyectos y programas para la recuperación, rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura afectada;
c) Gestión de créditos blandos para afectados por desastres naturales;
d) Recuperación de conocimientos ancestrales en manejo de riesgos, respetando los usos y costumbres.
V. El Gobierno Autónomo Municipal, aprobará normas, suscribirá acuerdos y establecerá niveles de coordinación con instancias públicas de los distintos niveles del Estado, organizaciones sociales y actores privados a efecto de planificar y ejecutar una gestión integral de riesgos en el marco de la concurrencia y corresponsabilidad que señala la Constitución Política del Estado.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para evacuar a las personas o asentamientos humanos en situación de riesgo o desastre natural con la finalidad de proteger la vida e integridad física de la población; en caso de negativa o resistencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir la presente atribución municipal.
VII. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, podrá actuar de hecho para salvaguardar la vida y la integridad de las personas en situación de riesgo manifiesto, sin que ello genere responsabilidad en su contra o la de sus servidores públicos.
VIII. En casos de desastre o de alto riesgo, las entidades prestadoras de servicios públicos en el territorio del Municipio, deben otorgar la asistencia y auxilio a las personas afectadas y ejecutar acciones de acuerdo a los requerimientos definidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque.
IX. La definición de responsabilidades, el desarrollo de acciones y actividades de la Gestión Integral del Riesgo, declaratoria de desastre y/o emergencia y todo lo que corresponda al efecto, será regulado por Ley Municipal.
TITULO VII
POLÍTICAS ESPECIALES
CAPITULO I
POLÍTICAS SOCIALES Y CULTURALES
ARTÍCULO 142. CULTURA.
I. El Gobierno Autónomo Municipal valoriza y fomenta el desarrollo en el ejercicio pleno y sin discriminación de las diferentes culturas existentes en su jurisdicción.
II. El Gobierno Autónomo Municipal a objeto de alcanzar sus fines en el ejercicio de sus competencias implementará todas las acciones necesarias como:
a) Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales;
b) Establecer mediante Ley Municipal los mecanismos, instrumentos y procedimientos para identificar, registrar, catalogar, preservar, declarar, valorizar, promover, difundir y enriquecer el patrimonio cultural y natural municipal;
c) Reconocer como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales;
d) Promover la investigación, sistematización y difusión masiva e implementación en el sistema educativo, las historias y manifestaciones culturales tangibles e intangibles de los pueblos indígena originario campesinos;
e) Promover la creación y fortalecimiento de una Comisión Municipal de las Culturas Mizqueñas, instancia que gestione políticas a favor de las culturas y de control social;
f) Fomentar las iniciativas individuales y colectivas del área rural y urbana a favor de las culturas con reconocimientos, becas y la implementación de acciones que fortalezcan mencionadas iniciativas.
g) Otros.
ARTÍCULO 143. PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL.
I. El patrimonio municipal, natural y cultural, tangible e intangible del Municipio de Mizque comprende las expresiones culturales tradicionales, idiomas indígenas, sitios sagrados o ceremoniales y la totalidad de bienes, paisajísticos y naturales, arqueológicos, arquitectónicos, históricos, monumentales, documentales, testimoniales, artísticos y artesanías populares que se encuentren en su jurisdicción municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus competencias exclusivas referida a cultura, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley desarrolla:
a) Patrimonio Arqueológico:
1) Elaborar e implementar un modelo de planeamiento y desarrollo urbano y rural que propenda a la recuperación, protección y conservación del carácter histórico, la identificación y conservación de los bienes y patrimonio arqueológico y mantenimiento de sus cualidades culturales y naturales;
2) Prohibir y sancionar toda destrucción, degradación o alteración de cualquier yacimiento, área, monumento, conjunto, bien u objeto arqueológico hallado de manera fortuita o que hubiese sido previamente identificado y/o registrado dentro la jurisdicción municipal;
3) Gestionar la identificación, investigación, recuperación, rescate, protección, restauración, rehabilitación, y custodia de las zonas arqueológicas y las áreas culturales monumentales, así como los bienes muebles asociados a ellas.
4) Preservar y fortalecer las expresiones culturales propias de las comunidades del Municipio.
b) Patrimonio Arquitectónico:
1) Llevar a cabo el registro, inventario y valoración de edificios, sitios, conjuntos, monumentos, que se consideren de valor testimonial;
2) Preservar, conservar, gestionar la restauración y declaración de interés patrimonial, los bienes inmuebles públicos o privados, que sean relevantes en valor histórico, simbólico, social, artístico, arquitectónico y ambiental;
3) Reconocer el carácter de Patrimonio Artístico y Cultural Municipal a los monumentos, estatuas, bustos, placas y esculturas ubicadas en lugares o edificios públicos y/o todo mobiliario urbano, que posea valor testimonial.
c) Patrimonio Histórico Documental:
1) Precautelar el Patrimonio Histórico Documental del Municipio;
2) Elaborar la norma específica orientada a conservar, restaurar sancionar la destrucción del Patrimonio Histórico Documental en el Municipio;
3) Crear la Red de Archivos Municipales conformada por los archivos centrales de la administración de las Subalcaldías, Distritos, Concejo Municipal, Comité de Control Social, Juntas Vecinales y bibliotecas privadas;
4) Desarrollar la legislación y reglamentación de administración de archivos, en concordancia con la Ley y normas vigentes;
5) Reconocer y promover los archivos documentales, museos y bibliotecas, en su carácter de custodios y promotores del patrimonio y los bienes culturales relacionados al Municipio;
6) Consolidar e impulsar las bibliotecas barriales, creadas y gestionadas por la comunidad.
d) Patrimonio de los Pueblos:
1) Recuperar, proteger, conservar, registrar y promocionar el patrimonio de los pueblos, desarrollando un registro del patrimonio oral, normas y procedimientos propios, tradiciones, técnicas, gastronomía y conocimientos de nuestros pueblos;
2) Recuperar, preservar y promover los valores culturales de nuestros antepasados, y otras manifestaciones que nacen de las expresiones culturales de las comunidades originarias y de la población del Municipio.
ARTÍCULO 144. PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipio reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes a favor de los grupos minoritarios y pueblos indígena originario campesinos, como pueblos que habitan nuestra jurisdicción.
II. El Gobierno Autónomo Municipal impulsa el respeto y promoción de los saberes y conocimientos tradicionales, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que habitan el Municipio, impulsando su desarrollo integral en base a sus normas y procedimientos propios.
III. El derecho político de los pueblos indígena originario campesinos será ejercido conforme a la normativa vigente, pudiendo elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa a través de sus normas y procedimientos propios.
CAPITULO II
POLÍTICAS ESPECIALES
ARTÍCULO 145. EDUCACIÓN.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, declara a la educación como función suprema y primera responsabilidad municipal, en el marco de sus competencias y atribuciones, para este efecto:
a) Promueve el proceso de educación inclusiva, integral, permanente, sistemática, innovadora y de calidad, con contenidos que garanticen la interculturalidad, intraculturalidad, plurilinguismo, y la formación académica científica y humanística;
b) Gestiona que la organización del sistema educativo responda a las necesidades y características territoriales del Municipio de Mizque;
c) Promueve en el sistema educativo en todos sus niveles, el uso de las lenguas oficiales del quechua y el castellano;
d) Proveer los suficientes recursos para la financiación de los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de los centros educativos de formación, de educación regular, educación alternativa y educación especial;
e) Promueve y garantiza la educación obligatoria de mujeres y hombres desde la infancia hasta el bachillerato en el marco de las políticas sectoriales;
f) Promueve y garantiza la educación fiscal gratuita en todos sus niveles en el marco de las políticas sectoriales;
g) Garantiza la alimentación complementaria escolar como política municipal, misma que debe tener carácter universal y de calidad, tomando en cuenta la visión de desarrollo económico local y de generación de empleos locales;
h) Promover el acceso y permanencia escolar de hombres y mujeres en edad escolar a través de servicios de transporte escolar, implementación de internados escolares y hospedajes para la población estudiantil;
i) Garantiza la educación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo nacional;
j) Promueve la transversalización en la currículo de la educación formal y alternativa la temática de sexualidad, educación sexual, equidad de género, derechos y medio ambiente;
k) Promueve la implementación de servicios profesionales especializados en el sistema educativo municipal, para la prestación de servicios integrales, de orientación vocacional y atención a casos psicológicos, sociales y educativos;
l) Promueve la regionalización y diversificación curricular de conformidad con las vocaciones productivas, visión intercultural y aspiraciones de la población del Municipio de Mizque;
m) Impulsa la gestión del Sistema de Educación en el Municipio a través de la conformación del Consejo Municipal de Educación, integrado por la comunidad educativa;
n) Formula, gestiona e implementa programas sociales específicos con equidad de género, que beneficien a estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan y permanezcan en el sistema educativo;
o) Promueve el acceso equitativo a becas de formación profesional para estudiantes a universidades nacionales y al exterior en coordinación con programas nacionales. De manera que los y las estudiantes regresen al Municipio a hacer su servicio social obligatorio;
p) Elabora, gestiona y financia la implementación de proyectos para el desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) orientados al fortalecimiento del Sistema Educativo en todos sus niveles y subsistemas;
q) Formula y ejecuta participativamente el Plan Sectorial Municipal de Educación y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal;
r) Gestiona la apertura y funcionamiento de centros de formación académica a nivel, técnico medio, superior o licenciatura, en la jurisdicción municipal de acuerdo a demanda y estudio municipal;
s) Promueve la organización estudiantil como instancia de control social y coadyuvador del proceso de enseñanza y aprendizaje dentro del sistema educativo.
II. Una Ley Municipal regulará la provisión de recursos para la financiación de los servicios básicos y otros de las unidades educativas.
ARTÍCULO 146. SALUD.
El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del Sistema de Salud determinados por el Nivel Central del Estado, ejerce de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la Gestión del Sistema de Salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud oportuno, eficiente y de calidad, para ese efecto adopta las siguientes acciones y estrategias municipales:
a) Garantiza la suficiente infraestructura, servicios básicos, mobiliario, medicamentos, insumos y equipamiento a los niveles de salud bajo su responsabilidad y tuición, para la prestación de los servicios de salud con calidad y calidez;
b) Gestiona la construcción, equipamiento y funcionamiento de los hospitales de segundo nivel y otros de acuerdo a la necesidad y crecimiento poblacional;
c) Gestiona la descentralización de los servicios de salud existentes en el Municipio de Mizque;
d) Promueve, gestiona e implementa acciones de promoción y prevención de la salud en el marco del perfil epidemiológico del Municipio de Mizque; con equidad social, generacional y de género;
e) Promueve la ampliación de servicios especializados, garantizando la atención permanente en todos los servicios de salud en el Municipio;
f) Implementa el Sistema Único de Salud en la jurisdicción en el marco de sus competencias;
g) Promueve políticas municipales para la acreditación de los servicios de salud de acuerdo a reglamentación nacional;
h) Promueve, reconoce y promociona el ejercicio y práctica de la medicina tradicional, en el marco de la interculturalidad del Municipio;
i) Ejerce el control del expendio y uso de productos farmacéuticos, químicos y físicos relacionados con la salud en base a la normativa en vigencia;
j) Gestiona la conformación del Consejo Municipal de Salud, incluyendo las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del Municipio;
k) Formula y ejecuta participativamente con todos los sectores sociales con equidad de género y generacional, el Plan Sectorial Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal;
l) Ejecuta acciones de vigilancia y control sanitario de los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud;
m) Monitorea, supervisa y evalúa el desempeño del personal médico y administrativo en coordinación y concurrencia con la instancia departamental de salud y las organizaciones sociales;
n) Implementa sistemas de información para la promoción, prevención y defensa de los derechos sexuales y reproductivos con enfoque de género y generacional, en sujeción a los derechos fundamentales y las políticas nacionales del sector salud;
o) Implementa servicios de trabajo social en el sistema de salud para facilitar el acceso a la salud de los habitantes y estantes con bajos ingresos económicos;
p) Incentiva y fomenta a la población el desarrollo de hábitos alimenticios nutricionales y saludables; y
q) Otros.
ARTÍCULO 147. IGUALDAD DE GÉNERO.
El Gobierno Autónomo Municipal generará las condiciones para que la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres sea real y efectiva, para ello desarrollará las siguientes acciones:
a) Reconocer y promover el funcionamiento de organizaciones de mujeres en toda la jurisdicción municipal;
b) Crear, fortalecer y sostener servicios de atención y protección para mujeres y familias en situación de violencia y de riesgo, y la reeducación especializada para los agresores y agresoras con la incorporación en sus estrategias y programaciones operativas anuales las acciones y recursos económicos necesarios;
c) Implementar y garantizar el funcionamiento del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE.
d) Crear, sostener, equipar y mantener Casas de Acogida y Refugio Temporal para Mujeres y familias en situación de violencia, garantizándoles hospedaje y alimentación, su acceso a la educación, capacitación laboral, atención interdisciplinaria y asistencia jurídica de forma gratuita;
e) Promover la creación y funcionamiento de las Casas Comunitarias para Mujeres y Hombres en el área rural y la constitución de redes de promotoras y promotores comunitarias para la prevención de todo tipo de violencia;
f) Crear y garantizar el funcionamiento de la Unidad de Servicio Legal Integral Municipal, como entidad desconcentrada por Distritos;
g) Diseñar e implementar políticas que faciliten a mujeres el acceso a la formación productiva y a fuentes laborales;
h) Implementar guarderías infantiles, centros recreativos y de apoyo pedagógico escolar para apoyar a las madres en el desarrollo de sus actividades económicas, políticas, sociales y de formación educativa;
i) Desarrollar acciones de información y sensibilización para promover el ejercicio del derecho de las mujeres de acceso equitativo a la propiedad de la tierra;
j) Desarrollar programas de capacitación hacia las mujeres para fortalecer su liderazgo y conocimiento de sus derechos políticos;
k) Desarrollar y fomentar políticas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal del Gobierno Autónomo Municipal y de todas las instituciones que intervienen en la jurisdicción municipal en temas de participación y equidad de género;
l) Implementar políticas municipales que promueva la contratación con igualdad de oportunidades y salario equitativo a hombres y mujeres en todas las entidades públicas y privadas con intervención en la jurisdicción municipal;
m) Desarrollar políticas de fomento a la creación y fortalecimiento de organizaciones económicas productivas de mujeres y la generación de condiciones para el acceso a créditos blandos;
n) Fomentar el acceso a los programas de prevención de cáncer de cuello uterino y cáncer de mama para mujeres y próstata de hombres para disminuir la tasa de mortalidad por estos factores;
o) Promover la creación de las escuelas de padres y madres.
ARTÍCULO 148. INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
El Gobierno Autónomo Municipal asume como prioridad la protección del interés superior de la infancia, niñez y adolescencia y su atención integral desde todos los ámbitos de la gestión y el desarrollo municipal, para ello adopta y ejerce los mecanismos siguientes:
a) Garantiza a las niñas, niños y adolescentes como titulares de todos sus derechos fundamentales y específicos que corresponden a su desarrollo integral, identidad étnica, socio-cultural, por discapacidad, generacional y de género orientados a lograr la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones;
b) Implementa política de manera corresponsable con todos los sectores y la sociedad civil de acuerdo a procedimientos propios para la promoción y protección de los derechos de la infancia, niñez y adolescencia;
c) Articula y gestiona ante las instancias correspondientes la transversalización de todos los procesos de abordaje de la temática de infancia, niñez y adolescencia en los Planes de Desarrollo Municipal y Programaciones Operativas Anuales, con asignación presupuestaria suficiente;
d) Garantiza la promoción, prevención, y protección a la infancia, niñez y adolescencia de toda forma de violencia y hacer efectivo la restitución de sus derechos a través del funcionamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como entidad desconcentrada por Distritos;
e) Garantiza la infraestructura y funcionamiento de hogares y centros de acogida transitorios para infantes, niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo;
f) Implementa políticas públicas de generación de ingresos para disminuir progresivamente el trabajo infantil;
g) Diseña estrategias para la prevención y control de la trata y tráfico de niños, niñas y adolescentes dentro su jurisdicción en coordinación con otras entidades territoriales autónomas;
h) Desarrolla acciones de manera corresponsable con los padres y madres, organizaciones de la sociedad civil e instituciones de apoyo para brindar asistencia nutricional complementaria a niños y niñas menores de seis (6) años, con financiamiento y gastos operativos para su distribución;
i) Promueve la creación y fortalecimiento de organizaciones de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con fines de recreación, formación integral, de emprendimientos económicos productivos y de participación en la gestión del desarrollo integral municipal;
j) Propicia la organización del Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia, cuya composición, organización y funcionamiento será establecida mediante una Ley Municipal;
k) Promueve el funcionamiento de una instancia de articulación, concurrencia y control social de las acciones públicas y privadas dirigidas al desarrollo integral de la infancia, niñez y adolescencia;
l) Desarrolla programas de seguridad ciudadana municipal, para prevenir y proteger a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de las Unidades Educativas de toda forma de violencia y discriminación;
m) Garantiza la implementación de políticas nacionales para la atención integral diferenciada en salud a adolescentes y jóvenes en toda la jurisdicción municipal;
n) Garantiza la implementación de políticas nacionales para controlar el expendio de bebidas alcohólicas, alimentos, medicamentos e insumos agropecuarios, como política de protección al consumidor, con especial atención a la infancia, niñez y adolescencia, con legislación municipal específica;
o) Implementa programas y proyectos municipales para la rehabilitación y reinserción social progresiva de adolescentes afectados por el consumo de sustancias que generan adicción y/o dependencia física y psicológica;
p) Promueve políticas de prevención de la violencia familiar, por todos los medios necesarios a su alcance.
ARTÍCULO 149. JUVENTUD.
El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, para que las jóvenes y los jóvenes alcancen una formación y desarrollo integral, físico, psicológico, intelectual, moral, social, político, cultural y económico; en condiciones de libertad, respeto, equidad, inclusión, intraculturalidad, interculturalidad y justicia, asume y adopta como políticas públicas municipales:
a) La organización del Consejo Municipal de la Juventud, cuya composición, organización y funcionamiento será establecida mediante Ley Municipal;
b) La inclusión y participación democrática de las jóvenes y los jóvenes de manera individual u organizada en los procesos sociales, económicos, políticos, culturales, medio ambientales y otros del Municipio sin discriminación alguna;
c) La implementación y funcionamiento de una instancia municipal especializada responsable de articular y promover políticas públicas que favorezcan el desarrollo integral de la juventud;
d) La implementación de programas de capacitación a jóvenes con equidad de género para fortalecer su liderazgo y conocimiento de sus derechos sociales, económicos, culturales y políticos;
e) Fomento a la creación y fortalecimiento de organizaciones juveniles de acuerdo a sus visiones y prácticas propias de índole estudiantil, académicas, científicas, artísticas, culturales, políticas, religiosas, deportivas, económicas, sociales, orientación sexual, identidad de género, indígena originario campesinos, comunidades interculturales y otros;
f) La participación política de las jóvenes y los jóvenes en las instancias de toma de decisiones y representación, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral;
g) Las acciones de apoyo y fomento a emprendimientos y la iniciativa juvenil económica, productiva, científica, técnica, tecnológica e industrial, en las formas comunitarias, asociativas, cooperativas y privadas, en el marco de la economía plural;
h) La generación de condiciones para el acceso a programas de crédito accesible para las jóvenes y los jóvenes emprendedores de forma individual o colectiva, en coordinación con las entidades financieras públicas y privadas, de acuerdo a la normativa vigente;
i) El diseño e implementación de estrategias de inserción laboral digna en la administración pública, privada y mixta a las jóvenes y los jóvenes del área urbana y rural, mejorando las condiciones de empleo y de trabajo, a través de proyectos de capacitación y pasantías;
j) El diseño de políticas de protección y promoción al acceso a la tierra para las jóvenes y los jóvenes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus competencias municipales;
k) El diseño e implementación de políticas públicas para lograr el sano esparcimiento, recreación y disposición responsable del tiempo libre de las jóvenes y los jóvenes, de manera gratuita y especializada, brindando la infraestructura y financiamiento adecuado;
l) La promoción de los derechos sexuales y derechos reproductivos para la prevención y atención especializada;
m) La implementación de programas municipales para la rehabilitación y reinserción social progresiva de las jóvenes y los jóvenes afectados por el consumo de sustancias que generan adicción y/o dependencia física y psicológica.
ARTÍCULO 150. PERSONAS ADULTAS MAYORES.
El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, asume como políticas municipales en favor de las personas adultas mayores:
a) La priorización en la atención de las y los adultos mayores, tendiente a la revalorización, integración, participación social, política, cultural, y el trato preferencial en el uso y prestación de servicios públicos y servicios básicos;
b) La implementación de acciones para la recuperación, ocupación e integración económica y social de las y los adultos mayores, de acuerdo a sus capacidades, conocimientos y/o habilidades;
c) La construcción, adecuación o implementación de la infraestructura urbana a sus necesidades y habilidades particulares, facilitando la circulación y acceso a espacios públicos y servicios básicos;
d) El desarrollo de acciones para facilitar y garantizar el acceso oportuno a servicio gratuito y especializado de salud en la jurisdicción municipal, en el marco del Seguro Nacional de Vejez;
e) La promoción de un trato preferencial en el uso del servicio de transporte, comunicaciones y otros vinculados a las actividades deportivas y culturales que incluyan tarifas subsidiadas preferenciales, mediante reglamentación especial;
f) El funcionamiento de espacios de esparcimiento físico y emocional y de extensión cultural que permitan su diversión así como la práctica y revalorización de sus saberes en aras de la dignificación de las y los adultos mayores;
g) La generación de procesos de sensibilización, capacitación y educación sobre el buen trato con calidad y calidez por parte de la población en general;
h) La creación y fortalecimiento de casas de acogida en el área urbana y rural para las y los adultos mayores, con personal especializado que brinde servicios con calidez y calidad;
i) Promover el funcionamiento de equipos móviles para la atención en salud y apoyo logístico para el pago de subsidios o beneficios en toda la jurisdicción municipal;
j) La promoción, defensa y restitución de los derechos de las y los adultos mayores con la creación y funcionamiento de una instancia municipal que brinde servicios legales integrales de defensa de las y los adultos mayores;
k) La implementación y funcionamiento de una instancia municipal especializada responsable de articular y promover políticas públicas para generar condiciones de vida digna a las y los adultos mayores, con suficiente asignación presupuestaria en los planes de desarrollo municipal y programaciones operativas anuales;
l) Promover la defensoría de los adultos mayores.
ARTÍCULO 151. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias adopta las políticas públicas que sean necesarias, las estrategias y acciones en favor de las personas con discapacidad, para ello deberá:
a) Garantizar el respeto, protección y cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad establecidos en el marco normativo vigente;
b) Articular y gestionar ante las instancias correspondientes la transversalización de todos los procesos de abordaje de la temática discapacidad en los Planes de Desarrollo Municipal y Programaciones Operativas Anuales con sus respectivos presupuestos;
c) Dictar las normas municipales para abordar las temáticas de discapacidad tanto para la ubicación de la instancia responsable en el Municipio, como para los procesos de políticas públicas integrales a ser establecidas para el efecto en el marco de las competencias del Municipio;
d) Coadyuvar y gestiona ante las instancias pertinente el certificado de identificación para los discapacitados;
e) Implementa políticas públicas de integración y participación social, económica, política y cultural de las personas con discapacidad, con enfoque de equidad de género y social y sin discriminación, de acuerdo a sus procedimientos propios;
f) Regular mediante normativa municipal la construcción y/o adecuación de la infraestructura urbana a las necesidades y habilidades particulares de las personas con discapacidad, eliminando toda brecha arquitectónica que impida la expedita circulación y libre acceso al uso de espacios públicos y básicos, así como la implementación de señalización y sistemas de información adecuados;
g) Implementar de manera concurrente con el Nivel Central un registro actualizado de las personas con discapacidad, según tipos y niveles, información que le permitirá diseñar los programas de atención pertinentes;
h) Promover el uso pleno y gratuito de los espacios municipales de recreación, deporte, cultura, educación y salubridad, incluidos los servicios higiénicos;
i) Garantizar una educación inclusiva de personas con discapacidad que posibilite su plena integración en la educación regular;
j) Promover la sensibilización y capacitación permanente de padres, madres y personal responsable de la atención de personas con discapacidad, a fin de garantizar una atención adecuada con calidad y calidez;
k) Promover la inserción en el mercado laboral de personas con discapacidad, así como fomentar el autoempleo mediante la creación de centros de producción;
l) Establecer mecanismos de control sobre el cumplimiento de obligaciones a su cargo por parte de padres, madres o tutores que gozan de inamovilidad funcionaria en razón de la discapacidad de un miembro de su familia;
m) Promover el cumplimiento en el ámbito del Municipio de los beneficios legalmente establecidos en favor de las personas con discapacidad, especialmente sobre la obligatoria incorporación en la planta funcionaria de instituciones públicas, conforme a norma reglamentaria;
n) Crear y fortalecer centros integrales de atención a las personas con discapacidad, con personal especializado que brinde servicios con calidez y calidad;
o) Promover la creación y funcionamiento de centros de formación y capacitación técnica profesional gratuitos con especialidad en la formación de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 152. DEPORTES.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, asume como política municipal con relación al deporte:
a) Gestionar el financiamiento e implementar proyectos de construcción, mejoramiento, ampliación y mantenimiento de espacios deportivos con criterio, de género generacional con especial atención a mujeres y personas con discapacidad;
b) Promocionar y ejecutar políticas de fomento al deporte competitivo, preventivo, recreativo y formativo que permita elevar y mejorar la calidad de vida de las personas del Municipio de Mizque;
c) Organizar y dar funcionamiento de la Unidad Municipal de Deportes, como máxima autoridad del deporte en el área de la jurisdicción Municipal;
d) Promover la creación y funcionamiento permanente de escuelas municipales de deportes en el área urbana y rural, con asignación presupuestaria suficiente;
e) Organizar el Consejo Municipal de Deporte que estará presidida por el responsable de la Unidad Municipal de Deportes y representantes de las Asociaciones Municipales de Deportes, el Concejo Municipal, el Comité de Participación Ciudadana y Control Social, Asociación Municipal de Medicina del Deporte y otras instituciones;
f) Garantizar los recursos económicos necesarios para el ejercicio de las competencias municipales en deportes;
II. El Gobierno Autónomo Municipal, mediante Ley Municipal regulará el ejercicio de su competencia en deporte, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
ARTÍCULO 153. HÁBITAT Y VIVIENDA.
El Gobierno Autónomo Municipal elaborará gestionará y ejecutará programas y proyectos de construcción y mejoramiento de viviendas para precautelar la salud familiar, conforme a las políticas y normas aprobadas por el Nivel Central del Estado.
ARTICULO 154. ÁREAS VERDES Y RECREACIÓN.
El Gobierno Autónomo Municipal implementará y garantizará el funcionamiento óptimo de espacios de recreación y esparcimiento en toda la jurisdicción municipal con especial atención a la infancia, niñez, adolescencia y juventud; personas con discapacidad y personas adultas mayores, como una política municipal que garantice un desarrollo integral y preventivo.
ARTICULO 155. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los derechos de las consumidoras o consumidores y usuarias o usuarios, establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, precios de alimentos y bebidas de consumo, para ello:
a) Normará mediante Ley Municipal los procedimientos de autorización, control de calidad y funcionamiento de restaurantes, cantinas, locales y otros espacios de venta de productos alimenticios y bebidas alcohólicas; observando los requisitos de infraestructura y equipamiento para asegurar la calidad y sanidad conforme lo establecido en las normas nacionales; determinando las sanciones que corresponda en caso de incumplimiento;
b) Establecerá un sistema de control de registros sanitarios de productos alimenticios envasados, farmacéuticos y otros
c) Normará a través de Ley Municipal, el acceso al servicio de transporte, garantizando los derechos de los usuarios a través de un servicio de calidad, seguro, con rutas y tarifas consensuadas.
II. El Gobierno Autónomo Municipal creará una instancia responsable de la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario.
ARTICULO 156. PROMOCIÓN DEL EMPLEO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve y fomenta la generación del empleo y la mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales establecidas por el Nivel Central del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promueve y fomenta la generación de oportunidades para el acceso a un empleo digno y bien remunerado de acuerdo a las capacidades y formación de las personas.
III. El Gobierno Autónomo Municipal incentiva, promueve y fomenta la capacitación y formación laboral, mediante el desarrollo de procesos educativos para una inserción laboral en condiciones adecuadas.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal en las contrataciones prioriza la contratación de empresas indígena originario campesinos, micro, pequeños, medianas, grandes empresas, técnicos y personal del Municipio.
V. El Gobierno Autónomo Municipal incentiva y fomenta emprendimientos locales garantizando seguridad jurídica a la inversión.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal fortalecerá a organizaciones económicas campesinas, asociaciones, cooperativas y otras organizaciones productivas dentro el Municipio.
CAPITULO III
SERVICIOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 157. AGUA POTABLE.
I. El Gobierno Autónomo Municipal gestiona el servicio de agua segura y garantiza su correcta distribución dando cumplimiento a los requerimientos estipulados para el consumo humano, de acuerdo con el derecho al agua establecido en la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal promueve e incentiva la participación ciudadana y control social en el acceso y protección de los recursos hídricos, la prestación de servicios y consumo de agua potable por la población del Municipio.
III. El Gobierno Autónomo Municipal reglamentará y ejecutará el cobro de tasas de los servicios públicos de agua potable, de acuerdo a estudio socioeconómico de la población, cuando el servicio sea prestado de forma directa. En los Distritos Municipales y comunidades donde los servicios no son prestados de manera directa se respetará los procedimientos propios según usos y costumbres.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal promueve políticas de sensibilización y concientización para la optimización y uso adecuado del agua potable.
V. El Gobierno Autónomo Municipal proveerá de infraestructura, personal, equipo e insumos necesarios, para brindar un buen servicio de agua potable.
ARTÍCULO 158. ALCANTARILLADO SANITARIO.
El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, asume como política municipal con relación al alcantarillado sanitario:
a) Garantizar el acceso universal a servicios de alcantarillado de calidad en el área urbana y rural de acuerdo a la capacidad institucional;
b) Formular, implementar y monitorear estudios técnicos y económicos para el mantenimiento, ampliación y optimización del servicio de alcantarillado sanitario con mayor capacidad;
c) Garantizar de modo permanente la salubridad y la preservación del medio ambiente en la disposición de los residuos de las lagunas de oxidación;
d) Brindar información general, veraz y suficiente, sobre la prestación de los servicios de alcantarillado sanitario.
ARTÍCULO 159. RECOJO DE BASURA.
El Gobierno Autónomo Municipal; reglamentará e implementará medidas y acciones necesarias para garantizar el aseo urbano y rural, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de políticas nacionales, por lo tanto deberá:
a) Implementar y fomentar políticas de concienciación de la población por los diferentes medios de comunicación masiva y a través de sus entidades municipales de salud, educación y otros;
b) Elaborar el Plan de Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos y Líquidos;
c) Garantizar la implementación de infraestructura y recursos necesarios para la clasificación de la basura orgánica e inorgánica en toda su jurisdicción municipal;
d) Promover y fomentar el desarrollo de acciones públicas y privadas de manejo y reciclaje de basura inorgánica con visión de industrialización y generación de empleo con equidad social;
e) Reglamentar el uso y manejo de materiales plásticos en la provisión de productos e insumos en toda su jurisdicción municipal;
f) Implementación de maquinaria de recojo de basuras adecuadas;
g) Realizar estudios para definir lugares para el vertedero municipal de basuras;
h) Fomentar campañas de limpieza continua y regular.
ARTÍCULO 160. ALUMBRADO PÚBLICO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal implementará las medidas necesarias y oportunas para proveer el servicio de alumbrado público a la población de áreas urbanas y rurales, a objeto de proporcionar iluminación y procurar seguridad ciudadana en los espacios públicos, vías peatonales y vehiculares, plazas, campos deportivos, parques y demás espacios de dominio público municipal y uso irrestricto por la comunidad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal con la participación de la sociedad civil organizada definirá políticas públicas para garantizar la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público, así dentro de su competencia determinar las tasas de prestación del referido servicio a nivel municipal.
III. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los recursos humanos y económicos suficientes para el funcionamiento y administración del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 161. COMUNICACIÓN MUNICIPAL.
I. La comunicación es una herramienta estratégica de desarrollo que promueve la integración de los Mizqueños y la gobernanza a nivel municipal
II. El Gobierno Autónomo Municipal asume como políticas públicas de comunicación:
a) Planificar adecuadamente el servicio que brinda el Canal de Televisión Municipal con la elaboración de programas propios de noticias locales, referidos a la Salud, Educación, Cultura, Medio ambiente y Deportes;
b) Garantizar profesionales idóneos para el manejo del Canal de Televisión Municipal, promoviendo espacios de capacitación constantes;
c) Promover y gestionar con las radio emisoras para que realicen programas propios y de interés local, sobre la problemática actual;
d) Gestionar y promover la apertura de Tele Centros en las diferentes juntas vecinales, centros educativos, así como también en las diferentes Subalcaldías con una adecuada administración;
e) Gestionar ante las operadoras de telefonía móvil, el mejoramiento del servicio de telecomunicaciones con equipos de mejor calidad, que permitan una comunicación fluida en todo el Municipio;
f) Ampliar la cobertura del Canal de Televisión Municipal y la radio municipal, hasta las comunidades rurales en toda la jurisdicción municipal;
g) Elaborar, gestionar, financiar la implementación de proyectos para el desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) orientados al fortalecimiento del sistema educativo en todos sus niveles y subsistemas y al desarrollo productivo sostenible del Municipio.
ARTÍCULO 162. TRANSPORTE.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias; implementará las siguientes políticas, estrategias y acciones municipales:
a) Planificar y desarrollar el transporte urbano y rural, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano;
b) Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, fabricados y/o ensamblados en el territorio nacional, y remitir al Nivel Central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado de todo el país;
c) Desarrollar, promover y difundir educación vial con participación ciudadana;
d) Regular las tarifas de transporte en la jurisdicción municipal, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el Nivel Central del Estado;
e) Establecer niveles de coordinación con otras instancias públicas y niveles del Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento eficiente de la competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano;
f) Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda;
g) Planificar, normar, regular, supervisar, fiscalizar y sancionar el transporte motorizado y no motorizado en la jurisdicción municipal, en coordinación con el sector y las organizaciones sociales;
h) Promover la seguridad, calidad y equidad en la prestación regular, permanente e ininterrumpida del servicio público de transporte;
i) Regular y controlar el uso de las vías;
j) Planificar, administrar, construir y mantener la infraestructura de transporte;
k) Otorgar autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga;
l) Definir y autorizas rutas y recorridos del servicio público de transporte urbano y rural municipal;
m) Promover la prestación del servicio público de transporte a través de entidades desconcentradas o de empresas públicas, privadas o mixtas con actores del Municipio;
n) Establecer las normas de trasporte de pasajeros dentro del Municipio de los servicios de transporte municipal, interprovincial y departamental en el marco de las normas en actual vigencia;
II. El Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley Municipal, regulará el ejercicio de la competencia municipal en transporte y transito urbano en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 163. GESTIÓN DE TRÁFICO VEHICULAR.
De conformidad a la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque en materia de gestión vehicular desarrolla las siguientes acciones y estrategias:
a) Promover la implementación de políticas municipales de educación vial en toda la jurisdicción municipal en coordinación con la Policía Boliviana;
b) Reglamentar a nivel municipal la circulación de motorizados y la calidad del servicio de transporte de pasajeros y carga;
c) Establecer mediante Ley Municipal el día del peatón con el fin de bajar los niveles de contaminación ambiental y acústica;
d) Establecer conjuntamente con los sectores sociales y los representantes del transporte, rutas de transporte público que vinculen todas las áreas pobladas del Municipio y permitan el acceso de toda la población a los servicios de transporte público dentro del Municipio y hacia fuera del mismo, de acuerdo a las normas sectoriales y la normativa específica reglamentaria;
e) Establecer mediante Ley Municipal, las tarifas de transporte público urbano y rural en consenso con la sociedad civil y el sector de transportistas, tomando en cuenta las tarifas diferenciadas para el adulto mayor, personas con discapacidad y sectores estudiantiles.
ARTÍCULO 164. CEMENTERIOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve la creación y ampliación de cementerios, de acuerdo al crecimiento demográfico.
II. El Gobierno Autónomo Municipal reglamentará el funcionamiento, mantenimiento, administración y protección de los cementerios en toda la jurisdicción municipal, promoviendo el uso sin discriminación de ninguna índole.
III. El Gobierno Autónomo Municipal destinará y gestionará espacios e infraestructura especial en los cementerios para las ciudadanas o ciudadanos meritorios o sobresalientes.
IV. Una Ley Municipal reglamentará el uso y disposición de los sitios del cementerio.
ARTÍCULO 165. MERCADOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve y garantiza la construcción, ampliación y mantenimiento de infraestructura para la comercialización e intercambio de productos, con criterios de desarrollo económico local.
II. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el acceso a espacios de comercialización a mayoristas, minoristas y mercados populares, con la finalidad de fomentar la venta del productor al consumidor garantizando el precio justo.
III. El Gobierno Autónomo Municipal administra y reglamenta el buen funcionamiento de los mercados y espacios de intercambio de productos, garantizando la calidad, sanidad, cantidad y continuidad de los productos y el acceso equitativo de proveedores y consumidores.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal reglamentará las patentes para el uso de los sitios y/o puestos municipales en los mercados de manera concertada con los comerciantes de toda la jurisdicción municipal.Los recursos provenientes de las patentes por el aprovechamiento de los sitios municipales se destinarán en beneficio del sector.
V. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá y fomentará la capacitación técnica de los comerciantes.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con los comerciantes dictará la Ley Municipal que regule el funcionamiento y administración de los mercados.
ARTÍCULO 166. CAMINOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza a la población el acceso vial y caminero en toda la jurisdicción municipal, a través de la construcción progresiva y mantenimiento periódico de caminos vecinales, para ello deberá:
a) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con las organizaciones sociales y funcionales, priorizando los caminos con poca accesibilidad, sectores sin caminos y sectores con potencial productivo, previo diagnóstico;
b) Promover el trabajo comunal para el mantenimiento de los caminos vecinales e intercomunales como se efectúa tradicionalmente, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal apoyar con herramientas e insumos necesarios;
c) Fomentar la generación de empleos locales implementando programas de mantenimiento de caminos priorizando la mano de obra local;
d) Gestionar en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental la implementación de una residencia para el mantenimiento y mejoramiento de caminos;
e) Gestionar ante las autoridades correspondientes la apertura de vías interprovinciales e interdepartamentales, así como el mantenimiento de las mismas;
II. El Gobierno Autónomo Municipal desarrollará cuantas acciones, medidas y estrategias sean necesarias para garantizar el acceso vial y caminero dentro el marco de las competencias municipales;
ARTÍCULO 167. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza el acceso y la provisión de los servicios básicos de competencia municipal, velando por la calidad de los mismos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito de sus competencias y atribuciones en base a las normas emitidas por el Nivel Central del Estado, emitirá las normas municipales que regulen la correcta prestación de los servicios públicos en el ámbito territorial del Municipio.
TITULO VIII
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA
CAPITULO I
JERARQUÍA NORMATIVA INTERNA
ARTÍCULO 168. ORDENAMIENTO NORMATIVO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal cuenta con las siguientes normas municipales:
a) Carta Orgánica: Es la norma institucional básica del Municipio, elaborada participativamente dentro el marco Constitucional;
b) Leyes Municipales: Son normas emitidas por el Concejo Municipal emergente de su facultad legislativa ejercida sobre las competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, aprobadas por mayoría absoluta de votos, salvo disposición contraria, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Carta Orgánica y el Reglamento Interno del Concejo Municipal ;
c) Ordenanzas Municipales: Son normas de carácter general, emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
d) Decretos Municipales: Son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Constitución Política del Estado y en el marco de sus competencias y atribuciones. Estas normas serán suscritas por la Alcaldesa o Alcalde juntamente con la Secretaria o Secretario General;
e) Resoluciones Municipales: Son normas de carácter administrativo interno emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular la administración interna del Órgano Legislativo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
f) Resoluciones Ejecutivas: Son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde de carácter administrativo interno destinadas a mejorar la dirección y eficacia de la gestión municipal y para el cumplimiento de las atribuciones ejecutivas;
g) Resoluciones de Secretaría General: Son normas administrativas emitidas por la Secretaria o Secretario General del Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para la dirección eficáz y eficiente de la administración municipal;
h) Resoluciones Secretariales: Son normas administrativas dictadas por las Secretarias o Secretarios de Área del Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para la dirección eficáz y eficiente de la administración municipal;
i) Resoluciones Distritales: Son normas administrativas emitidas por la Subalcaldesa o Subalcalde de cada Distrito, en el marco de sus atribuciones, destinadas a una mejor dirección del Distrito y el cumplimiento de las disposiciones legales;
j) Resoluciones Técnico Administrativas: Son normas de carácter administrativo interno, emitidas por las Direcciones, Unidades y Jefaturas del Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de sus propias atribuciones y las competencias delegadas, para el cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su dependencia.
II. Las normas municipales son recurribles de acuerdo al procedimiento administrativo municipal, a ser determinado en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos.
III. Mediante Ley Municipal se podrán sancionar Códigos Municipales, con el objeto de integrar y sistematizar la legislación municipal de una misma materia. La reunión y/o compilación de disposiciones municipales específicas, así como los textos ordenados en un mismo cuerpo normativo no constituyen Códigos Municipales.
ARTÍCULO 169. JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA DEL MUNICIPIO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la siguiente jerarquía normativa interna:
a) Carta Orgánica Municipal;
b) Leyes Municipales;
c) Ordenanzas Municipales;
d) Decretos Municipales;
e) Resoluciones Municipales;
f) Resoluciones Ejecutivas;
g) Resoluciones de Secretaría General;
h) Resoluciones Secretariales;
i) Resoluciones Distritales;
j) Resoluciones Técnico Administrativas.
II. Las normas municipales deberán ser emitidas evitando las contradicciones entre sí y la vulneración de la Constitución Política del Estado y la Carta Orgánica.
ARTÍCULO 170. GACETA MUNICIPAL AUTONÓMICA.
I. La Gaceta Municipal Autonómica es el medio escrito y/o virtual (electrónico digital) para la publicación de la normativa autonómica municipal, con cuya publicación dichas normas jurídicas son de cumplimiento obligatorio.
II. Es un medio escrito, porque se expresa en un documento impreso de carácter público y acceso irrestricto por la comunidad.
III. Es un medio virtual (electrónico digital), porque está integrado por los recursos técnicos y tecnológicos de difusión con los que cuenta el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque (Portal Web), teniendo su utilización los mismos efectos jurídicos que la utilización de un medio escrito.
IV. La administración y publicación de la Gaceta Municipal Autonómica, estará bajo la responsabilidad del Concejo Municipal y sus publicaciones podrán ser comercializadas previa autorización del Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal específica.
CAPITULO II
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 171. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL.
I. La presente Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por:
a) Iniciativa ciudadana; y
b) Iniciativa de las Autoridades Municipales.
II. Para dar inicio al proceso de reforma de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal deberá aprobar la Ley Municipal de Necesidad de Reforma.
III. La reforma total o parcial, deberá encaminarse a través de una Asamblea Autonómica Municipal con representación del total de organizaciones e instituciones representativas del Municipio, elegidas democráticamente bajo el enfoque de equidad de género y generacional, y en cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa a emitirse para tal efecto.
IV. La reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal requiere la aprobación de dos tercios (2/3) del total de los miembros del Órgano Legislativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, para posteriormente ser sometido a referendo para su aprobación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
I. En tanto se encuentre pendiente el trámite de conversión de pueblo indígena originario campesino del territorio de Raqaypampa a Autonomía Indígena Originaria Campesina, para efectos legales será considerado Distrito Indígena Originario Campesino con todos los derechos y obligaciones establecidos en la presente Carta Orgánica.
II. El Gobierno Autónomo Municipal deberá garantizar los recursos económicos suficientes y necesarios ante las instancias definidas por Ley, para el pueblo indígena originario campesino de Raqaypampa en su conversión a pueblo indígena originario campesino autónomo.
III. Una Ley Municipal establecerá el procedimiento financiero y legal del proceso de transición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En la fecha que disponga el Concejo Municipal las servidoras públicas y servidores públicos sin distinción de ninguna naturaleza, deberán jurar fidelidad a esta Carta Orgánica en acto público, presidido por la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
I. El Concejo Municipal en el plazo máximo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal Electoral y la Ley Municipal de Organización Territorial y Planificación Estratégica.
II. En el plazo máximo de doce (12) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal de la Carrera Administrativa, Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios, y Ley de Descentralización Municipal.
III. En el plazo máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar el Código Municipal de Faltas y Contravenciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
I. El Órgano Ejecutivo en el Plazo de tres (3) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, deberá aprobar el Decreto Municipal de Organización del Órgano Ejecutivo.
II. En el plazo de máximo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica el Órgano Legislativo así como el Órgano Ejecutivo, deberán de aprobar de forma separada y con vigencia para cada uno de ellos, respectivamente, el Manual de Procedimientos Administrativos y la Guía de Tramites Municipales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
I. El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica, deberá presentar al Concejo Municipal los instrumentos de planificación a largo plazo y mediano plazo, para su aprobación respectiva.
II. El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de dieciocho (18) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá adecuar los Reglamentos Específicos de los Sistemas de Administración y Control Gubernamental a la presente Carta Orgánica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉXTA.
La planificación, coordinación y ejecución de las políticas, programas, proyectos, obras y otros, a partir de la vigencia de la presente Carta Orgánica, deberá ser coadyuvada con los sectores y sociedad civil de manera obligatoria
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN PRIMERA.
Queda abrogadas y derogadas todas las normas municipales contrarias a la presente Carta Orgánica.
DISPOSICIÓN SEGUNDA.
Hasta tanto se dicten las nuevas normas municipales previstas en la presente Carta Orgánica, subsisten los actuales regímenes legales.
Proyecto de Carta Orgánica Municipal, revisado y validado, en sus ocho títulos, veintiséis capítulos, ciento setenta y un artículos, seis Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por la Asamblea Estatuyente, el Concejo y el Ejecutivo Municipal, del Municipio Autónomo de Mizque.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el marco del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica en estudio, y con la finalidad de realizar un adecuado análisis, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a) El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías; b) La descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado Plurinacional; c) Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional; d) La autonomía municipal; e) La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas (ETA); f) Formas de gobierno; g) La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; h) La carta orgánica y sus contenidos; i) Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas; j) Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de carta orgánica del gobierno autónomo municipal de Mizque; y, k) Juicio de constitucionalidad de los artículos que contiene el proyecto de carta orgánica del citado municipio.
III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
Antes de ingresar al análisis del caso, es necesario referirse al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que textualmente señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Se denomina Estado Unitario, aquél fenómeno por el cual el constituyente resguarda para el nivel central, el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia misma y consolidación soberana del Estado, confiriendo a las unidades territoriales que lo integran, amplias facultades políticas, legislativas y administrativas para la coexistencia de gobiernos autónomos territoriales, regidos por las macro políticas del Estado central; asimismo, es Comunitario porque se funda en la pluralidad y el pluralismo de las naciones y pueblos que hacen a la diversidad boliviana y se constituye en el escenario para la restitución o reconstitución de lo propio, en un proceso emancipador y descolonizante de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), bajo dos pilares fundamentales: la libre determinación y el vivir bien. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad y mejor distribución de la riqueza con equidad.
Asimismo, al ser Comunitario, el Estado asume y promueve como principios éticos-morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las NPIOC.
De la misma forma se erige como Estado Plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), bajo el concepto integrado de: naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya plurinacionalidad se sustenta en tres pilares fundamentales:
a) Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (arts. 30, 31 y 32 de la CPE).
b) Jurisdicción indígena originaria campesina (arts. 190, 191 y 192 de la CPE).
c) Autonomía indígena originario campesina (arts. 289 al 296 de la CPE).
El reconocimiento de su diversidad y pluralidad, ha dado lugar al nuevo pacto de fundar un Estado Unitario, Plurinacional Comunitario, basado en la pluralidad y el pluralismo, político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Con pluralismo político, porque reconoce y promueve las formas de democracia liberal y comunitaria, en la composición de los órganos del Estado, respetando la preexistencia de las PIOC. Con pluralismo económico, porque proclama cuatro formas de organización económica: la comunitaria, la estatal, la privada y la social cooperativa. Con pluralismo jurídico, porque admite la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, quienes ejercen sus propias formas de administración de justicia.
Sobre el particular, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre 2012, refiriéndose a estos caracteres expresó lo siguiente: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta norma suprema.
En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la función constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de ‘libre determinación’ plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la ‘descolonización’.
En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y derechos incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos”.
Finalmente, el modelo de Estado Plurinacional se consolida con el reconocimiento de formas autonómicas de gobierno, en una nueva organización y distribución territorial del poder público, lo que conlleva el ejercicio por parte de las ETA de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado implica que los órganos públicos tienen una representación directa de NPIOC, según normas y procedimientos propios. (Entendimiento reiterado por la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 22 de marzo).
III.2. La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
Respecto a la descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado, la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, señaló lo siguiente: “Dentro de la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario la descolonización es el sustento de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales; en ese sentido, si bien la base esencial del Estado, es la diversidad cultural, también se debe entender que ‘la descolonización no es excluir a nadie, la descolonización significa que no haya grupos que impongan intereses externos ni grupos externos que impongan políticas a Bolivia’.
Con relación a la construcción de un nuevo modelo de sociedad plurinacional, siendo la democracia igualitaria el fin político, ésta tendrá por reto principal dar continuidad a la descolonización y profundizar su conocimiento para construir una sociedad de iguales, de verdadera hermandad, por cuanto en el ámbito de la producción de normas ‘el desafío principal no es hacer simplemente leyes, sino el hacerlas con un contenido programático específico, bajo un manto epistemológico propio y una finalidad histórica concreta’.
La descolonización en este sentido es un instrumento para la reconstrucción de pensamientos y prácticas que concreticen el vivir bien, a partir de la reconstitución territorial y restitución de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En este orden, el vivir bien y la cosmovisión de las naciones y los pueblos, no solo que están relacionados, sino que el primero, que es el paradigma de nuestra sociedad plural, es en cierto modo también una proyección, sino una expresión, de los principios ético-morales que es y debe ser la base y sustento de todas las bolivianas y bolivianos, y naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En otro orden y no de menor significancia, es preciso señalar que la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, donde la interculturalidad e intraculturalidad se presentan fundamentalmente como un proceso descolonizador del Estado.
La interculturalidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 98.I de la CPE, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); ‘La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien’ (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y ‘El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas’ (art. 4.2 Ley del Órgano Electoral Plurinacional).
En el ámbito de la doctrina, Rosembert Ariza Santamaría señala: …la interculturalidad no busca ni la secesión judicial ni la subsunción de la jurisdicción indígena en cualquier otra ni viceversa; por el contrario busca que se puedan conectar preservando la identidad judicial y construyendo la cooperación, para que los sistemas jurídicos se desarrollen manteniendo celosamente sus respectivas independencias y armonías internas’.
En tal sentido, es evidente que la interculturalidad trasciende visiones estrictamente culturales, sociológicas, antropológicas u otras esferas del conocimiento, presentándose también en el campo jurídico donde eventualmente las complicaciones son mayores puesto que: ‘no solo requiere de un cambio de lógica sino exige una reingeniería total del sistema legal’.
Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
A su vez el art. 2 de la CPE, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 de la misma Norma Suprema, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Ley Fundamental, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre“…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”.
Por tanto, concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
Cabe precisar que, en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los PIOC, dada su existencia pre colonial; y por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano, para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, los pueblos indígenas y sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y ausencia de reconocimiento de sus diferentes culturas, estructuras organizativas y normativas, generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, como un componente de la división territorial del poder, en que los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, dado el reconocimiento a su cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional, las autonomías resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central del Estado, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución Política del Estado, establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas (IOC), por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los PIOC.
En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, para la óptima ejecución de los fines y funciones de éste.
III.3.1. El diseño constitucional autonómico
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autonomía significa: “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios”.
En el mismo sentido, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio establece que la autonomía comprende: “La potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios”.
En el caso boliviano, el art. 272 de la CPE, define que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 275 de la misma Ley Fundamental, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Asimismo, cabe destacar que el art. 276 de la CPE, determina que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
En este marco constitucional, el constituyente al referirse a la autonomía departamental, establece en el art. 277 de la CPE, que el gobierno autónomo departamental estará constituido por dos órganos:
1) Una asamblea departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias.
2) Un órgano ejecutivo presidido por la gobernadora o gobernador.
Con relación a la autonomía regional, el art. 280 de la CPE determina que:
“I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan culturas, lenguas, historia, economía y ecosistemas de cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a quinientos mil habitantes, podrá conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones. Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental”.
Asimismo, respecto a la autonomía municipal el art. 283 de la CPE, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
A su vez, el art. 284 de la CPE, establece que:
“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.
Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.
Por su parte, el art. 290 de la CPE, determina que:
“I. la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.
Del marco constitucional señalado, es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
De otro lado, cabe señalar que el Constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional. (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
III.4. Autonomía Municipal
La jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha señalado que: “…los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.
En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.
El art. 272 de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.
La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que: ‘Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa’.
El art. 276 de la CPE, estipula que: ‘Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional’.
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.
A su vez el art. 284 de la CPE, establece:
“I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señala que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.
Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.
En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.
Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que: ‘Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)’.
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí” (las negrillas nos corresponden).
III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las ETA
Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado.
El art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), define la competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”, lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
En el marco de referencia, se entiende por ejercicio competencial al “proceso a través del cual las competencias asignadas (por la Constitución Política del Estado) son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).
III.5.1. Los ámbitos de ejercicio competencial
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, refirió lo siguiente: “De acuerdo con la Constitución Política del Estado, la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución Política del Estado, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece el art. 272 de la CPE, al señalar que los órganos de Gobierno Autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular, cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos Ejecutivos y Legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos Ejecutivos.
La SCP 1714/2012 de 1 de octubre, refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:
‘1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental’.
En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
Conforme se ha señalado, la configuración del Estado boliviano en un Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre varios niveles de gobierno, para una óptima ejecución de políticas públicas.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:
a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.
Lo precedentemente definido por la Constitución Política del Estado, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado.
Ahora bien, de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado, entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
1. Competencias privativas del nivel central (art. 298.I de la CPE, con veintidós competencias).
2. Competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II de la CPE con treinta y ocho competencias).
3. Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (art. 299.I de la CPE, con siete competencias).
4. Competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autonómicas (art. 299.II de la CPE, con dieciséis competencias).
5. Competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales (art. 300.I de la CPE, con treinta y seis competencias).
6. Competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales (art. 302.I de la CPE, con cuarenta y tres competencias).
7. Competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.I de la CPE, con veintitrés competencias).
8. Competencias compartidas de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.II de la CPE, con cuatro competencias)
9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias).
De este catálogo competencial, cabe advertir que la Constitución Política del Estado, no establece competencias para las autonomías regionales, pues de conformidad con lo previsto en el art. 280 de la CPE: ‘Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental’.
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades” (las negrillas son nuestras).
III.6. Forma de Gobierno
Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional a través de la ya citada DCP 0001/2013 de 22 de marzo, ha referido que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por tanto, y en concordancia con el mandato constitucional, se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta, postulado que ha sido ratificado supra, por las SSCC 1714/2012 y 2055/2012.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes”. (las negrillas son nuestras).
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló: “‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
Es importante señalar que la Norma Suprema en su art. 271, establece que:
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional’.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar), sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o IOC, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Ello implicaría que, el nivel central del Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se pondrá en vigencia de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
III.8. La carta orgánica y sus contenidos
La Constitución Política del Estado en su art. 302.I, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley…”.
Por su parte, el art. 60 de la LMAD, con relación a los Estatutos y Cartas Orgánicas señala que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los Estatutos y Cartas Orgánicas son normas institucionales básicas en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros para el ejercicio de la gestión y administración pública en su jurisdicción, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para su reforma, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, no estableció una gradación respecto de los diferentes tipos de leyes, limitándose a señalar que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales autónomas. (Conforme la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
Con relación a los contenidos de la Carta Orgánica Municipal, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableció lo siguiente:
“Artículo 62. (CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
I. Los contenidos mínimos que deben tener los cartas autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes:
1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes.
2. Identidad de la entidad autónoma.
3. Ubicación de su jurisdicción territorial.
4. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
5. Forma de organización del órgano legislativo o deliberativo.
6. Facultades y atribuciones de las autoridades, asegurando el cumplimiento de las funciones ejecutiva, legislativa y deliberativa; su organización, funcionamiento, procedimiento de elección, requisitos, periodo de mandato.
7. Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales.
8. Previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad.
9. Mecanismos y formas de participación y control social.
10. El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción.
11. Régimen de igualdad de género, generacional y de personas en situación de discapacidad.
12. Relaciones institucionales de la entidad autónoma.
13. Procedimiento de reforma del carta o carta orgánica, total o parcial.
14. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena del estatuto autonómico o carta orgánica, en correspondencia con lo establecido en la presente Ley.
II. Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.
III. Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes:
1. Idiomas oficiales.
2. Además de los símbolos del Estado Plurinacional de uso obligatorio, sus símbolos propios.
3. Mecanismos y sistemas administrativos.
4. En el caso de los estatutos departamentales, las competencias exclusivas que se convierten en concurrentes con otras entidades territoriales autónomas del departamento.
5. Previsiones respecto a la conformación de regiones.
6. Otros que emerjan de su naturaleza o en función de sus competencias”.
Asimismo, es conveniente citar lo que expresan los arts. 300. I. 1, 302.I.1 y 304.I.1 de la CPE.
“Artículo 300.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
(…)
Artículo 302.
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.
Artículo 304.
I. Las autonomías indígena originario campesinas podrá ejercer las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la Ley”.
Las normas constitucionales citadas, señalan expresamente que es competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y las autonomías indígenas originarios campesinas, elaborar sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las mismas que deben realizarse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.
La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los Estatutos y Cartas Orgánicas. En tal sentido, se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los Estatutos y Cartas Orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulaciones sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62, fija los contenidos mínimos que deben tener los Estatutos y Cartas Orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía. (Así lo estableció la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
Asimismo, la DCP 0001/2013, estableció la siguiente jurisprudencia aplicable tanto a municipios como a gobiernos autónomos departamentales: “…que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Cartas y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: “Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno”.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control “…funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo”.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional; no es un procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un proyecto de carta orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con los valores, principios, fines y preceptos de la Constitución Política del Estado, mediante el pronunciamiento de una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso, el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, pues la norma constitucional prevé dos fases posteriores indispensables para su aprobación oficial: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial del municipio.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional, cuya declaración constitucional plurinacional es vinculante y obligatoria.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto autonómico o carta orgánica remitido en consulta.
En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional, del presente proyecto sometido a control.
III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Municipio de Mizque, fue fundado el 19 de septiembre de 1603, y se encuentra ubicado, en la provincia Mizque del departamento de Cochabamba.
Con la finalidad de tener una visión general del proyecto de Carta Orgánica, cabe referirse previamente a su estructura. Consta de ocho títulos, veintiséis capítulos y ciento setenta y un artículos, además de seis Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias.
El Título I relativo a las bases fundamentales, contiene normas sobre la carta fundamental, la autonomía municipal, forma de gobierno, identidad, visión del municipio, valores, principios, derechos y garantías que propugna, creación, ubicación, los símbolos e idiomas del municipio.
El Título II alude a la naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal, las relaciones institucionales e intergubernamentales, competencias del Gobierno Municipal, el Órgano Legislativo, organización del Concejo Municipal, procedimiento legislativo, organismos municipales dependientes del Concejo Municipal, el Órgano Ejecutivo Municipal, atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde, el Secretario o Secretaria general, los Subalcaldes, organismos municipales dependientes del ejecutivo municipal.
El Título III concerniente al régimen de los servidores públicos municipales, los requisitos que se requiere, control social en la contratación, capacitación e incentivos, remuneración, carrera administrativa municipal, reclutamiento y selección de personal, responsabilidad por la función pública, prohibiciones e incompatibilidades.
El Título IV referido al régimen económico y administrativo, que alude el patrimonio municipal, recursos municipales, tributación u otras recaudaciones, exenciones impositivas, administración de recursos económicos, presupuesto y gasto público, sistema integral de fiscalización y control.
El Título V relativo a participación ciudadana y control, regula sobre la participación política de la ciudadanía, participación y control social, mecanismos y espacios de participación y control social, mecanismos de participación directa, espacios de participación ciudadana, espacios de información y transparencia.
El Título VI corresponde a planificación, medio ambiente y desarrollo integral, aborda la organización territorial, mancomunidad y regiones, desarrollo económico y productivo, medio ambiente y gestión de riesgos.
El Título VII refiere a las políticas especiales, que comprende las políticas sociales y culturales, políticas especiales, y los servicios municipales.
El Título VIII, norma la jerarquía normativa y reforma de la carta orgánica, la jerarquía normativa interna y la reforma de la carta orgánica municipal
En el control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica, se expresará en detalle todas las disposiciones que fueren encontradas incompatibles con la Constitución Política del Estado; así como aquellas disposiciones que requieran de un entendimiento jurisprudencial para que su sentido y alcance guarde conformidad con la Norma Suprema.
Finalmente cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Mizque
Bajo la comprensión que el control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto y Carta Orgánica, es un control de constitucionalidad integral en la que se confronta los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución, en este control previo constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Mizque, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego de realizar el juicio de control de constitucionalidad, han sido encontradas incompatibles con la Constitución.
Efectuadas las consideraciones preliminares que anteceden, corresponde realizar el análisis propiamente dicho, señalando que en el mismo serán desarrollados aquellos artículos que denoten incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Finalmente cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
PREÁMBULO
Inicialmente conviene destacar que el preámbulo del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Mizque, resulta compatible con los principios y valores que inspiran la Constitución Política del Estado.
III.11.1. Del juicio de constitucionalidad del Título I, relativo a bases fundamentales, arts. 1 al 16 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título I de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene dieciséis artículos (1 al 16), sometiendo a test de constitucionalidad, aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 3.I
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 3. AUTONOMÍA MUNICIPAL
I. La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Municipal de Mizque y consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por el Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes…”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional el ámbito facultativo “recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”. (DCP 0011/2013 de 27 de junio)
La SCP 1714/2012, refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:
“1.Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (negrillas adicionadas).
De lo manifestado, se observa que el estatuyente municipal al determinar el alcance de la autonomía municipal, omite la facultad deliberativa, como una facultad esencial atribuida a los órganos legislativos, que no puede ser desconocida, por tratarse de un mandato constitucional; por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por ser contraria a lo dispuesto por el art. 283 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la misma incorporando la facultad constitucional extrañada.
Examen del artículo 4
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 4. FORMA DE GOBIERNO
El Municipio de Mizque adopta para su gobierno la forma democrática, representativa, participativa y comunitaria con equidad de género, de acuerdo con las declaraciones, principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica.
Control previo de constitucionalidad
Corresponde declarar la incompatibilidad del término “adopta”, dado que el concepto de esta palabra implica hacer propios los pareceres, métodos o ideologías de otros; o tomar resoluciones o acuerdos con previo examen, finalmente puede entenderse como comportarse de un modo determinado; en síntesis el término cuestionado, reconoce al sujeto cierto margen de libertad para determinar unilateralmente su comportamiento sobre un objeto determinado, lo que no sucede respecto a la adopción de la forma de gobierno, que es potestad exclusiva del constituyente, materializando en la Ley Fundamental, las bases esenciales del gobierno de los órganos que integran el poder público; al respecto el art. 11.I de la CPE, determina que “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”.
A partir del precepto constitucional mencionado, todos los niveles de gobierno, es decir, el Estado central, como las entidades territoriales autónomas, tienen por misión ejercer las formas de gobierno determinadas en la Norma Suprema, sin gozar de la facultad de optar por una forma específica, dado el mandato imperativo de la CPE.
Bajo este entendimiento, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no responder a los fines del art. 11 de la CPE; debiendo el estatuyente municipal, modificar el término “adopta”, por otro que denote el cumplimiento taxativo del mandato constitucional inserto en el artículo citado.
Examen del artículo 8.I.k
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS
I. El Municipio de Mizque asume, reconoce y promueve como principios que rigen la vida de todos los habitantes y estantes del Municipio, además de aquellos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, los siguientes principios municipales:
(…)
k) Principio de participación y control social; todos los estantes y habitantes del Municipio, de manera individual, colectiva y comunitaria como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho y la obligación de participar en la supervisión, vigilancia y control dela gestión municipal;…”.
Control previo de constitucionalidad
A partir del nuevo orden constitucional y como resultado de consolidar la legitimidad del Estado en la sociedad civil, ésta tiene la potestad de participar y controlar que todos los niveles de gobierno estatal y quienes administren recursos fiscales, diseñen, elaboren y ejecuten políticas públicas encaminadas a la satisfacción de las necesidades colectivas, a través de la provisión de bienes y servicios públicos eficientes, eficaces y de calidad; facultad que abarca el derecho de efectuar el seguimiento a la utilización transparente y pública de los recursos financieros, denunciando todo acto de corrupción.
Cumpliendo con la reserva legal determinada en el art. 242 de la CPE, la Ley de Participación y Control Social (LPCS), en su art. 5, establece que tanto la participación como el control social constituyen un derecho de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autoregulación del orden social.
En este sentido, no es apropiado que el estatuyente municipal, defina que la participación y control social es también una obligación, porque desnaturaliza la concepción jurídica que encierra este instituto constitucional, como una conquista que le permite a la sociedad involucrarse en la gestión pública, razón y fin del Estado Plurinacional; en esta línea, amerita declarar la incompatibilidad de la frase “y la obligación” de la regulación en estudio, por no responder a los fines de los arts. 241 y 242 de la CPE.
Examen del artículo 8.II.c
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS
(…)
II. El ejercicio de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, se regirá por los principios proclamados en la Constitución Política del Estado y las Leyes, además, por los siguientes principios rectores:
(…)
c) Principio de subsidiariedad; por el cual, aquellas competencias e iniciativas que puedan ser realizadas con eficiencia y eficacia por el Gobierno Autónomo Municipal no deben corresponder a un ámbito superior de la administración del Nivel Central del Estado, salvo que éstas sean expresamente definidas por Ley”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 270 de la CPE, señala que “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, son la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad, de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 271 de la misma Norma Suprema, dispone que una ley cualificada regulará los aspectos más esenciales del régimen autonómico, encargando esta reserva legal, a una Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Cumpliendo este mandato constitucional la mencionada Ley Marco, define el sentido y alcance del principio de la subsidiariedad, como parte de aquellos estándares que regulan la organización territorial del Estado Plurinacional y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, señalando que: “La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera. Los órganos del poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en caso de necesidad. El Estado es el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos”.
No obstante, el estatuyente municipal asigna un entendimiento diferente a este principio dado que da a entender que las competencias podrían ejercerse sin regirse por el principio de eficiencia, que de acuerdo al art. 232 de la CPE, resulta un principio imperativo que rige para toda la Administración Pública; por otro lado, la previsión analizada, da por hecho que la subsidiariedad, solo podría aplicarse desde el nivel central del Estado, cuando de acuerdo a las circunstancias, la provisión de bienes y servicios, también puede darse desde el nivel de gobierno departamental; finalmente se prevé que una ley definiría, las competencias que bajo este principio serían ejercidas por otro nivel de gobierno, empero esta figura parece responder más a una transferencia de competencias, lo que supone que la competencia sería ejercida definitivamente por otro nivel de gobierno, desconociendo que la subsidiariedad, implica una medida coyuntural, hasta que el gobierno local pueda asumir el ejercicio de sus competencias.
En definitiva, se advierte que la norma cuestionada, no contiene los elementos básicos que configuran al principio de subsidiariedad, previstos en el art. 5 de la LMAD y por tanto resulta ser ambigua y contradictoria con los alcances establecidos en dicho artículo; en consecuencia resulta necesario declarar su incompatibilidad al no responder al principio de seguridad que proclama el art. 9.2 de la CPE, debiendo modificarse la norma, atendiendo a los alcances que sobre el particular establece la LMAD.
Examen del artículo 11.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 11. UBICACIÓN
(…)
II. Siendo competencia privativa del Nivel Central del Estado la delimitación de las Unidades Territoriales, la Ley Nacional que determine los puntos georeferenciales y vértices de los límites del Municipio de Mizque, formará parte íntegra de la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
La previsión contiene una incongruencia en su redacción, debido a que pretende que una ley que corresponde a otro nivel de gobierno (nivel central del Estado), sea parte de la Carta Orgánica Municipal, sin considerar que de acuerdo al art. 60.I de la LMAD, aquella se trata de una norma rígida, que sólo puede ser modificada siguiendo un procedimiento cualificado que concluye con su aprobación mediante referendo; en consecuencia, técnicamente no es pertinente determinar que una norma que no fue sometida a control previo de constitucionalidad y aprobada por referendo, asuma la misma preeminencia que una disposición que pasó por este procedimiento formando parte de la norma institucional básica del municipio.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de dicha regulación por afectar el principio de seguridad, previsto en el art. 9.2 de la CPE.
Examen del artículo 13.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 13. IDIOMAS DE MUNICIPIO
(…)
II. La Ley Municipal reglamentará el uso de los idiomas oficiales en las instituciones públicas de la jurisdicción municipal”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo a la parte final del art. 5.II de la CPE, los gobiernos autónomos regionales, municipales e indígena originario campesinos, deberán utilizar los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; en consecuencia, entendiendo que la autonomía, implica el ejercicio de las facultades constitucionales establecidas en el art. 272 de la Ley Fundamental, por los órganos de gobierno, es decir por el órgano legislativo y ejecutivo, el precepto contenido en el art. 5 de la Norma Suprema, no alcanza sino a dichos órganos y a las entidades y empresas que fuesen creadas por cada gobierno autónomo, pero de ningún modo, el gobierno municipal, podrá imponer esta obligación a otras entidades o instituciones, que aun encontrándose en la jurisdicción municipal, no dependen del mencionado gobierno.
Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad de dicha regulación, dada su contrariedad con los preceptos constitucionales mencionados, correspondiendo la readecuación de la norma, conforme al entendimiento que precede.
Examen del artículo 14.I
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 14. DERECHOS
I. El Municipio de Mizque cumple, hace cumplir y promueve el ejercicio efectivo y pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, la Carta Orgánica y las leyes…”.
Control previo de constitucionalidad
Conviene precisar que siendo el municipio el espacio geográfico que integra una unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la función de órganos de gobierno, antes bien, éstos integran y forman parte indisoluble de las entidades territoriales autónomas y se constituyen en la fuente por la que dimana el gobierno de las unidades territoriales, que en ámbito municipal se denominan municipios; por tanto, es el Gobierno Autónomo Municipal y no el municipio la instancia que estando encargada de la gestión pública, tiene a su cargo, cumplir, hacer cumplir y promover el ejercicio efectivo y pleno de los derechos que gozan los estantes y habitantes del municipio.
Por lo manifestado, resulta incompatible la norma analizada con lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE, que identifica al municipio como una unidad geográfica integrante de la organización territorial del Estado boliviano; correspondiendo su readecuación, según los elementos mencionados en párrafo anterior.
Examen del artículo 14.III
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 14. DERECHOS
(…)
III. Se reconoce todo derecho emergente con posterioridad a la vigencia de la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el reconocimiento de derechos que manifiesta la norma observada, conviene tener presente lo expresado en la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0001/2013, bajo los siguientes términos: “En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado” (el resaltado en nuest6ro).
A la luz de los fundamentos expuestos, conviene precisar en primer lugar que conforme al art. 71 de la LMAD “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Al respecto el art. 109.II de la Ley Fundamental prescribe que: “Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley”, precepto constitucional por el cual y en previsión a la disposición legal anterior, solo el nivel central del Estado, es la instancia competente para regular los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado y no las entidades territoriales a través de sus leyes autonómicas.
En la misma línea, los derechos promovidos por las normas institucionales básicas, estarán necesariamente vinculados a las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los gobiernos autonómicos; bajo esta premisa, los derechos no mencionados, tendrán como causa, competencias no asignadas por la Constitución; ello implica que de acuerdo al art. 297.II de dicha Norma Suprema, dependerá del nivel central del Estado, la asignación de competencias residuales y con ello, la eventual potestad de las ETA, de promover los derechos que emanen de esas competencias; sin embargo, también podrá determinarse que las competencias no incluidas sean de ejercicio privativo o exclusiva del nivel central del Estado, en cuyo caso no las ETA, no podrán promover nuevos derechos.
En consecuencia, siendo incierto el tratamiento que al respecto pueda dar el nivel central del Estado, no es pertinente que la norma institucional básica, contemple una previsión como la analizada, por depender de la voluntad política de otro nivel de gobierno, en este caso el nivel central del Estado.
Por lo expuesto, se declara incompatible dicha previsión, por no responder a las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales.
Examen del artículo 15.I.k
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 15. DEBERES
I. Los habitantes del Municipio de Mizque, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, tienen los siguientes deberes:
(…)
k. Informarse, capacitarse y participar en el ciclo de gestión municipal;…”
Control previo de constitucionalidad
Debe tenerse presente que un deber jurídico implica una obligación impuesta por una norma jurídica, que tiene por objeto lograr coercitivamente la realización de una conducta específica positiva o negativa; se trata en el fondo de una restricción de la libertad exterior, derivada de la facultad concedida a un órgano para exigir dicha una conducta.
Desde esta perspectiva, cabe considerar que la participación en la gestión pública y su consecuente resultado de informarse y capacitarse sobre la misma, refleja un derecho constitucional, que puede o no ser ejercido por la ciudadanía, a través de la participación y control social; por consiguiente, tal como se expresó en su oportunidad, esta actividad no puede ser impuesta como un deber jurídico, porque desnaturaliza la esencia de esta actividad resultante de la conquista social de participar y controlar la gestión pública en este caso municipal, en el marco de los arts. 241 y 242 de la Ley Fundamental; correspondiendo en consecuencia la declaratoria de incompatibilidad de dicha previsión.
Examen del artículo 15.I.o
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 15. DEBERES
I. Los habitantes del Municipio de Mizque, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, tienen los siguientes deberes:
(…)
o) Cumplir y respetar los usos y costumbres…”.
Control previo de constitucionalidad
El nuevo modelo de Estado tiene como sustento principal a la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país, tal como establece el art. 1 de la CPE; el concepto de lo plural, como eje esencial en el que descansa dicho modelo, es consecuencia de admitir y reconocer que Bolivia es una confluencia de bolivianas y bolivianos, naciones y pueblos indígena originario campesinos de origen ancestral y comunidades interculturales, que coexisten en el marco de la promoción, respeto y resguardo de cada cultura.
El Constituyente entiende a este proceso de simbiosis cultural, como interculturalidad, que conforme a la citada DCP 0001/2013, implica: “el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
(…)
Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional”.
Desde esta perspectiva, se advierte que toda población gobernada por una entidad territorial autónoma, reproduce el carácter pluricultural del Estado boliviano de tal modo que los gobiernos autónomos deben propender a la consolidación de mecanismos que fomenten la interculturalidad, como instrumento de cohesión social.
Sin embargo la norma analizada no responde a esta aspiración constitucional, dado que impone el deber jurídico de cumplir los usos y costumbres de la población del municipio de Mizque, desconociendo que ese conglomerado social, no está compuesto por una sola cultura y por lo tanto por un tipo específico de usos y costumbres, emanados de una sola cosmovisión; por el contrario, tratándose de una sociedad plural como todas, solo es apropiado que las entidades territoriales autónomas, promuevan el respeto de todos los usos y costumbres que convergen en esa población, descartando cualquier forma de imposición jurídica de usos y costumbres, que inexorablemente, produciría una especie de jerarquización de unas prácticas sociales en desmedro de otras.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “cumplir y” del art. 15.I.o del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos establecidos en los arts. 1 y 3 de la CPE
Examen del artículo 15.I.p
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 15. DEBERES
I. Los habitantes del Municipio de Mizque, además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes, tienen los siguientes deberes:
(…)
p) Participar y ejercer el control social; y…”
Control previo de constitucionalidad
El art. 241 de la CPE en sus parágrafos I, II y V establece que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada participará en la construcción de las políticas públicas y ejercerá el control social sobre la gestión pública en todos los niveles del Estado, así como a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
A su turno, el art. 26 de la Ley Fundamental reconoce y consagra los derechos políticos de la ciudadanía, que abarca la libre participación en la formación, ejercicio y control del poder político, que entre otros aspectos comprende la fiscalización de los actos de la función pública.
De acuerdo a los aludidos preceptos constitucionales la participación y control social no es un deber ciudadano, sino un derecho fundamental de naturaleza política que permite involucrar al pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada en la participación, evaluación y supervisión del manejo de la cosa pública, desde cuya perspectiva no corresponde que una norma básica institucional otorgue a este ejercicio una cualidad distinta a la prevista en la Norma Fundamental.
De conformidad a los argumentos mencionados, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión observada, ante la ausencia de concordancia con los artículos 26 y 241 de la CPE.
III.11.1.1. De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado.
III.11.2. Del juicio de constitucionalidad del Título II, relativo al Gobierno Autónomo Municipal, arts. 17 al 67 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título II de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene cincuenta y un artículos (17 al 67), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 23
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 23. RELACIONES INTERNACIONALES
El Gobierno Autónomo Municipal podrá mantener relaciones internacionales con la comunidad internacional a través de convenios y demás instrumentos internacionales, ratificados por el Concejo Municipal y dentro la normativa nacional, siempre y cuando no pongan en peligro o afecten la estabilidad y soberanía del Municipio y del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Es evidente que la suscripción de convenios internacionales de las entidades públicas en general, se encuentra sujeta a las normas que sobre política exterior emita el nivel central del Estado, por tratarse de una competencia privativa del mismo.
En el marco de esta normativa, las entidades públicas en general, están reatadas a que los acuerdos suscritos, no comprometan la soberanía del Estado, respondiendo a la misma línea establecida para la suscripción de tratados internacionales a cargo del nivel central del Estado; por ejemplo el art. 377 de la CPE, determina que todo tratado internacional sobre recursos hídricos, garantizará la soberanía del país, condición que se despliega en relación todo recurso natural.
En este sentido, cabe destacar que según lo determinado en el art. 7 de la CPE, la soberanía como poder absoluto reconocido a un Estado, reside en el pueblo boliviano en general, a partir de la cual, se legitima las funciones de los órganos que componen el poder público; entonces, siendo la soberanía un poder que emana del pueblo en su conjunto, no puede concebirse su fragmentación en grupos en segmentos de la población, por esta razón, la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos.
Examen del artículo 24.b
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN
Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque definidas en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley son:
(…)
b) Concurrentes; aquellas en las que el Gobierno Autónomo Municipal ejerce simultáneamente con otras unidades territoriales las facultades reglamentaria y ejecutiva, correspondiendo al Nivel Central del Estado la facultad legislativa;…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas asignadas por la Norma Suprema y en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.
En ese marco, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, porque implicaría una vulneración al principio de independencia y separación de órganos que proclama el art. 12 de la CPE.
Sin embargo, la previsión analizada incurre en dicha vulneración al regular a través de su norma institucional básica el tratamiento que debe darse a las competencias concurrentes respecto a otras entidades territoriales, labor que solo corresponde al Constituyente; por ello cabe declarar la incompatibilidad de la frase “con otras unidades territoriales” de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, al margen de que dicha previsión, confunde la unidad territorial, con la entidad territorial autónoma, que gobierna en la jurisdicción de dicha unidad; de ahí que la regulación también resulta ser contraria al art. 272 de la Norma Suprema, que al establecer los alcances de la autonomía, establece que las facultades constitucionales permiten el ejercicio de las competencias por los órganos del gobierno autónomo.
Examen del artículo 25.I.a.1.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque ejerce las competencias exclusivas sobre aquellas establecidas en el artículo 302 de la Constitución Política del Estado y que se detallan a continuación:
a) Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
1) Elaborar la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica;…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal, se sustenten en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar incertidumbre jurídica o arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso presente, el estatuyente, pretende ejercer su competencia exclusiva referida a la elaboración de su carta orgánica municipal, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la misma carta orgánica a elaborarse, lo que resulta un contrasentido jurídico, que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, dada su evidente indeterminación normativa, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad del art. 25.I.a.1 de proyecto de carta orgánica, por afectar el principio constitucional mencionado.
Examen del artículo 25.II.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
(…)
II. Serán también competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal las que le sean transferidas o delegadas, pudiendo ejercer únicamente las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre las mismas”.
Control previo de constitucionalidad
La SCP 2055/2012 señala: “Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
(…)
De lo descrito, bajo una interpretación sistemática de la Constitución, puede concluirse que cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas.
Bajo el mismo orden de interpretación debe precisarse que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas, y no así las competencias privativas, concurrentes ni compartidas, conforme puede inferirse de lo previsto en el art. 297.I de la CPE, en el entendido que en las competencias privativas, por mandato constitucional ninguna de las tres facultades se transfiere ni delega por estar reservadas para el nivel central del Estado. En el mismo orden, en las competencias concurrentes, no existe delegación o transferencia de competencias, toda vez que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Del mismo modo, en las competencias compartidas, la legislación básica sólo corresponde al nivel central del estado, en tanto que la legislación de desarrollo, así como la reglamentación y ejecución corresponden a las entidades territoriales autónomas; por lo tanto, de acuerdo con el molde constitucional la transferencia de competencias se encuentra vinculada al proceso en el cual se cambia la titularidad de las facultades reglamentaria y ejecutiva que se tiene sobre una materia de un nivel de gobierno a otro” (las negrillas son nuestras).
Por tanto, no es apropiado señalar que las competencias transferidas o delegadas al Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, asumirán la condición de competencias exclusivas, dado que no puede transferirse o delegarse la facultad legislativa, propia de la competencia exclusiva, sino solamente el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva sobre la materias objeto de delegación o transferencia. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, por definir de forma incorrecta el efecto de la transferencia y delegación de competencias, generando con ello la vulneración al principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE.
Examen del artículo 27
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 27. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
El Gobierno Autónomo Municipal en sujeción a la legislación básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitirá la legislación de desarrollo, de acuerdo a la característica y naturaleza de la competencia; asimismo, ejercerá la facultad reglamentaria y ejecutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 de Constitución Política del Estado sobre las competencias compartidas reconocidas en el parágrafo I del artículo 299 de la Constitución Política del Estado, las Leyes y reglamentos”.
Control previo de constitucionalidad
La previsión analizada, deja entrever que las competencias compartidas están reconocidas tanto en la CPE, la ley, como en reglamentos; ante esta afirmación, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señala lo siguiente: “En este contexto, el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del art. 297 de la CPE serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ahora bien, el art. 297.II de la CPE, señala que las competencias no previstas en la Norma Suprema serán atribuidas, es decir asignadas al nivel central del Estado, y éste podrá transferir o delegar la competencia por ley a las entidades territoriales autónomas. De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
Sin embargo, el mandato constitucional podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo al razonamiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, las competencias compartidas, sólo tienen por fuente normativa primaria a la Ley Fundamental; y por vía de asignación competencial secundaria, una ley del nivel central del Estado, puede determinar la forma en que será conferida una competencia no prevista en la Constitución Política del Estado; en cuyo caso, será aquel instrumento normativo (ley), la fuente de asignación de una competencia compartida.
En consecuencia, la atribución a un reglamentario como fuente normativa para la asignación de una competencia, no responde al régimen autonómico implantado en Bolivia; por esta razón, la frase “y reglamentos” de la regulación analizada, no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 297.II de la CPE, correspondiendo declarar su incompatibilidad con el precepto constitucional mencionado.
Examen del artículo 29.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 29. TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
(…)
II. La transferencia o delegación de competencias así como la recepción de las mismas deberán ser consensuadas por las autoridades municipales y control social, y ser aprobadas mediante Ley Municipal por dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros presentes del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la Carta Fundamental, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
En esta línea, el art. 36 en relación al art. 62.9 todo de la LMAD, dispone que la Carta Orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social.
Por su parte, La Ley de Participación y Control Social, tiene por finalidad “Consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4 de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo, la prescripción establecida en el art. 29.II, del proyecto de Carta Orgánica, alude a que las decisiones de gobierno, en este caso relativas a la aceptación o rechazo de transferir o delegar competencias de otro nivel de gobierno o a la recepción de las mismas, tenga que sujetarse a la decisión de un mecanismo que no forma parte de la administración pública municipal, vulnera el principio de autonomía e independencia que sustenta a la participación y control social y afecta al precepto constitucional que cursa en el art. 140 de la CPE, cuando dispone que “ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a otro órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución”; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y control social” de dicha prescripción por ser contraria al precepto constitucional.
Examen del artículo 31.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 31. CONCEJO MUNICIPAL.
(…)
II. También forman parte del Concejo Municipal los representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos de la jurisdicción municipal, elegidos según sus normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en el artículo 284 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y normativa vigente…”.
Control previo de constitucionalidad
Los parágrafos I y II del art. 284 de la CPE, determinan que el Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; correspondiendo a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que no conformen su propia autonomía, elegir a sus representantes ante ese órgano deliberante de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y lo dispuesto sobre el particular en la respectiva Carta Orgánica.
Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las NPIOC, que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.
Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, se deduce que el Concejo Municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de “concejales municipales”, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado porque crea una especie de categoría de funcionarios públicos electos, integrantes del órgano deliberativo municipal, que no reconoce la Constitución.
En otros términos, la previsión analizada, no atribuye la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, han sido elegidos, designados o nominados por sus naciones o pueblos indígena originario campesinos, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.
De otra parte, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 27 de la LMAD, regula la creación de distritos municipales, considerados como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, de acuerdo a la cantidad de población existente en un territorio determinado, que podrán ser administrado por subalcaldías, conforme a la carta orgánica o norma municipal.
Por su parte el art. 28 de la misma ley marco, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados.
En atención a las normas anteriormente citadas, se advierte que la constitución de distritos indígena originario campesinos, como espacios descentralizados de planificación y gestión pública, emerge únicamente de la voluntad de dichos pueblos o naciones; por su parte, puede afirmarse que el ejercicio de participación política ante el órgano deliberante del gobierno municipal de quienes representan a los mencionados pueblos y naciones, no está condicionado a la constitución previa de distritos IOCs, cuyo derecho puede extinguirse ante la única eventualidad de que esos pueblos, previamente hubiesen conformado una autonomía indígena originaria campesina, tal como se desprende del 284.II de la CPE.
No obstante de ello, puede inferirse de la norma observada, que la representación indígena originaria campesina ante el órgano deliberante, está supeditada a la previa conformación de distritos indígena originario campesinos, sentido normativo que de acuerdo a lo expresado precedentemente, no está respaldado por las normas constitucionales mencionadas; en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 31.II del proyecto de Carta Orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE.
Examen del artículo 31.III
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 31. CONCEJO MUNICIPAL.
(…)
III. Los representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos gozan de los mismos derechos, deberes y atribuciones de las Concejalas y los Concejales elegidos por sufragio universal”.
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 31.II del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 31.III del proyecto analizado.
Examen del artículo 33.I.a.5.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
(…)
5) Aprobar o rechazar en el plazo de diez (10) días hábiles, los convenios o contratos suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y nacionales o extranjeras; para obras y proyectos de interés público o que traten de concesión o explotación de recursos naturales o estratégicos de competencia municipal. Una Ley Municipal establecerá el tipo de convenios o contratos y las cuantías que requieran aprobación del Concejo Municipal…”.
Control previo de constitucionalidad
En cuanto a la suscripción de contratos de concesión para la explotación de recursos naturales o estratégicos de competencia municipal, cabe señalar que conforme a las competencias de este nivel de gobierno, la norma regula sobre la explotación de áridos y agregados, mediante la citada modalidad contractual; inicialmente cabe traer a colación el mandato establecido en el art. 348.I de la CPE, que dispone: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”.
De otro lado, por prescripción de la aludida Disposición Transitoria Octava de la Ley Fundamental, la explotación de áridos y agregados no debe sustentarse en el sistema concesional, porque bajo esta modalidad, el Estado en su nivel de gobierno municipal, se limitaría a la percepción de una regalía, sin tener la facultad de controlar y participar, junto con los pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en los beneficios de esta actividad extractiva.
En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la norma contemplada en el art. 33.I.a.5 del proyecto analizado, faculta al Concejo Municipal a aprobar concesiones para la explotación de recursos naturales estratégicos, régimen concesional que para la explotación de dichos recursos se encuentra expresamente proscrito por la Constitución Política del Estado; por ello corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión en la frase “concesión o”, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
Examen del artículo 33.I.a.11
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a. Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
(…)
11. Autorizar viajes de la Alcaldesa o Alcalde con fines de designación de la Alcaldesa o Alcalde interino en caso de ausencia mayor a tres (3) días calendario;…”
Control previo de constitucionalidad
Esta previsión guarda cierta relación con lo prescrito por el art. 173 de la CPE, cuando dispone que la “Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta un máximo de diez días”; empero, el precepto transcrito, contiene dos elementos que hacen a la esencia de la norma y que no son valorados por el estatuyente municipal, esto es, que la ausencia de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), se produce por misión oficial; y segundo, que el tiempo concedido al Presidente del Estado, está vinculado a que la misión oficial se ejercite fuera del territorio nacional.
En consecuencia, la falta de incorporación de ambos elementos en la regulación analizada, genera inseguridad jurídica y vulnera el art. 9.2 de la CPE; por ello, siendo la norma incompatible, corresponderá al estatuyente municipal, incorporar los elementos extrañados, condicionando la autorización del concejo municipal, sólo cuando la misión oficial del ejecutivo municipal se produzca en el exterior del país, de manera que esta autoridad, tenga la más amplia libertad de gestión en el ámbito del territorio nacional, todo de conformidad al principio de coordinación y cooperación, que rige la relación entre ambos órganos de gobierno.
Examen del artículo 33.I.a.12.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
(…)
12) Considerar la renuncia o licencia de la Alcaldesa o Alcalde;…”
Control previo de constitucionalidad
Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.
En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.
Conforme a lo manifestado la relación que debe existir entre los órganos de gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de sus facultades constitucionales.
Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo ante el Concejo Municipal, al considerar que éste goza de la prerrogativa de considerar la licencia a la máxima autoridad del órgano ejecutivo por razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 del texto constitucional, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la máxima autoridad edilicia, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, ante su falta de concordancia con el art. 12 de la CPE.
Examen del artículo 33.I.a.15.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de Desarrollo Gubernamental:
(…)
15) Resolver los recursos jerárquicos administrativos emergentes de procesos sancionatorios municipales, remitidos por el Ejecutivo Municipal en observación a la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos”.
Control previo de constitucionalidad
Como se manifestó anteriormente, tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el art. 283, el órgano deliberante es el órgano del gobierno municipal encargado de deliberar, fiscalizar y legislar para dicho gobierno, consiguientemente, no tiene facultades para ejecutar las políticas públicas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo urbano, en cuyo ámbito el ejecutivo municipal puede aplicar sanciones administrativas a los ciudadanos por inobservancia o contravención a normas municipales; se trata de operaciones administrativas de gestión que solo atañen al ejecutivo municipal y que por su naturaleza, no pueden involucrar al órgano deliberante, dado que éste no forma parte de la estructura administrativa destinada a gestión municipal; de proceder en sentido contrario, es decir, resolviendo impugnaciones formuladas por los ciudadanos, el órgano deliberante, sería una instancia más de decisión sobre operaciones administrativas de gestión municipal, que no podrían ser fiscalizadas por el mismo órgano, al no gozar de independencia para realizar esta labor constitucional.
Por otro lado, considerar al órgano legislativo, como una instancia superior para la resolución de recursos administrativos, que impugnan actos administrativos del órgano ejecutivo, supone inevitablemente que este órgano está supeditado al órgano fiscalizador, sentido normativo que no goza de sustento constitucional, tomando en cuenta que todo nivel de gobierno, se rige por el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos que lo componen, tal como proclama el art. 12 de la CPE.
Por los fundamentos señalados, se constata que la previsión analizada, es incompatible con el principio mencionado, proclamado en el art. 12 de la CPE.
Examen del artículo 33.I.b.1.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
1) Elaborar y aprobar el proyecto de la Carta Orgánica o su modificación conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y la Ley;…”
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 25.I.a.1 del presente proyecto de carta orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 33.I.b.1 del proyecto analizado.
Examen del artículo 33.I.b.2
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b. Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(…)
2. Elaborar, aprobar, modificar e interpretar Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales;…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones.
Concomitante con el precepto anterior, el art. 283 de la misma Norma Fundamental, determina que el Gobierno Autónomo Municipal, está constituido por un Concejo Municipal, con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa; y un órgano ejecutivo, presidido por una o un alcalde municipal.
A objeto de perfeccionar el ejercicio de la autonomía, los gobiernos autónomos municipales, pueden elaborar su Carta Orgánica, que como norma institucional básica fija las instituciones políticas del Gobierno Autónomo Municipal y desarrolla las competencias constitucionales, ejercidas a través de los instrumentos jurídicos señalados.
Considerando lo manifestado, se advierte que el artículo analizado, tiene por objeto describir las normas jurídicas emitidas por el Concejo Municipal.
A su vez, es necesario que el estatuyente municipal de Mizque, revise el alcance de las materias que pretende regular mediante ordenanzas municipales, dado que estas normas sólo tendrán por objeto regular aspectos internos del órgano legislativo municipal; y por tanto, no pueden encontrarse en un nivel jerárquico superior a decretos y reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo municipal, por tratarse de normas que desarrollarán la legislación municipal atinente a todo ese gobierno y no a un órgano en particular; por lo expuesto, será menester declarar la incompatibilidad del término “Ordenanzas” de la previsión revisada, dada su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
En ese sentido, de no considerarse necesaria la inclusión de ordenanzas municipales, dada la finalidad que deben tener en el nuevo orden constitucional, como normas jurídicas restringidas al ámbito interno del Concejo Municipal y de ningún modo asimiladas a la condición de una ley, como norma jurídica obligatoria de carácter general y externo, corresponderá que el estatuyente municipal también excluya a este instrumento normativo de la regulación contenida en el art. 55.I.b.3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Examen del artículo 33.I.b.4.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
1) Aprobar el Reglamento de Honores y Condecoraciones Municipales por servicios a la comunidad;…”
Control previo de constitucionalidad
El art. 12 de la CPE, establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo; en ese entender el art. 33.I.b.4 del proyecto analizado es incompatible con la CPE.
Examen del artículo 33.I.b.6.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(…)
6) Emitir la correspondiente Ordenanza Municipal para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base, Asociaciones Comunitarias y otras establecidas en la normativa vigente;…”
Control previo de constitucionalidad
La Ley 1551 de 20 de abril de 1994, definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.
Eran las prefecturas y subprefecturas las instancias públicas encargadas de registrar la personalidad jurídica de las organizaciones territoriales de base, previa resolución confirmatoria de los concejos o juntas vecinales de la jurisdicción respectiva.
La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.
En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la CPE, la Ley de Participación y Control Social, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.
De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.
En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, cuyas instancias no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para cumplir su rol social de control y seguimiento de la gestión pública, dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal.
Por otra parte los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE, establecen que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: ‘12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento’, y ‘13.Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento’”.
Consecuentemente, de acuerdo a la nueva distribución de competencias, son los gobiernos departamentales quienes otorgan la personalidad jurídica a las instancias establecidas en el art.300.I.12 y art. 300.I.13 de la CPE.
Finalmente, corresponde destacar que el art. 283 de la CPE determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa…”, siendo por tanto la característica esencial de los gobiernos autónomos, la potestad constitucional de emitir leyes municipales, que en el marco de las competencias asignadas por el constituyente, tienen la misma jerarquía normativa que las leyes emitidas por el nivel central del Estado.
En este nuevo contexto y respecto al régimen municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.
Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese sido el de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicano de Bolivia.
Hoy por hoy, de considerarse necesaria su inclusión como normas jurídicas de los nuevos gobiernos municipales, las ordenanzas no pueden tener otra finalidad que regular aspectos internos del órgano legislativo municipal.
Por tanto, la regulación contenida en el art. 33.I.b.6 del proyecto analizado es incompatible con los arts. 241, 242, 283 y 300 de la CPE.
Examen del artículo 33.I.b.8.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(…)
8) Fiscalizar al Órgano Ejecutivo, sus dependencias, entidades y empresas descentralizadas a través de peticiones escritas u orales, minutas de comunicación, inspecciones oculares y otros medios de fiscalización conforme al Reglamento Interno del Concejo Municipal;…”
Control previo de constitucionalidad
Tal como se expresó precedentemente, el art. 12 de la CPE, define la organización y estructura su poder público del Estado Plurinacional, a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, los cuales ejercen sus funciones en el marco del principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
La aplicación del principio constitucional mencionado, se proyecta a los demás niveles de gobierno, conforme dispone el art. 12 de la LMAD; en ese marco, un reglamento del Concejo Municipal, vinculado al ejercicio de la principal facultad constitucional asignada a los órganos deliberantes, esto es, la facultad de fiscalizar al órgano ejecutivo, no puede tener carácter obligatorio para este órgano, porque la capacidad reglamentaria del órgano legislativo, no alcanza al gobierno municipal, sino a la regulación de la esfera interna de ese órgano deliberante, por lo tanto, no es un instrumento jurídico que dotado de obligatoriedad para el órgano ejecutivo, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo; en ese sentido el art. 33.I.b.8 del proyecto analizado es incompatible con la CPE.
Examen del artículo 33.I.b.10.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(…)
10) Aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual, los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año a los diez (10) días calendario de presentado por la Alcaldesa o el Alcalde;…”
Control previo de constitucionalidad
Anualmente las entidades del sector público y las personas colectivas con participación fiscal mayoritaria, deben elaborar sus estados financieros del ejercicio fiscal vencido, a objeto de conocer su situación económica y financiera, así como los cambios experimentados en la gestión concluida; este documento constituye el producto final del movimiento contable anual de dichas entidades y tiene por objetivo final, conocer la situación patrimonial y la evolución económico-financiera de los entes públicos o con participación estatal, para la toma de decisiones económicas.
De conformidad con el art. 41 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, los estados financieros reflejan la situación y cuantificación de los bienes y derechos, así como las obligaciones a favor de terceros; el resumen analítico del aumento o disminución de los recursos económicos netos, emergente de las operaciones de recursos y gastos corrientes; el flujo de efectivo por actividades de operación de inversión o financiamiento; los recursos estimados, las modificaciones presupuestarias, el presupuesto vigente, la ejecución acumulada y otros aspectos que hacen a la gestión económica y financiera integral de cada entidad.
Esta información refleja el conjunto de actividades y operaciones sustentadas en la implantación y ejecución de los sistemas de administración y control previstos y regulados por la Ley 1178, cuya aplicación es de exclusiva responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, al tenor de la primera parte del art. 27 de la citada ley.
Corresponde a este funcionario público, dirigir y ejecutar los planes, programas y proyectos previstos por la entidad de acuerdo a los sistemas de administración y control; por lo que el incumplimiento a esta obligación, genera responsabilidad ejecutiva cuando se advierte que la gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente como efecto de una falta de evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial; no se hubiese generado información que transparente la gestión; o no se dispuso el ajuste oportuno de las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad, a objeto de alcanzar los resultados esperados con eficacia, economía y eficiencia.
Al efecto, sólo la MAE de la entidad, será competente para aprobar o rechazar los estados financieros de su propia gestión, respondiendo por la dirección y toma de decisiones de las actividades y operaciones ejecutadas en un periodo fiscal, no obstante la obligación de órgano deliberante, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, deberá analizar la pertinencia, confiabilidad y veracidad de la información contenida en los estados financieros y sin perjuicio de la remisión de esta información ante los instancias establecidas por ley.
Con este fin, el art. 114.IX.3.4 de la LMAD, dispone que los gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas del órgano ejecutivo del nivel central del Estado, los estados financieros de cada gestión fiscal, la información de la evaluación física y financiera y otras relacionadas a la gestión institucional en los plazos que establezcan las instancias mencionadas del órgano ejecutivo y de acuerdo a los arts. 46, 47 y 48 de las Normas Básicas de Contabilidad Integrada, es decir, conteniendo la firma de la MAE, el responsable del área financiera y del contador general en ejercicio de dichas funciones al momento de la emisión de esta información.
En consideración a los antecedentes mencionados, se advierte que no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE; por lo que cabe declarar la incompatibilidad de la frase “los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año” contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente.
Examen del artículo 33.I.b.13.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(…)
13) Interpelar, a iniciativa de cualquier concejal, a las servidoras y servidores públicos municipales designados y de libre nombramiento, y acordar la censura por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes del Concejo Municipal. La censura implicará la destitución de la servidora o servidor público interpelado;…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y el órgano ejecutivo tiene a su cargo la potestad ejecutiva y reglamentaria; esta separación de facultades establecida por el Constituyente, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado el uno respecto del otro.
En el marco de la citada disposición constitucional, tanto el Concejo Municipal como el órgano ejecutivo conforman el Gobierno Autónomo Municipal, ejercido en condiciones de independencia, separación e igualdad jerárquica, pero a la vez bajo un contexto de cooperación y coordinación funcional, tal como manda el art. 12 de la LMAD, concordante con el art. 12 de la CPE.
A la luz de los antecedentes mencionados, cabe destacar que la interpelación y censura responde a una figura constitucional de corte parlamentario que implica un juicio esencialmente político y sumario, destinado a reencausar oportunamente las políticas de estado.
Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; en tanto que países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura sólo contra los Ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del gobierno.
La pretensión de aplicar esta institución jurídica a funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo municipal, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los Ministros de Estado.
Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales sectoriales de toda la Administración Pública, condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados, así se desprende de lo establecido en el art. 132 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, concordante con el art. 165.II de la Norma Suprema; características que no se presentan respecto a los funcionarios del más alto nivel jerárquico de los órganos ejecutivos de las entidades territoriales autónomas.
En este marco, la interpelación y censura a dichos funcionarios con efectos de destitución, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, toda vez que no se configuran los elementos esenciales de viabilidad de este instituto, esto es, imposición de juicio político a personal técnico y ausencia de solidaridad o corresponsabilidad con la o el alcalde municipal.
Es más, la fiscalización como mecanismo de control y supervisión de los actos del órgano ejecutivo no conlleva la facultad sancionatoria, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso y por la autoridad competente.
En ese entendido, la interpelación y censura a los funcionarios nombrados, (entendidos por éstos a secretarios municipales u oficiales mayores) sólo procederá en tanto no tenga como efecto inexorable la destitución de los mismos y de ningún modo podrá aplicarse contra funcionarios de libre nombramiento, dada la esencia de este tipo de personal, que no realiza actos administrativos de dirección y decisión, sino de asesoramiento técnico especializado, por cuya razón no puede aplicárseles un juicio político, que solo recae contra aquellos funcionarios que dirigen y asumen decisiones relativas a la administración pública desde sus propias áreas o sectores, condición en la cual no asumen la responsabilidad de los funcionarios que tienen facultad de decisión gubernamental. En consideración a lo manifestado, la regulación analizada resulta incompatible con los arts. 12.I y 117.I de la CPE.
Examen del artículo 33.I.b.14.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora:
(…)
14) En cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras investigar a la Alcaldesa o Alcalde, a través de las instancias respectivas, y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, ejecutar las sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva, y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;…”
Control previo de constitucionalidad
Según lo previsto en el art. 12 de la CPE, el Estado organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Asimismo, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
Bajo el sustento jurídico constitucional mencionado, la DCP 0001/2013, ha señalado lo siguiente: “En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, ‘Forma de Gobierno’, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del ‘Voto Constructivo de Censura’ que establecía que: ‘I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos’. Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos ‘Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al ‘Sistema de Control Gubernamental’ como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal.”
De acuerdo a lo precedentemente señalado no corresponde que el Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde Municipal por responsabilidad administrativa o ejecutiva, dado que la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa otorgada al Concejo Municipal prevista en el art. 283 de la CPE, no abarca la potestad de convertirse en una instancia de juzgamiento y sanción de los actos del alcalde municipal, cuya autoridad será juzgado por estas formas de responsabilidad, de acuerdo a la norma que confiera esta competencia a la instancia municipal pertinente; siendo obligación del órgano deliberante denunciar y/o constituirse en parte civil o querellante contra el ejecutivo municipal, promoviendo su juzgamiento ante la autoridad legal competente, cuando se advierta la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal contra aquélla autoridad edil.
Consecuentemente, la frase “y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, ejecutar las sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva” de la previsión analizada por ser contraria a las normas constitucionales precedentemente citadas.
Examen del artículo 33.I.d.1.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
d) Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
(…)
1) Aprobar la organización territorial y la distritación municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas, económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, previa estudio técnico y factibilidad legal;
Control previo de constitucionalidad
La norma analizada hace referencia a un supuesto parámetro “étnico” dentro de la jurisdicción del Municipio de Mizque, cuyo concepto corresponde al modelo de Estado perteneciente al periodo republicano de Bolivia vigente hasta la década pasada, que a través de su marco constitucional reconocía que Bolivia era un Estado multiétnico y pluricultural, conceptos que son superados bajo el nuevo orden constitucional, toda vez que lo “étnico” supone la existencia de razas, que a lo largo de la historia humana, ha permitido justificar el ejercicio del poder para el sometimiento de unas respecto de otras, contexto beligerante del que no estuvieron exentos los pueblos y naciones ancestrales que hoy coexisten en el actual territorio boliviano; es evidente y está claramente demostrado que no existe más que la raza humana, la que por diferentes factores principalmente exógenos, se matiza mediante culturas distintas con sus propias cosmovisiones, lo que no implica que la genética sea distinta en relación a cada cultura.
Por esta razón el término “étnicas” debe ser suprimido de la previsión analizada.
Examen del artículo 33.I.d.6.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
d) Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
(…)
6) Aprobar las restricciones administrativas y servidumbres a la propiedad;…”
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.22 de la CPE, confiere a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva para disponer la expropiación de inmuebles en su jurisdicción, cuando medien razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley; así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
Tratándose de una competencia exclusiva efectivamente el gobierno municipal tiene la facultad para legislar sobre la materia; y de hecho la propia norma constitucional, detalla este aspecto en cuanto a la expropiación, la cual deberá ejecutarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Municipal; luego, puede aplicarse el mismo sentido cuando se trate de la imposición de limitaciones administrativas o servidumbres a la propiedad en general, normando por Ley Municipal, las condiciones técnicas, jurídicas o de orden público, más los respectivos procedimientos, para materializar la aplicación de estas medidas administrativas.
Se conviene entonces, que la participación del órgano deliberante en el ejercicio de esta competencia, se limitará a la emisión de la ley correspondiente que de manera general regule los aspectos mencionados; siendo responsabilidad del ejecutivo municipal, ejecutar caso por caso el ejercicio de esta competencia, a través de sus propios instrumentos normativos, toda vez, que se trata de operaciones administrativas que solo pueden ejecutarse por el órgano ejecutivo; por esta razón el órgano deliberante, no es competente para aprobar la aplicación de dichas medidas, porque siendo un órgano fiscalizador, no puede refrendar actos administrativos de gestión municipal concernientes exclusivamente al órgano ejecutivo; lo contrario implica, vulnerar el principio de separación e independencia de órganos, que proclama el art. 12 de la CPE.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no responder al principio constitucional mencionado.
Examen del artículo 33.I.d.8.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
d) Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
(…)
8) Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la transferencia o delegación de competencias a otras entidades autónomas;…”
Control previo de constitucionalidad
Cumpliendo con el mandato del art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, regula a partir de su art. 75 la transferencia y delegación de competencias como mecanismo emergentes de procesos de concertación, destinados a facilitar la ejecución de políticas públicas para la prestación de bienes y servicios de modo oportuno, eficaz y eficiente entre los diferentes niveles de gobierno que reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La implementación de estos mecanismos, deben sustentarse en los principios de igualdad, complementariedad y reciprocidad que rigen las relaciones entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, como también entre éstas, según establecen los arts. 270 y 276 de la CPE, de manera que entre todos los niveles de gobierno no existe subordinación y gozan del mismo rango constitucional.
Concordante con lo expresado, la última parte del art. 75 de la LMAD, establece que: “La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus respectivos órganos deliberativos.”; es decir, la ley que aprueba la transferencia de competencias, es el resultado de un proceso concertación entre los niveles de gobierno interesados en ello; lo propio sucede con la delegación dado que en este caso, el ejercicio de la competencia delegada, responderá a los términos del respectivo convenio suscrito entre partes, conforme se desprende lo de prescrito por el art. 76.I de la citada ley.
Los antecedentes descritos permiten deducir que los gobiernos autónomos, emitirán sus leyes solo para aprobar o ratificar la voluntad gubernamental de las entidades involucradas en ejercer una competencia del modo más adecuado a los intereses colectivos; pero de ningún modo cuando las pretensiones de las partes no logren consolidar la aplicación de estos mecanismos de movilidad competencial; porque un acto legislativo de rechazo, desnaturaliza las características esenciales de una ley que en el caso de la previsión analizada, solo sería de aplicación particular y a un nivel de gobierno que no está supeditado al órgano legislativo emisor.
Por lo manifestado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o rechazar” del art. 33.I.d.8 del proyecto analizado, por no guardar conformidad con los principios de igualdad, complementariedad y reciprocidad que regulan el régimen autonómico.
Examen del artículo 33.I.d.9.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
I. El Concejo Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
d) Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
(…)
9) Aprobar o rechazar mediante Ley Municipal la aceptación de competencias transferidas o delegadas por otras entidades autónomas;…”
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 33.I.d.8 del presente proyecto de carta orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 33.I.d.9 del proyecto analizado.
Examen del artículo 33.III.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
(…)
III. Las atribuciones que no estén expresamente señaladas para el Órgano Ejecutivo en la presente Carta Orgánica serán de competencia del Concejo Municipal salvo delegación expresa”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 283 de la CPE, “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, que al tenor del art. 272 de la misma Norma Suprema, ejerce las facultades reglamentaria y ejecutiva de la facultad legislativa atribuida al órgano deliberante.
Ahora bien, conforme se explicó en los fundamentos teóricos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación, esto es, ámbito jurisdiccional, ámbito material y ámbito facultativo.
En cuanto al ámbito material, puede advertirse que las competencias asignadas por el Constituyente, están en función a materias específicas, sobre las que los niveles de gobierno -y no los órganos de gobierno-, deben circunscribir su ejercicio competencial.
Ese ejercicio competencial, resulta de un proceso normativo coordinado entre los órganos de gobierno, en este caso municipal y por tanto, no existen competencias o atribuciones, cuyo ejercicio esté limitado o atribuido a un órgano de gobierno específico; al respecto la SCP 2055/2012 citando a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, expresó: “iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.
(…)
‘2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias’” (el resaltado es nuestro).
En consideración al entendimiento jurisprudencial anterior, puede afirmarse que las atribuciones corresponde al gobierno municipal, cuyo ejercicio resulta de un proceso coordinado entre el órgano legislativo y ejecutivo municipal; en este marco, la previsión analizada propone una forma de distribución de atribuciones entre órganos, como si se tratase de diferentes niveles de gobierno, criterio que no guarda conformidad con los lineamientos básicos definidos por la Constitución, para ejercer el gobierno de una entidad territorial autónoma, pues de aplicarse dicho criterio, el Concejo Municipal resultaría competente para realizar operaciones administrativas relativas a la gestión municipal, que por no incluirse en la Carta Orgánica, le corresponderían a este órgano, aun siendo competencia del ejecutivo municipal.
Por otra parte, la norma analizada, plantea la posibilidad de que las atribuciones omitidas en la norma básica institucional, podrían ser ejercidas por el ejecutivo municipal, mediante procedimientos de delegación expresa; ello supone que tratándose de la delegación entre órganos de un mismo gobierno, el Concejo Municipal se encontraría en un nivel jerárquico superior en relación al órgano ejecutivo municipal, dado que sólo de este modo puede concebirse la delegación al interior de un nivel de gobierno, criterio que afecta al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, que proclama el art. 12 de la CPE.
Finalmente, es preciso recordar lo dispuesto por el art. 12.III de la misma Norma Suprema, cuando dispone que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; es decir, que las tareas encomendadas constitucional o legalmente a los órganos de gobierno y que resultan complementarias entre sí, no pueden ser transmitidas entre sí, porque conllevaría una gestión de gobierno sujeta a la voluntad discrecional y potencialmente arbitraria de un órgano que reuniría o acapararía potestades únicas sin ningún tipo de control frenos o contrapesos en el ejercicio del poder.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por ser contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.
Examen del artículo 34.IV.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 34. ELECCIÓN DE CONCEJALES Y CONCEJALES.
(…)
IV. Los Distritos Indígena Originaria Campesinos elegirán a su representante al Concejo Municipal en base a normas y procedimientos propios. Los pobladores de los Distritos Indígena Originario Campesinos no podrán votar para la elección de Concejalas y/o Concejales, pero si para Alcaldesa o Alcalde”.
Control previo de constitucionalidad
En primer término es preciso señalar que los parágrafos I y II del art. 284 de la CPE, determinan que el Concejo Municipal estará compuesto por Concejalas y Concejales, elegidas y elegidos mediante sufragio universal; correspondiendo a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que no conformen su propia autonomía, elegir a sus representantes ante ese órgano deliberante de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y lo dispuesto sobre el particular en la respectiva carta orgánica.
Ello quiere decir, que el órgano legislativo municipal está integrado por un número de concejales municipales elegidos según las reglas de la democracia representativa y por concejales municipales que representan a las NyPIOCs., que coexistan en la jurisdicción municipal en condición de minorías elegidos o designados según sus normas y procedimientos propios.
Sin embargo, del sentido gramatical asignado a la previsión observada, puede deducirse que el Concejo Municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de concejales municipales, aspecto que no condice con el sentido esencial del precepto constitucional mencionado y crea una especie de categoría de funcionarios públicos electos municipales, que no reconoce la Constitución.
En otros términos, la previsión analizada, podría entenderse de manera que no atribuya la condición de concejal municipal, a las autoridades que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, fueran elegidos, designados o nominados por sus naciones o pueblos indígena originario campesinos, para ejercer dicha función pública; lo que implica una suerte de trato discriminatorio expresamente prohibido por el art. 14.II de la CPE, para quienes representan a dichos pueblos ante el órgano legislativo municipal.
Por consiguiente, el estatuyente municipal deberá modificar la redacción de la norma, de modo que asegure la misma condición de concejal a las autoridades que representan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Por otro lado, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 27 de la LMAD, regula la creación de distritos municipales, considerados como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, de acuerdo a la cantidad de población existente en un territorio determinado, que podrán ser administrados por subalcaldías, conforme a la carta orgánica o norma municipal.
Por su parte el art. 28 de la misma ley marco, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados.
En atención a las normas anteriormente citadas, se advierte que la constitución de distritos indígena originario campesinos, como espacios descentralizados de planificación y gestión pública, emerge únicamente de la voluntad de dichos pueblos o naciones; por su parte, puede afirmarse que el ejercicio de participación política ante el órgano deliberante del gobierno municipal de quienes representan a los mencionados pueblos y naciones, no está condicionado a la constitución previa de distritos IOCs, cuyo derecho puede extinguirse ante la única eventualidad de que esos pueblos, previamente hubiesen conformado una autonomía indígena originaria campesina, tal como se desprende del 284.II de la CPE.
No obstante de ello, se infiere de la norma observada, que la representación indígena originaria campesina ante el órgano deliberante, está supeditada a la previa conformación de distritos indígena originario campesinos, sentido normativo que de acuerdo a lo expresado precedentemente, no está respaldado por las normas constitucionales mencionadas; en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 34.IV del proyecto de carta orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
Examen del artículo 35
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 35. REPRESENTACIÓN DE LOS DISTRITOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
Con la finalidad de garantizar una correcta aplicación de las normas y procedimientos propios en la elección de los representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos, las autoridades indígena originario campesinas deberán acatar el calendario electoral fijado por el Órgano Electoral y otras expresamente establecidas”.
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 34.IV del presente proyecto de carta orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad tanto del epígrafe como del contenido del art. 35 del proyecto analizado.
Examen del artículo 37.I
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 37. ACREDITACIÓN Y POSESIÓN.
I. La acreditación y entrega de credenciales a las Concejalas y los Concejales electos, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa electoral vigente…”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas, asignadas por la Norma Suprema y en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.
En ese marco, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, porque implicaría una vulneración al principio de independencia y separación de órganos.
Sin embargo, la previsión analizada incurre en dicha vulneración al regular a través de la norma institucional básica el tratamiento que debe darse a la acreditación de autoridades municipales electas, determinando la forma en que debe proceder un órgano dependiente del nivel central del Estado; ámbito en el cual y por corresponder a otro nivel de gobierno, no es competente para establecer dicha prescripción; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE.
Examen del artículo 42.II.c
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 42. COMISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
(…)
II. Las Comisiones se clasifican de manera general en:
(…)
c) Comisión de Ética; Es la instancia que tiene por función conocer y substanciar los procesos administrativos internos por denuncias en contra de las Concejalas y los Concejales, en el ejercicio de sus funciones y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal. Su conformación será determinada en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Respecto a la configuración del proceso administrativo interno sobre el cual la previsión analizada, señala que la comisión conformada al efecto elevará un informe al Concejo Municipal, conviene precisar que el art. 297.II de la CPE, dispone que “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida al nivel central del Estado.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD refiere que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 relativa al Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.
Por su parte el art. 17 de esta disposición legal, instaura el régimen disciplinario del funcionario público, bajo los siguientes términos: “El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulado por la Ley N°1178, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias”.
Por su parte el art. 18 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, prescribe que el proceso interno “es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, la cual a su vez está integrada por los recursos de revocatoria y jerárquico”.
Luego, dentro de las garantías jurisdiccionales que prevé la Constitución, figura aquella relativa a la facultad de someter a revisión, toda resolución o fallo por la misma instancia emisora y/o por otra legitimada para ello. Sobre el particular el art. 180.II de la Norma Suprema garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio que al formar parte del derecho fundamental al debido proceso, extiende su aplicación al ámbito administrativo, según reconoce la vasta jurisprudencia constitucional pronunciada sobre esta temática.
No obstante de ello, la regulación analizada, si bien atribuye a la Comisión de Ética varias facultades que corresponden a una autoridad sumariante (disponer la apertura del proceso y sustanciarlo en la vía sumaria), no le reconoce la potestad de fallar sobre el fondo, pronunciando la respectiva sentencia administrativa, quedando cerrada su actuación luego de presentar un informe al Concejo Municipal, cuya instancia se reserva la potestad de resolver el proceso administrativo interno en única instancia, dada la ausencia de otro nivel que pueda revisar el fallo.
Estructurado de este modo el proceso administrativo interno, se advierte que el mismo vulnera tanto los principios de inmediatez e inmediación, contemplados en el art. 180.I de la CPE, como el principio de impugnación aludido precedentemente, toda vez que el Concejo Municipal sentenciará, sin haber participado en la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.
De igual modo, dicha previsión tampoco resguarda el derecho a impugnar la decisión final, en las condiciones que establecen las normas del órgano rector para este tipo de procesos, es decir, mediante dos etapas con objetivos distintos, una sumarial y otra de impugnación, integrada a su vez por dos recursos, el de revocatoria y el recurso jerárquico ante una instancia superior o de tuición, que en este caso, bien podría ser el pleno del Concejo del Gobierno Municipal de Mizque; por consiguiente, dadas las omisiones mencionadas, corresponde declarar la incompatibilidad de la siguiente frase: “y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal” del art. 42.II.c del proyecto examinado.
Examen del artículo 48.III.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 48. REQUISITOS.
(…)
III. Las ciudadanas y ciudadanos no podrán presentar proyectos normativos que se refieran a crear, modificar o suprimir impuestos, aumentar el gasto público o modificar la organización territorial político - administrativa del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
La iniciativa legislativa ciudadana forma parte de las formas de ejercicio de la democracia directa y participativa que proclama la Constitución en su art. 11.II, que puede ser entendida como un mecanismo democrático reconocido por la Constitución, por el cual las personas en general, sin tener la calidad de representantes o mandatarios electos ante los órganos deliberantes, pueden presentar propuestas destinadas a regular diferentes ámbitos de la vida en sociedad relativas a las necesidades y demandas sociales e implica la participación responsable de la propia sociedad civil en la construcción de bien común o el vivir bien.
Con este propósito, el art. 162 de la Ley Fundamental, detalla todos los niveles legitimados para presentar iniciativas legislativas, figurando en primer lugar las y los ciudadanos en general, así como diferentes instancias y representantes de órganos de gobierno, sin establecer ningún tipo de limitación sobre el objeto y alcance de las iniciativas.
Empero, la norma en estudio aísla ciertas materias (tributaria, presupuestaria y de organización territorial) de la esfera normativa que puede ser objeto de este tipo de mecanismo democrático, probablemente por confundir con otra forma de ejercicio democrático, como es el referendo, que por prescripción del art. 14 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), están excluidas de consideración a través de este mecanismo de participación democrática directa, posiblemente porque conforme al art. siguiente de esta norma del nivel central del Estado, el resultado del referendo será de vigencia inmediata, obligatoria y vinculante para gobernantes y gobernados.
Ello no sucede con la iniciativa legislativa ciudadana, dado que en esencia, se trata de una propuesta que se hace conocer al órgano deliberante, para que éste evalúe, es decir, someta a un estudio técnico y pondere los efectos jurídicos, sociales, económicos y políticos que conllevaría la aplicación de la norma propuesta.
Por lo señalado, la iniciativa legislativa ciudadana es obligatoria en relación a su tratamiento por el Concejo Municipal, pero no sobre el contenido de la propuesta normativa dado que aquél será sometido al procedimiento legislativo pertinente, que podrá concluir con la promulgación de la ley sobre el objeto que fue propuesto por iniciativa ciudadana; por esta razón, la exclusión de materias para su tratamiento a partir de una iniciativa legislativa ciudadana, no responde a los fines democráticos del Estado boliviano y como efecto de ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por no guardar concomitancia con los preceptos constitucionales mencionados.
Examen de la sección v y artículo 50.I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“SECCIÓN V ORGANISMOS MUNICIPALES DEPENDIENTES DEL CONCEJO MUNICIPAL
ARTÍCULO 50. ORGANISMO MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA.
I. El Gobierno Autónomo Municipal contará con un Organismo de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El Plan Nacional de Desarrollo presentado por el gobierno central en la gestión 2006, propone la transformación de las estructuras del Estado boliviano sobre la base de cuatro concepciones políticas referidas a la Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática, que en el lapso de un decenio, deben confluir en la consolidación del Vivir Bien de todo el colectivo social.
A través de la política referida a la “Bolivia Democrática”, se espera que hasta año en curso, el control social y la participación ciudadana se consolide como un instrumento inclusivo de la sociedad civil, en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas de desarrollo nacional y regional, alcanzando un alto nivel de transparencia en la gestión pública y disminuyendo drásticamente los niveles de corrupción.
Para este fin la política de la “Bolivia Democrática”, abarca a los sectores de coordinación con los movimientos sociales y sociedad civil; descentralización y gestión pública y transparencia. La implementación del último sector, está a cargo del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cuya misión es liderar la gestión pública transparente, mediante la ejecución de iniciativas de transparencia y lucha contra la corrupción.
Al efecto, el Plan Nacional de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (PNTLCC), ha previsto la creación de las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción en todas las entidades del sector público, según dispone el art. 2 del DS 214 de 22 de julio de 2009.
De conformidad con el art. 125 del DS 29894, las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, tienen por objeto principal transparentar la gestión pública de las entidades de las cuales dependen, asegurando el acceso a la información pública; promoviendo la ética de los servidores públicos; desarrollando mecanismos para la implementación del control social; y velando porque las máximas autoridades de la entidad, efectúen de forma regular la rendición pública de cuentas, incluyendo los estados financieros, informes de gestión y memorias anuales.
En consideración a las normas citadas, se advierte que las unidades de transparencia del sector público, como instancias encargadas de transparentar la gestión pública, coadyuvan directamente con la labor de los órganos ejecutivos; de ahí que dicha unidad no puede depender del órgano legislativo municipal, porque éste terminaría involucrándose en la gestión municipal del ejecutivo, afectando su legitimidad para fiscalizar los actos de administración de la cosa pública, lo que conllevaría una evidente vulneración al artículo 12.III de la CPE, que prohíbe expresamente que las funciones de los órganos públicos, sean reunidas en un solo órgano.
De lo expuesto, se advierte la incompatibilidad tanto de la frase “dependientes del concejo municipal” que cursa en el título de la sección v del capítulo IV título II; como de la frase “dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal” todo de la previsión analizada, dada su contrariedad con el art. 12.III de la CPE.
Examen del artículo 55.I.a.8.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito del Desarrollo Gubernamental:
(…)
8. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones, Decretos Municipales y demás disposiciones municipales;...”
Control previo de constitucionalidad
El art. 14.V de la CPE, dispone que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano; siendo función de la Policía Boliviana garantizar la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, según prescribe el art. 251.I de la misma Norma Suprema.
En el marco de las normas constitucionales mencionadas, se infiere que la fuerza pública, tiene por misión principal velar por la aplicación coactiva de la ley, cuando su cumplimiento no deviene del ejercicio libre y voluntario del primer deber ciudadano que establece la Constitución en su art. 108, esto es, “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, término en el cual, quedan comprendidos todos los instrumentos normativos que atañen al gobierno del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, que como normas jurídicas pueden ser objeto de cumplimiento forzoso.
De lo anterior, se sigue que no están dotadas de esta particularidad, las normas jurídicas que regulan el funcionamiento interno de los órganos de gobierno, porque su regulación y alcance no involucra a la ciudadanía en general y se agota en el cumplimiento por parte de los funcionarios del órgano emisor, cuya omisión motivará eventualmente la aplicación de los mecanismos coercitivos internos de la entidad.
En la situación descrita anteriormente se encuentran las ordenanzas municipales, que, como se manifestó en su oportunidad, de ser necesaria su incorporación en el ordenamiento jurídico del gobierno municipal, solo tendrían alcance en el orden interno del órgano legislativo municipal, en cuya condición no estarán dotadas de coerción, es decir, de hacer uso de la fuerza socialmente organizada para garantizar su cumplimiento; lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad del término: “ordenanzas,”, así como la frase “y demás disposiciones municipales”, por entenderse que las mismas serían de rango jurídicamente inferior a las ordenanzas municipales.
Examen del artículo 55.I.a.12.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito del Desarrollo Gubernamental:
(…)
12. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal de más de tres (3) días calendario, a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal;…”
Control previo de constitucionalidad
Como efecto de la implantación del nuevo orden constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.
En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.
En sujeción al sistema actual de ejercicio del poder público, ningún órgano de gobierno autónomo puede arrogarse cierto nivel de supremacía y/o facultades de administración respecto del otro, puesto que una posición de esta naturaleza, vulneraría el carácter independiente, propio de cada órgano.
Conforme a lo manifestado la relación que debe existir entre los órganos de gobierno autónomo, debe basarse en la coordinación y cooperación mutua, de modo que cada cual respete y facilite el ejercicio de sus facultades constitucionales.
Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo ante el Concejo Municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano por razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del Concejo Municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 del texto constitucional, bajo las cuales y para el caso en particular debe agotarse en una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la máxima autoridad edilicia, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE.
Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, ante su falta de concordancia con el art. 12 de la Ley Fundamental.
Examen del artículo 55.I.a.19.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito del Desarrollo Gubernamental:
(…)
19. Constituir y convocar a instancias consultivas y de participación ciudadana;…”
Control previo de constitucionalidad
La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Sin embargo, la prescripción establecida en el art. 55.I.a.19, del proyecto de Carta Orgánica, prevé que la máxima autoridad del ejecutivo municipal podrá constituir instancias consultivas y de participación ciudadana, es decir, fundar, establecer, crear u organizar niveles de participación organizada de la sociedad civil para el seguimiento y control de la gestión pública; función que de acuerdo a los preceptos constitucionales mencionados, no le corresponde a ningún nivel de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constituir y” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
Examen del artículo 55.I.b.6.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
b) Ámbito de las Facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
6. Promulgar en el plazo de diez (10) días, toda Ley u Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal; en caso de observaciones, representar las mismas dentro plazo similar;…”
Control previo de constitucionalidad
Cada órgano (deliberante y ejecutivo) tiene el mandato de cumplir sus facultades constitucionales, en el ámbito de sus competencias, por lo que no todas las decisiones normativas del órgano deliberante deben ser refrendadas por el órgano ejecutivo; es más, bajo el nuevo modelo de Estado, los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos territoriales solo tienen la función de promulgar leyes sancionadas por el órgano legislativo correspondiente, dado que la promulgación es un acto formal y solemne generalmente a cargo de la máxima autoridad de los órganos ejecutivos que da fe o acredita la existencia jurídica o la incorporación de una ley al ordenamiento jurídico boliviano, regulando materias de modo general y obligatorio, relativas al gobierno de cada nivel estatal; distintas son las ordenanzas municipales que -como se expresó-, solo tendrán un alcance interno del órgano deliberante y que por tanto, no forman parte de las normas que regulan el gobierno municipal.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “u ordenanza” de la disposición analizada, por ser contraria a la Constitución.
Examen del artículo 55.I.b.9
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
9. Presentar informes periódicos ante el Concejo Municipal sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos; así como, responder a los pedidos de informes escritos u orales que requieran las Concejalas y los Concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal ; en cumplimiento a las tareas de fiscalización;
Control previo de constitucionalidad
El reglamento interno del Concejo Municipal al que hace referencia esta regulación, es propia y limitada para las tareas internas del Concejo Municipal; por lo que no merece ninguna obligatoriedad respecto al órgano ejecutivo; lo contrario implicaría una inobservancia a los principios constitucionales de independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos previstos en el art. 12 de la CPE.
En atención a la norma constitucional, resulta incompatible el art. 55.I.b.9 del proyecto de carta orgánica examinado, en cuanto a la frase “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, considerando que la labor de fiscalización, debe estar normada en una ley municipal que por su rango y jerarquía también será de cumplimiento obligatorio para el órgano ejecutivo municipal.
Examen del artículo 55.I.b.12.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
12. Aplicar el Reglamento de Honores y Condecoraciones Municipales aprobado por el Concejo Municipal;…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis del art. 33.I.b.4 del proyecto de Carta Orgánica, por conexidad el art. 55.I.b.12 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 55.I.b.15.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
b) Ámbito de las Facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
15. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciónes de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad pública; uso común; normas sanitarias básicas; de uso del suelo, medio ambiente, protección a la flora y fauna silvestre en extinción; animales domésticos; elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal; así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo a normativa interna. Debiendo en su caso remitir cada caso ante la autoridad correspondiente para su procesamiento correspondiente…”
Control previo de constitucionalidad
Según establece el art. 272 de la CPE, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos de gobierno de las entidades territoriales autónomas, se circunscribe al ámbito de la jurisdicción de la unidad territorial que gobierna, en el marco de sus competencias y atribuciones.
En este orden, el Alcalde o Alcaldesa puede emitir sanciones administrativas por hechos o conductas que se susciten dentro de la circunscripción del municipio, sin embargo, no puede establecer ni ejercer sanciones por circunstancias similares, pero que corresponde a otro nivel de gobierno.
Consecuentemente, el ejecutivo municipal no puede sancionar a personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan disposiciones de preservación o conservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia para este fin es del nivel central del Estado, como facultad privativa (art. 298.I.13 de la CPE) o exclusiva (art. 298.II.25 de la CPE); lo contrario, constituye un acto de invasión competencial que vulnera el precepto constitucional que de modo general define el alcance de la autonomía como cualidad gubernativa; por lo que el término “Nacional” de la atribución analizada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 55.I.b.16.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
b) Ámbito de las Facultades Ejecutivas y Reglamentarias:
(…)
16. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y/o reguladoras;…”
Control previo de constitucionalidad
El acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho fundamental, proclamado en el art. 19.I de la CPE; siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la elaboración y ejecución de planes de vivienda de interés social, bajo principios de solidaridad y equidad.
A su turno, los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, servicio postal y telecomunicaciones, gozan del mismo reconocimiento constitucional que el derecho a la vivienda y obliga de igual modo al Estado a garantizar su provisión en términos de eficacia y eficiencia.
Para garantizar la materialización oportuna y efectiva de ambos derechos fundamentales en todos los sectores de la sociedad civil, se ha previsto conferir a los gobiernos autónomos municipales, la competencia de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, dado el carácter más próximo al ciudadano de este nivel de gobierno.
En consecuencia, son estas entidades territoriales autónomas, las llamadas a velar y controlar por el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, de modo que toda infraestructura habitacional, sea erigida en espacios previamente definidos y aptos para la provisión de todos los servicios básicos.
Sin embargo, el ejercicio de estas competencias gubernamentales, debe estar acompañado de prerrogativas que permitan a los gobiernos municipales, imponer medidas administrativas destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las políticas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, evitando el improvisado e ilegal uso de suelos por la ciudadanía.
Sobre el particular, el art. 302.I.22 de la CPE faculta a los gobiernos municipales, expropiar inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública municipal; y a imponer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar con los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse.
Por esta razón, la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y/o reguladoras” de la previsión analizada, resulta incompatible con la CPE, al vulnerar el principio de autogobierno contemplado en los arts. 270 y 272 de esta Norma Suprema.
Examen del artículo 55.I.c.2.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
c) Ámbito de Desarrollo Municipal:
(…)
2. Otorgar sitios gratuitos en el cementerio para ciudadanas y ciudadanos meritorios o destacados;…”
Control previo de constitucionalidad
El régimen autonómico boliviano tiene por objetivo concretar el carácter plurinacional y autonómico en la estructura del Estado, promoviendo y garantizando el desarrollo integral, justo, equitativo y participativo del pueblo boliviano, promoviendo la participación ciudadana y el ejercicio de los principios valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley, y fortaleciendo la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso de todas las personas a la educación, la salud y al trabajo, respetando la diversidad, sin discriminación y explotación, con plena justicia social.
Al respecto, el art. 9 de la CPE, señala que son fines y funciones esenciales del Estado, constituir una sociedad justa y armoniosa descolonizada y sin ninguna forma de discriminación, garantizando la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y comunidades.
No obstante de ello, la norma analizada pretende crear un tratamiento distinto a favor de personas, que si bien sobresalen por sus méritos, no dejan de beneficiarse por una especie de ventaja económica permanente, que no condice con los fines y valores supremos proclamados por la Constitución Política del Estado, lo que termina por generar una suerte de discriminación económica, en perjuicio de quienes por diferentes circunstancias, no lograron el reconocimiento de la trascendencia de sus actos de la vida civil, por los que coyunturalmente ejercen el gobierno municipal.
Por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, dada su falta de correspondencia con los fines y valores esenciales del Estado Plurinacional.
Examen del artículo 55.I.c.4.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
(…)
c) Ámbito de Desarrollo Municipal:
(…)
4. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, y los planes sectoriales asegurando su elaboración participativa, coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, dentro de los noventa (90) días de gestión;…”
Control previo de constitucionalidad
El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.
Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas.
Empero la previsión analizada, omite esta condición respecto a los planes de ordenamiento territorial correspondientes a los gobiernos de las autonomías indígena originario campesinas, las cuales podrían consolidarse en el territorio de esa jurisdicción municipal, lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
Examen del artículo 55.I.d.3.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 55. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE.
I. La Alcaldesa o Alcalde Municipal ejerce las siguientes atribuciones, que con fines de organización se agrupan en los siguientes ámbitos:
d) Ámbito Económico Financiero:
3. Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la Ejecución Presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley;…”
Control previo de constitucionalidad
Por conexitud con el análisis de incompatibilidad realizado del art. 33.I.b.10 del proyecto en estudio, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”
Examen del artículo 57.I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 57. ACREDITACIÓN Y POSESIÓN.
I. La acreditación y entrega de credencial a la Alcaldesa o Alcalde electo, será efectuada por el Tribunal Electoral Departamental, conforme a la normativa electoral vigente…”
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 37.I del presente proyecto de carta orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 57.I del proyecto analizado.
Examen del artículo 61.II.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 61. SUBALCALDESA O SUBALCALDE.
II. Las Subalcaldesas o Subalcaldes serán elegidos por normas y procedimientos propios de cada Distrito tomando en cuenta el equilibrio y alternancia de género, serán posesionados por la Alcaldesa o Alcalde”.
Control previo de constitucionalidad
El análisis de este artículo, debe efectuarse tomando en cuenta los alcances de lo dispuesto por el art. 68.II.b del proyecto en estudio, que a la letra dice: “Servidores públicos designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de una designación a un cargo público, conforme a la normativa aplicable. Estos servidores públicos no están sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo y las disposiciónes relativas a la Carrera Administrativa Municipal. En esta clasificación se encuentra la Secretaria o Secretario General, Secretarias o Secretarios de Área, Directoras o Directores, Subalcaldesas o Subalcaldes y otros a determinarse por Decreto municipal o Resolución Municipal”.
De igual modo será preciso determinar qué función cumplen los subalcaldes para establecer a qué tipo de servidor público pertenecen, dentro de la categoría señalada en el art. 233 de la CPE.
Al respecto, el art. 18 de la LMAD, dentro del capítulo relativo a espacios de planificación y gestión, prescribe: “Las regiones y los distritos municipales que pudiesen conformarse serán espacios de planificación y gestión de la administración pública”, es decir que los distritos municipales están destinados para proyectar o programar la forma en que un espacio geográfico determinado será administrado por el Gobierno Municipal, en base a una gestión pública que aplica todos los procesos e instrumentos que posee para lograr los objetivos de desarrollo o de bienestar de la población involucrada.
A mayor abundamiento el art. 293.II de la CPE, señala lo siguiente: “Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal, deberán acordar una nueva delimitación distrital”; por su parte el art. 295.II de la misma Norma Suprema, dispone que “la agregación de municipios, distritos municipales y autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley”.
De ambos preceptos constitucionales, se advierte que existen dos tipos de distritos municipales, esto es, aquellos que no están integrados por naciones o pueblos indígena originario campesinos y aquellos que sí lo están, respectivamente.
Los arts. 27 y 28 de la LMAD, desarrollan los preceptos constitucionales mencionados, señalando que los distritos municipales en general, son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías; quedando a iniciativa de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos que habiten en la jurisdicción del municipio en condición de minoría poblacional y que no hayan conformado una autonomía indígena originaria campesina, la conformación de distritos municipales indígena originario campesinos.
Por su parte, es preciso relievar que de acuerdo al art. 11.I.3 de la CPE, la democracia comunitaria, se practica por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros.
En el desarrollo de este precepto constitucional, el art. 28.II de la LMAD, señala expresamente: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a su(s) representante(s) al concejo municipal y a su(s) autoridades propias por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la carta orgánica o normativa municipal”.
En consecuencia, la elección, nominación o designación de representantes de los NPIOCs ante el órgano municipal deliberante por normas y procedimientos propios, sólo es aplicable cuando en la jurisdicción municipal habiten dichos pueblos y naciones y eventualmente hubiesen decidido conformar un distrito municipal indígena originario campesino; empero, la previsión analizada, no discrimina la aplicación de normas y procedimientos propios solo cuando se trate del caso citado precedentemente, asignando la misma modalidad de elección para subalcaldes que no devienen de distritos indígena originario campesinos; regulación que al margen de no guardar correspondencia con las normas traídas a colación, entra en contradicción con el art. 68.II.b del mismo proyecto, toda vez que, esta norma dispone que los subalcaldes, en todos los casos (distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos) son funcionarios designados por el alcalde municipal, cuando el propio proyecto normativo, prevé la conformación de su órgano deliberante, con concejales provenientes de las NPIOCs, que habitan en el territorio de la jurisdicción municipal, caso en el cual, dichas autoridades deberán ser elegidas en base a sus normas y procedimientos propios.
Dada la imprecisión de la norma analizada, que afecta al principio de seguridad jurídica, contemplado en el art. 9.2 de la CPE, corresponde declarar su incompatibilidad por vulnerar el principio mencionado.
Examen del artículo 62.a
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 62. REQUISITOS.
La Subalcaldesa o Subalcalde sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley, deberá, además, cumplir con los siguientes:
a) Tener residencia dentro la jurisdicción del Distrito por lo menos dos (2) años antes de la elección y nombramiento;…”
Control previo de constitucionalidad
La Constitución Política del Estado en su art. 285.I.1 señala: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al Servicio Público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente…”.
Del análisis de la norma constitucional, se establece que el requisito de residir de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección, fue establecida únicamente para los cargos electivos, como son los alcaldes y concejales, tratándose de los Gobiernos Autónomos Municipales y no así para otros cargos de designación o de libre nombramiento como los Subalcaldes, Oficiales Mayores o Directores.
Además debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas “…sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”, reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una ETA.
Por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad del art. 62.a de la regulación examinada, por ser contrario a las estipulaciones constitucionales señaladas precedentemente.
Examen del artículo 62.b
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 62. REQUISITOS.
La Subalcaldesa o Subalcalde sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley, deberá, además, cumplir con los siguientes:
(…)
b) Haber cumplido servicios comunitarios al Distrito u organización social;…”
Control previo de constitucionalidad
Atendiendo a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 62.a, corresponde señalar adicionalmente que el requisito observado, no forma parte de los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, para acceder al desempeño de funciones públicas y sobre todo conlleva una especie de limitante o restricción al derecho de todo ciudadano a postular su nombre, su experiencia y formación profesional o técnica para optar al citado cargo y simultáneamente, constituye una ventaja ilegítima, a favor de aquellos ciudadanos, que por residir en el lugar, cumplen este requisito habilitante, en desmedro de los derechos e intereses de quienes no habitan en el lugar; ello implica un evidente acto de discriminación que afecta al principio de igualdad proclamado en el art. 14.I de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 62.b del proyecto analizado.
Examen del artículo 62.d
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 62. REQUISITOS.
La Subalcaldesa o Subalcalde sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley, deberá, además, cumplir con los siguientes:
(…)
d) Hablar el idioma del Distrito;…”
Control previo de constitucionalidad
La previsión establece como requisito para ejercer la función pública de Subalcalde, hablar el idioma del distrito municipal, cuya prescripción, no responde a lo dispuesto por el art. 234.7 de la CPE, que entre los requisitos generales para el acceso al servicio público, dispone que los postulantes hablen al menos dos idiomas oficiales del país; norma que deberá ser entendida siguiendo lo dispuesto en la última parte del art. 5.II de la misma Norma Suprema, cuando dispone que los demás gobiernos autónomos, entre ellos el municipal, deberán utilizar los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano.
Ello implica, que el estatuyente municipal no puede restringir el derecho de acceder al ejercicio de la función pública, exigiendo hablar sólo el idioma de un distrito municipal, dado que de las normas constitucionales citadas, se deduce, que en todos los casos, los postulantes a funciones públicas, deberán acreditar que hablan al menos dos idiomas oficiales del país, uno de ellos será el castellano y el otro podrá ser cualquiera de los demás idiomas oficiales que se describen en el art. 5.I de la CPE, inclusive cualquier otra lengua en tanto se caracterice por su ancestralidad dentro del territorio nacional.
Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el estatuyente municipal modifique la misma, atendiendo a los fundamentos antes citados.
Examen del artículo 62.e
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 62. REQUISITOS.
La Subalcaldesa o Subalcalde sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley, deberá, además, cumplir con los siguientes:
(…)
d) Tener buena conducta moral;…”
Control previo de constitucionalidad
Si bien este requisito, puede estar directamente relacionado con los principios de imparcialidad, compromiso, ética, transparencia, honestidad y responsabilidad, que rigen la conducta funcionaria en la Administración Pública, a través de sus respectivos códigos de ética pública, no es menos cierto que, como requisito para acceder a la función pública, se torna en un elemento de imposible cumplimiento, puesto que no existe un código de conducta ni una instancia preestablecida que norme y valore la vida moral de los ciudadanos, más aún cuando la moral, como imperativo categórico, regula el fuero interno de las personas y por tanto no es posible deducirla racionalmente, es decir, no está sujeta a las leyes universales de la lógica formal, sino a valores que se ponderan individualmente; de ahí que ninguna instancia o persona está en condiciones de valorar y acreditar como una verdad absoluta, la conducta moral de otra.
Por ello un requisito de esta naturaleza, sólo genera ambigüedad e incertidumbre jurídica, lo que vulnera el principio de seguridad que proclama el art. 9.2 de la CPE, por lo que corresponde declarar su incompatibilidad.
Examen del artículo 67.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 67. CESACIÓN Y PÉRDIDA DE MANDATO.
I. Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal cesan en sus funciones por las siguientes causas:
a) Cumplimiento de mandato;
b) Renuncia;
c) Inhabilidad permanente;
d) Revocatoria de Mandato;
e) Fallecimiento; y
f) Otros expresamente establecidos.
II. Las causas enumeradas en el parágrafo anterior y su procedimiento serán establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal excepto la causal d) que se sujeta al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 12 de la CPE establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que vulnera al principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo; en ese entender el art. 67.II es incompatible con la CPE.
III.11.2.1. De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; el ejercicio de las atribuciones señaladas en los arts. 22 y 55.I.a.18, en cuanto al relacionamiento internacional de la ETA, será en el marco de la política exterior a cargo del nivel central del Estado; asimismo deberá considerarse que el alcance del art. 33.I.a.14, estará sujeto a lo previsto por el art. 286.II de la CPE, de modo que el interinado aludido se hará efectivo siempre y cuando la máxima autoridad del ejecutivo municipal no hubiese cumplido la mitad del periodo de su mandato; de igual modo, en la esfera de lo regulado por el art. 47.I, queda comprendida la facultad legislativa para emitir leyes de desarrollo, sujetas a los principios de las leyes básicas concernientes a las competencias compartidas conferidas por el Constituyente; por su parte la atribución prevista en el art. 55.I.a.18, será ejercida en el marco de la política exterior a cargo del nivel central del Estado; respecto al art. 55.I.b.16, debe tenerse presente que si bien compete al gobierno municipal aplicar medidas administrativas como la prevista en esta regulación, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, no es menos evidente que siendo la vivienda un derecho reconocido como fundamental en la Constitución Política del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular de las garantías constitucionales y la tutela legal efectiva para la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida coactiva, sea de última ratio y en el marco del derecho fundamental al debido proceso; de igual manera, la prerrogativa que cursa en el art. 55.I.d.2, será ejercida en el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado relativa a la deuda pública interna y externa.
III.11.3. Del juicio de constitucionalidad del Título III, relativo al Régimen de los servidores públicos municipales, arts. 68 al 78 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título III de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene once artículos (68 al 78), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 68.I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 68. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
I. Se considera servidora o servidor público municipal, a todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y condición, prestan servicio en relación de dependencia o contractual en el Gobierno Autónomo Municipal…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 233 de la CPE, “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas…”; se trata de uno de los pocos ámbitos, en que el Constituyente ha decidido proveer a la norma de una definición específica de lo que debe entenderse por servidor público, a saber, una persona que ejerce un cargo que forma parte de estructura organizacional u organización administrativa de una entidad pública; que como toda estructura organizacional está diseñada jerárquicamente para optimizar la prestación de bienes y servicios en procura de satisfacer de las necesidades colectivas de las sociedad civil.
Es decir, que el servidor público, no se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia funcional, sino porque sus funciones responden a un cargo que forma parte de la estructura organizacional de una entidad estatal y por estar asignado a ese cargo o puesto de trabajo, sus actos administrativos son en esencia funciones públicas.
No obstante de ello, la previsión observada, asigna un criterio distinto para identificar a quienes deben ser considerados como servidores públicos, desde cuya visión (dependencia o relación contractual), podrían considerarse erróneamente servidores públicos, quienes sin ejercer funciones públicas, se encuentran en relación de dependencia o hubiesen suscrito contratos administrativos con el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, elementos que justamente serán los parámetros para distinguir a los funcionarios públicos, de aquel personal que presta servicios temporales, sin ser servidor público.
En consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad de esta previsión, por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
Examen del artículo 68.II.e.1.2
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 68. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
(…)
II. Las servidoras y servidores públicos municipales del Gobierno Autónomo Municipal se clasifican en: Electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y provisorios.
(…)
e) Servidores públicos provisorios: Son aquellos cuya incorporación no se ajusta a proceso de reclutamiento y selección, no forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, estos pueden ser:
1) Interinos; Son aquellos contratados por un periodo no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal.
2) Personal eventual; Son aquellos contratados a plazo fijo, sujeto a contrato administrativo.
Control previo de constitucionalidad
A partir del Control previo de constitucionalidad del art. 68.I del proyecto en estudio, es preciso complementar los siguientes razonamientos jurídicos relativos a la constitucionalidad de la previsión contemplada en el art. 68.II.e.1.2 del mismo proyecto:
El propio art. 233 de la CPE, establece con precisión la clasificación de servidores públicos que forman parte del sistema de administración de personal o régimen del servidor público, cuando señala que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en otros términos, el régimen del servidor público, comprende jerárquicamente a los funcionarios electos, los funcionarios designados, los funcionarios de libre nombramiento y los funcionarios de carrera.
Al respecto la Ley del Estatuto del Funcionario Público, define del modo siguiente a los funcionarios públicos precedentemente nombrados: “a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
Conforme a lo señalado en el art. 233 de la CPE, el interinato, no es un tipo o clase de servidor público, sino una modalidad de ejercicio circunstancial de un cargo; al respecto el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, expresa claramente: “El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retito, jubilación u otras causas establecidas en las presentes Normas, por un periodo máximo de 90 días que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular”; ello implica que, son los propios servidores públicos de la entidad, los que ejercen temporalmente un cargo vacante, cuando su titular deje de ejercer su puesto por los motivos señalados en la citada norma.
La Constitución tampoco reconoce la existencia de servidores públicos provisorios; con esta denominación, el Estatuto del Funcionario Público entre sus disposiciones finales y transitorias, trataba una situación circunstancial resultante de todos aquellos funcionarios que a la vigencia de dicha ley, no habían sido incorporados a las entidades públicas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el subsistema de ingreso; sobre el particular el art. 71 de la norma señalada, refiere que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios (…). El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de sus competencia, la sustitución gradual de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera mediante la implementación de programas de desarrollo institucional”.
En el marco de las normas mencionadas, no es pertinente que la norma institucional básica de un Gobierno Autónomo Municipal, contemple este tipo de funcionario (provisorio), porque al margen de la falta de reconocimiento constitucional, supone una situación de ingreso irregular al desempeño de funciones públicas, que no puede estar legitimada en dicha norma institucional.
Tampoco el personal eventual puede considerarse como parte integrante del régimen del servidor público, dado que estas personas no desempeñan funciones públicas, aunque se encuentren en relación de dependencia con algún funcionario o unidad que requiere de sus servicios.
Expresamente el art. 6 del Estatuto de Funcionario Público, señala que “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estos sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; es decir, que tanto el personal eventual como los consultores individuales de línea, se regulan por sus respectivos contratos y no por el régimen estatutario que previsto en la Ley Ley del Estatuto del Funcionario Público.
De conformidad a las normas mencionadas corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y provisorios” del art. 68.II y el inciso e) del mismo parágrafo y artículo mencionado, por ser contrario al art. 233 de la CPE.
Examen del artículo 69.h.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 69. REQUISITOS.
Para ser servidor público municipal se requiere:
(…)
h) Hablar los idiomas oficiales del Municipio;…”
Control previo de constitucionalidad
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 62.III.1, señala que: “Son contenidos potestativos de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas los siguientes: 1. Idiomas oficiales…”
Respecto a los idiomas, la Constitución Política del Estado en su art. 5 señala: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.”
La norma Constitucional citada en su parágrafo I, establece, como idiomas oficiales del Estado aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
La misma norma fundamental en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las entidades territoriales autónomas, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, ha reconocido expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Con este fin, el mandato del Constituyente es claro: velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma indígena originario campesino más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda.
Al respecto la previsión analizada, no pretende seguir la finalidad aludida precedentemente, puesto que deja entrever que existirían idiomas oficiales del municipio de Mizque, desconociendo que la declaratoria de oficialidad de los idiomas en Bolivia resultar ser prerrogativa privativa del Constituyente.
Por otro lado, la previsión establece como requisito para ejercer la función pública hablar los idiomas oficiales del municipio, cuya prescripción como se manifestó en su oportunidad, no responde a lo dispuesto por el art. 234.7 de la CPE, que entre los requisitos generales para el acceso al servicio público, dispone que los postulantes hablen al menos dos idiomas oficiales del país; norma que deberá ser entendida siguiendo lo dispuesto en la última parte del art. 5.II de la misma Norma Suprema, cuando dispone que los demás gobiernos autónomos, entre ellos el municipal, deberán utilizar los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano.
Ello implica, que el estatuyente municipal no puede restringir el derecho de acceder al ejercicio de la función pública, exigiendo hablar sólo los idiomas de uso oficial del municipio, dado que de las normas constitucionales citadas, se deduce, que en todos los casos, los postulantes a funciones públicas, deberán acreditar que hablan al menos dos idiomas oficiales del país, uno de ellos será el castellano y el otro podrá ser cualquiera de los demás idiomas oficiales que se describen en el art. 5.I de la CPE, inclusive cualquier otra lengua en tanto se caracterice por su ancestralidad dentro del territorio nacional.
Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, a objeto de que el estatuyente municipal modifique la misma, atendiendo a los fundamentos antes citados.
Examen del artículo 70
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 70. CONTROL SOCIAL EN LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL.
Antes, durante y después del proceso de reclutamiento y contratación de servidoras o servidores públicos debe participar el Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
La Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.
Por su parte el art. 242 de la misma Norma, en su numeral 9) establece que la participación y control social podrá colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan, prerrogativa constitucional que debe ser entendida en el marco del principio esencial de independencia y autonomía normado por la Ley de Participación y Control Social, que supone la “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social, no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Sobre la base de las normas citadas, se desprende que la Carta Orgánica Municipal, no es el instrumento idóneo para imponer obligaciones a la participación y control social como la que cursa en la norma observada, dado que impone a esta instancia social el deber jurídico de participar en el reclutamiento de funcionarios públicos, sin tomar en cuenta que la función del estatuyente municipal, se limita a generar espacios para el ejercicio de dicha instancia, conforme manda el citado art. 242 de la CPE.
Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad de esta regulación, correspondiendo su readecuación en los términos expresados en el presente análisis.
Examen del artículo 76
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 76. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA
II. La Ley Municipal en base la normativa del Nivel Central del Estado, regulará el procedimiento y sanciones, relativas a cada una de las responsabilidades establecidas en la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
Corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera en la primera parte del parágrafo II.
Examen del artículo 78.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 78. INCOMPATIBILIDAD
No podrán prestar servicios en el Gobierno Autónomo Municipal quienes:
a) Hayan recibido sentencia penal de privación de libertad, mientras se encuentre pendiente de cumplimiento;
b) Mantengan contrato con el Municipio como persona natural, socio, representante o apoderado de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública o prestación de servicio público;
c) No hayan cumplido las medidas de rehabilitación resueltas por autoridad competente, en caso de haber sido sancionado por violencia intrafamiliar o de género;
d) Tengan obligaciones pendientes con el Servicio de Impuestos Nacionales y la Renta Interna;
e) Sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo o representantes de cultos religiosos;
f) Adeuden pensiones alimenticias debidamente certificada por la autoridad judicial competente;
g) Sean cónyuges, tengan unión de hecho o sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros electos del Gobierno Autónomo Municipal y;
h) Los demás que determinen la Constitución Política del Estado y las Leyes”.
Control previo de constitucionalidad
El constituyente boliviano ha optado por una regulación bastante profusa sobre el régimen del servidor público, en el afán de brindar la mayor seguridad jurídica en el desarrollo normativo que sobre este ámbito, efectuarán las entidades del sector público; en este sentido, la Norma Fundamental, parte por establecer los principios que regulan la administración pública, establece una clasificación general de servidores públicos, señala los requisitos generales para el acceso al servicio público, fija las obligaciones y prohibiciones esenciales de los servidores públicos, establece taxativamente los casos de inelegibilidad e incompatibilidad en el ejercicio de la función pública.
Sobre este último aspecto, la Constitución Política del Estado, a través de su art. 239, define los supuestos que resultan incompatibles con el ejercicio de la función pública, los que en resguardo al principio de seguridad jurídica, no pueden ser ampliados ni omitidos; al respecto señala como hechos incompatibles, a saber, la adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre del servidor público o de terceras personas; la celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales con el Estado; y el ejercicio profesional como empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
Como puede advertirse, los supuestos de incompatibilidad que fija la Constitución no guardan relación con los casos previstos en la norma analizada, lo que implica un desconocimiento al principio de supremacía de constitucional proclamado en el art. 410.II de dicha Norma Suprema, cuando determina que ésta, es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión estudiada ante su falta de concordancia en el art. 239 de la CPE.
III.11.3.1. De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; en cuanto al art. 77.a, deberá considerarse que la Constitución Política del Estado, a través de su art. 150.II, restringe aún más la permisión de ejercer otra función pública, cuando se trata de asambleístas del órgano legislativo plurinacional, dado que parcela el ejercicio simultáneo de funciones sólo a la docencia universitaria, entendiendo que todo funcionario público electo, cumple una labor fundamental en el diseño y desarrollo de las políticas públicas destinadas a satisfacer las necesidades básicas y esenciales de la sociedad civil; y que por lo tanto, exige de cierto nivel de experticia y especialidad en conocimientos administrativos y de gestión pública.
Bajo este criterio, corresponde aplicar el mismo entendimiento que precede, a los funcionarios electos de los demás niveles de gobierno, quienes sólo podrán desempeñar la docencia universitaria, simultáneamente al cargo electo y en las condiciones prescritas en el art. 236.I de la CPE; siendo permitido que los demás servidores públicos (designados, de libre nombramiento y de carrera), puedan ejercer cualquier otra función pública cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto constitucional anteriormente citado.
III.11.4. Del juicio de constitucionalidad del Título IV, relativo al Régimen económico y administrativo, arts. 79 al 97 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título IV de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene diecinueve artículos (79 al 97), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen de los artículos 79.II.a.b.c.; 80.I.a.b.c.d.II.; 81.I.II.
TEXTO DE LAS DISPOSICIONES
“ARTÍCULO 79. PATRIMONIO MUNICIPAL.
(…)
II. El Patrimonio del Municipio de Mizque se encuentra constituido por:
a) Bienes de dominio público;
b) Bienes de dominio institucional destinados a la prestación de servicios públicos municipales;
c) Bienes de dominio mancomunado.
ARTÍCULO 80. BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO.
I. Los bienes municipales de dominio público, son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Entre estos bienes se encuentran comprendidos, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal;
d) Ríos, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento, conforme a reglamentación municipal.
II. El Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley Municipal reglamentará la administración, registro, custodia, manejo y protección de los bienes municipales de dominio público conforme a normativa del Nivel Central del Estado.
ARTÍCULO 81. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO INSTITUCIONAL.
I. Los bienes de dominio institucional, son aquellos destinados a la prestación de servicios públicos municipales y no pueden ser empleados en provecho particular alguno. Su administración se rige por la normativa municipal de administración de bienes y servicios.
II. Estos bienes podrán ser transferidos de conformidad con las condiciones y previsiones establecidas en las Leyes en vigencia”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 339.II de la CPE señala que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece lo siguiente: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Las disposiciones en análisis, establecen una clasificación de los bienes del gobierno municipal, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una Ley nacional; por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de las regulaciones observadas, por ser contrarias a la norma constitucional citada.
Examen del artículo 93.I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 93. FISCALIZACIÓN DE LA GESTIÓN MUNICIPAL.
I. La fiscalización de la gestión municipal será ejercida por las Concejalas y los Concejales mediante los instrumentos legales determinados en el Reglamento Interno del Concejo Municipal.
Control previo de constitucionalidad
El art. 12 de la CPE establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que vulnera al principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma del órgano deliberante, sea obligatoria para todos los órganos de una entidad territorial autónoma municipal, debe tener cualidad legislativa, es decir, el acto debe emanar de una ley municipal y no de un reglamento o resolución, que bajo el nuevo orden constitucional, ambos instrumentos normativos, se circunscriben al ámbito de la gestión administrativa interna del órgano legislativo; en ese entender el art. 93.I es incompatible con la CPE en su frase “determinados en el Reglamento Interno”, debiendo el estatuyente municipal reformular la previsión, incorporando como instrumento normativo a la Ley Municipal en reemplazo del mencionado reglamento interno.
III.11.4.1. De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; en este marco y conforme se manifestó anteriormente la función prevista en el art. 92.I., será ejercida en el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, sobre deuda pública interna y externa; en cuanto al art. 93.V., corresponde precisar que por la finalidad de la previsión analizada, se advierte cierta vinculación con lo dispuesto en el art. 143 de la LMAD, cuando dispone que: “El control social no podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente”.
En este caso, conviene tener presente, que la participación y control social, es una instancia que emerge de la sociedad civil organizada, para coadyuvar al control de la gestión pública, sin que forme parte de la estructura del Estado en todos sus niveles de gobierno y por tanto, realiza su labor bajo principios de independencia y autonomía; por esta razón su actuación no puede afectar, impedir o retrasar las operaciones que ejecutan la gestión municipal.
Ello no sucede con el Concejo Municipal, que por mandato constitucional ejerce la facultad fiscalizadora a los actos del órgano ejecutivo, junto al cual ejercen el gobierno municipal; en ese marco, si bien el ente deliberante tampoco puede perjudicar la ejecución de las políticas, planes y proyectos a cargo del ejecutivo municipal, tampoco podría limitarse el ejercicio irrestricto de la facultad fiscalizadora, asignada por la Constitución al órgano deliberante en sus preceptos 272 y 283, sea de forma previa, concurrente o posterior a los actos u operaciones administrativas.
III.11.5. Del juicio de constitucionalidad del Título V, relativo a la Participación ciudadana y control social, arts. 98 al 122 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título V de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene veinticinco artículos (98 al 122), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 99.II.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 99. EQUILIBRIO EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA.
(…)
II. Las organizaciones políticas que participen en procesos electorales dentro el Municipio para la elección de autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas asignadas por la Norma Suprema y en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.
En ese marco, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, porque implicaría una vulneración al principio de independencia y separación de órganos que proclama el art. 12 de la CPE.
Sin embargo, la previsión analizada incurre en dicha vulneración al regular a través de su norma institucional básica, al definir las condiciones en que las organizaciones políticas participarán en procesos electorales concernientes a la elección de autoridades municipales, sin tomar en cuenta que la competencia sobre esta materia, corresponde al nivel central del Estado como una prerrogativa de naturaleza exclusiva, según se infiere de lo previsto el art. 298.II.1 de la CPE; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral.
Examen del artículo 100.IV
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 100. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
(…)
IV. Las organizaciones sociales y demás formas de organización licitas con personería jurídica y sin fines de lucro, se organizarán y definirán la estructura y composición del control social para el ejercicio de los derechos y atribuciones inherentes a la participación y control social, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Participación y Control Social y la presente Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
El art. 4.II.4 de la LPCS, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.
Sin embargo, la prescripción establecida en el art. 100.IV, del proyecto de carta orgánica, incorpora requisitos que deben cumplir los actores de la participación y control social, (personería jurídica y ausencia de lucro) como condición previa para su reconocimiento institucional, prerrogativa que no ha sido conferida por la Constitución a ningún nivel de gobierno, más aún cuando el art. 7 de la LPCS, reconoce como actores de la participación y control social a instancias que por su carácter circunstancial, no estarán sujetos a un previo reconocimiento legal;
Es más, el art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Sin embargo, la prescripción que se analiza, incurre en una suerte de regulación para esta instancia social, al imponerle la obligación de organizarse y definir su estructura y composición, esfera que estada vedada a las entidades públicas en general y particularmente a las entidades territoriales autónomas, tal como se desprende del margen de libertad de actuación que confiere el art. 241 de la Constitución a la participación y control social; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
Examen del artículo 101
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 101. ALCANCE.
La participación y control social, sin ser limitativo, implican:
a) Participar en la formulación de las políticas Municipales;
b) Coordinar con los Órganos Municipales la construcción colectiva de leyes y demás normativa Municipal;
c) Desarrollar el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal y las Empresas Municipales descentralizadas, desconcentradas, públicas, mixtas y privadas
d) Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada para fines del control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veráz, adecuada y oportuna.
e) Formular informes que fundamenten la solicitud de la Revocatoria de Mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.
f) Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión, funciones y actividades de los Órganos Municipales;
g) Coordinar la planificación y control con los mecanismos y las instancias institucionalizadas de autorregulación, fiscalización y control estatales.
h) Denunciar, promover la investigación, procesamiento de autoridades y servidores públicos, en los casos donde se sospeche de irregularidades, buscando el resarcimiento, reparación y/o sanción en los casos establecidos por Ley.
i) Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan.
j) Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”.
Control previo de constitucionalidad
Siguiendo los mismos fundamentos expresados al realizar el test de constitucionalidad del art. 100.IV, cabe reiterar que como efecto de la facultad constitucional otorgada a la sociedad civil, para organizarse y definir una estructura y composición que se encargue de participar en la formulación de las políticas de Estado, la formulación de normas jurídicas, controlar la gestión y el manejo transparente de los recursos públicos, corresponderá al Estado en todos sus niveles, generar espacios para el cumplimiento efectivo de las citadas actividades, conforme establece el art. 241.VI de la CPE.
No obstante de ello, la norma observada, no cumple con la mencionada obligación, toda vez que, asumiendo el mismo rol de la Ley Fundamental, termina por direccionar el modo en que debe conducirse la participación y control social, cuando lo que debe encarar es la generación de normativa reguladora de la forma en que se materializaran en el gobierno municipal, las funciones establecidas en el art. 242 de la CPE, enfoque que motiva la incompatibilidad de dicha regulación, hasta que el estatuyente municipal reformule la misma en el marco de los lineamientos mencionados.
Examen del artículo 104.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 104. FORMAS DE EJERCER EL CONTROL SOCIAL.
(…)
II. La Ley Municipal de Participación y Control Social en base a la legislación básica emitida por el Nivel Central del Estado establecerá, desarrollará y regulará las formas orgánicas, circunstanciales y comunitarias de ejercer el control social”.
Control previo de constitucionalidad
Corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa en el art. 100.IV.
Examen del artículo 107
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 107. PROHIBICIONES.
I. Los actores de la participación y control social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la participación y control social o de terceros.
II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales a los intereses de la población, prevalecerá siempre velar el bien común.
III. Los actores de la participación y control social no podrán utilizar o destinar la información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la participación y control social”.
Control previo de constitucionalidad
Corresponde aplicar a la previsión analizada el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa en el art. 101 del proyecto analizado.
Examen del artículo 108.I.a.1.2.3.4.5
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 108. MECANISMOS Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, sin ser limitativo, establece y adopta como mecanismos y formas de participación ciudadana y control social:
a) Mecanismos de Participación Directa;
1) Iniciativa Legislativa;
2) Referendo Municipal;
3) Revocatoria de Mandato;
4) Asambleas y Cabildos;
5) Consulta Previa…”
Control previo de constitucionalidad
Para definir la constitucionalidad o no de la previsión observada, es preciso traer a colación, los siguientes preceptos constitucionales, concernientes a la participación y control social: Los arts. 241.IV.VI de la CPE, prescriben que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar espacios para el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil organizada.
A la luz de esta normativa constitucional, se observa inicialmente que existe una reserva legal respecto al ejercicio de la participación y control social, ello implica que en el marco del art. 71 de la LMAD, que a la letra dice: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónomo, donde corresponderá su respectiva legislación”, es competencia exclusiva del nivel central de Estado, regular mediante ley, el ejercicio de la partición y control social; en consecuencia, el estatuyente municipal no tiene ninguna prerrogativa para establecer y adoptar mecanismos de participación y control social, dado que aquellos que señala la previsión observada, son formas de ejercicio de la democracia directa y participativa, que la Constitución y la ley del nivel central del Estado, regulan y confieren a la ciudadanía en general, siendo obligación de todo nivel de gobierno, garantizar su ejercicio ciudadano.
En este ámbito y conforme al art. 241.VI de la Norma Suprema, sólo le compete al Gobierno Municipal de Mizque, desarrollar espacios de participación y control social respecto a las actividades que describe el art. 242 de la CPE, de manera que se garantice el ejercicio de esta instancia social en relación a dichas actividades.
De acuerdo a los fundamentos mencionados, cabe declarar la incompatibilidad de esta norma, por ser contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE.
Examen del artículo 109.IV.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 109. INICIATIVA LEGISLATIVA.
(…)
IV No se podrán presentar propuestas normativas que se refieran a crear, modificar o suprimir impuestos, aumentar el gasto público o modificar la organización territorial político - administrativa del Municipio”.
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 48.III del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 109.IV del proyecto analizado.
Examen del artículo 111.III.a.b.c.d.e.f.g.IV.V
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 111. REVOCATORIA DE MANDATO.
(…)
III. Procede la Revocatoria de Mandato cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Electoral y por las siguientes causales:
a) Pérdida de legitimidad y confianza;
b) Incumplimiento del Plan de Gobierno;
c) Denuncias comprobadas de corrupción;
d) Acoso sexual comprobado;
e) Acoso y violencia política hacia las mujeres comprobado;
f) Comportamiento inmoral no propio de autoridades;
g) Otros expresamente establecidos.
IV. Las causales señaladas en la presente Carta Orgánica, no son limitativos y no suponen la negación de los no enunciados y reconocidos en las Leyes.
V. Las autoridades representantes de los pueblos indígena originario campesinos serán revocados por normas y procedimientos propios…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 11 de la CPE, el ejercicio y control del poder político y la gestión pública, la deliberación y asunción de las políticas estatales y la consolidación del autogobierno, constituyen los fines esenciales por los cuales el pueblo soberano adopta como forma de gobierno del Estado Plurinacional, la democracia directa y participativa, representativa y comunitaria
Dentro de la primera forma de democracia, se encuentra contemplada la revocatoria de mandato que se traduce en un mecanismo constitucional mediante el cual el pueblo soberano decide por voto ciudadano, la continuidad o el cese de funciones de autoridades electas; se trata de un derecho político que permite a la ciudadanía destituir del cargo a un funcionario antes que concluya el periodo de su mandato.
Al respecto, el art. 240 de la CPE, define que la revocatoria de mandato solo está sujeta a las siguientes condiciones, a saber, que emerja de la iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o servidor público; que haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato de la autoridad electa; y que la iniciativa ciudadana no se active más de una vez y solo hasta la conclusión del cuarto año de la gestión pública.
Por su parte el art. 25.III de la LRE, al desarrollar los preceptos constitucionales mencionados, determina que esta forma de democracia directa y participativa “…Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el periodo constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria”.
De acuerdo al marco normativo señalado, la revocatoria de mandato no está sujeta a una causal específica, generalmente relativa al desempeño de la función pública de la autoridad electa, sino únicamente a la voluntad del pueblo soberano, por cuya razón no es adecuado que el estatuyente señale causales que permitan activar este mecanismo democrático de participación ciudadana, porque ello implicaría que una norma de rango inferior, limite el campo de acción fijado por la Constitución para el ejercicio de este derecho político; como también la definición de causales de revocatoria, tendría como efecto, la necesidad de acreditar la existencia de las mismas, aspecto que tampoco condice con la voluntad del Constituyente.
En consecuencia incumbe declarar la incompatibilidad de esta previsión, por ser contraria a las normas constitucionales que regulan la revocatoria de mandato.
III.11.5.1. De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; la esfera de aplicación del art. 102.I.f, estará en estricta relación con las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales sobre recursos estratégicos, de ahí dicha previsión solo podrá aplicarse en cuanto a la explotación de áridos y agregados.
III.11.6. Del juicio de constitucionalidad del Título VI, relativo a la Planificación, medio ambiente y desarrollo integral, arts. 121 al 141 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título VI de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene veintiún artículos (121 al 141), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 123.III
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 123. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL.
(…)
III. El Plan Desarrollo Municipal será elaborado con la participación de las organizaciones sociales de manera obligatoria”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 241 de la CPE, prescribe que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas y ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles de gobierno, así como ante toda repartición que administre recursos fiscales; bajo este mandato, la participación y control social emergente de la sociedad civil organizada podrá participar en los fines mencionados.
Empero, el artículo analizado asigna la citada función a las organizaciones sociales, concepto que no responde a las modalidades de actores sociales que representan a la participación y control social, descritos en el art. 7 de la LPCS, esto es, orgánicos, comunitarios y circunstanciales; por consiguiente, siendo incompatible la frase “organizaciones sociales” con el precepto constitucional mencionado, será menester que el estatuyente municipal readecúe la previsión atendiendo a los fundamentos anteriores, en cuya labor deberá tomar en cuenta que la obligatoriedad a la que alude la norma será atribuida a la entidad y no a la participación y control social.
Examen del artículo 127.VI.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 127. DESARROLLO URBANO INTEGRAL.
(…)
VI. Todas las autoridades judiciales o administrativas deberán exigir el cumplimiento de las normas urbanas”.
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas asignadas por la Constitución Política del Estado y en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.
En ese marco, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, porque implicaría una vulneración al principio de independencia y separación de órganos.
Sin embargo, la previsión analizada incurre en dicha vulneración al imponer a través de la norma institucional básica, una obligación a funcionarios jurisdiccionales de órgano judicial, relativa al cumplimiento de normas urbanas que si bien son de competencia del nivel autónomo municipal, su obligatoriedad se circunscribe al propio gobierno municipal y a la población que gobierna; por consiguiente, para que el órgano judicial vele por el cumplimiento de dichas regulaciones urbanas, será preciso que así lo disponga una norma del nivel central del Estado, dado que la administración de justicia, es competencia exclusiva de ese nivel de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, en la frase: “judiciales o”, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE.
Examen del artículo 135.I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 135. TURISMO INTEGRAL.
I. El Municipio planificará, promoverá, fomentará y fiscalizara toda actividad turística dentro de la esfera de su competencia.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Conviene precisar, que siendo el municipio el espacio geográfico que integra una unidad territorial, no puede atribuirse al mismo la presencia de órganos de gobierno, antes bien, éstos integran y forman parte indisoluble de las entidades territoriales autónomas y se constituyen en la fuente por la que dimana el gobierno de las unidades territoriales, que en ámbito municipal se denominan municipios; por consiguiente, no es pertinente mencionar que será el municipio el encargado de ejercer funciones de gobierno, porque una visión de esa naturaleza no concuerda con el alcance de la autonomía, descrito en el art. 272 de CPE, que distingue con claridad a los órganos de gobierno autónomo, encargados del ejercicio de competencias, mediante cinco facultades constitucionales señaladas en dicho precepto, todo en el ámbito de un territorio, unidad territorial o como en el caso del nivel de gobierno municipal, en el ámbito de un municipio.
Siendo incompatible la norma analizada, será preciso su reformulación, en el marco de los elementos que se citan precedentemente.
Examen del artículo 137.I.d.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 137. MINERÍA.
I. La promoción, fomento y desarrollo de la minería en el Municipio de Mizque tiene carácter estratégico para el futuro económico, social y cultural de su población, por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal implementará acciones municipales de:
(…)
d) Constituir la Secretaria Municipal de Minería encargada de aplicar las políticas mineras del Municipio; asimismo, podrá constituir empresas municipales descentralizadas para la explotación de minerales en el marco de las normas en vigencia…”.
Control previo de constitucionalidad
Tomando en cuenta que los recursos minerales son de carácter estratégico y competencia exclusiva del nivel central del Estado, corresponde a las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, en el marco de la nueva política minera, participar en empresas intergubernamentales con aquél nivel de gobierno, solo para la industrialización de minerales y metales; en consecuencia, no podrán participar en actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, función o refinación y comercialización de minerales.
No obstante de ello, la previsión analizada, prevé la constitución de empresas municipales para la ejecución de una actividad dentro de la cadena productiva minera (explotación) que no ha sido conferida por el nivel central del Estado; por ello corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “para la explotación de minerales” contenida en el artículo observado, por ser contraria a la competencia exclusiva prevista en el art. 298.II.4 de la CPE.
Examen del artículo 137.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 137. MINERÍA.
(…)
II. De los recursos económicos provenientes de la actividad minera al Municipio, el ochenta por ciento (80%) será destinado al sector minero productor del Municipio...”
Control previo de constitucionalidad
La norma, no define con precisión cuál es su objeto de regulación y la esfera competencial que sustentaría su teleología o fin normativo, dado que si bien se conoce con certeza la actividad regulada (minería) no permite identificar la fuente de la que provendrían los recursos, toda vez que, sobre este ámbito, los gobiernos municipales tienen derecho a percibir un porcentaje de las regalías recaudadas por el nivel departamental del gobierno, pero sólo cuando en la jurisdicción municipal se realice la actividad minera, aspecto que no distingue la norma.
Del mismo modo, la previsión municipal de invertir en el sector minero, estará sujeta a las normas del nivel central del Estado, al tratarse de una competencia exclusiva del mismo (art. 298.II.4 CPE); de modo que la inversión no es ilimitada en toda la cadena productiva; elementos que hacen de la regulación ambigua y carente de certidumbre, lo que afecta al principio de seguridad, que proclama la Constitución en su art. 9.2; debiendo procederse a su reformulación, siguiendo los parámetros jurídicos anteriormente destacados.
Examen del artículo 138.V.l
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 138. MEDIO AMBIENTE SOSTENIBLE.
(…)
V. La política estratégica ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, se fundamenta en las siguientes acciones, principios y criterios técnico jurídicos:
(…)
l) Políticas de control de agroquímicos prohibidos, ofrecidos por las comercializadoras en el Municipio;…”
Control previo de constitucionalidad
De acuerdo al art. 298.II.21 de la CPE, el nivel central del Estado, ejerce una competencia exclusiva relativa a la formulación de políticas, normas y estrategias generales destinadas a para garantizar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, con la participación de los gobiernos departamentales, municipales, pueblos indígena originario campesinos y el sector productivo.
Por su parte, en el marco de la competencia exclusiva asignada al nivel departamental, a través del art. 300.I.14 de la CPE, los gobiernos departamentales están a cargo de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, en el marco de las políticas generales del Estado central.
A su turno, la mencionada competencia se canaliza como exclusiva en el nivel municipal, mediante lo dispuesto en el art. 302.I.12 de la CPE, por el cual, los gobiernos municipales deberán controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
De lo expuesto, se sigue preliminarmente, que en el ámbito de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, la competencia del nivel municipal de gobierno, se agota en el control de la calidad de los alimentos en general (inocuidad alimentaria); y por lo tanto, no es competente para desarrollar políticas en campo de la sanidad agropecuaria; sin embargo, de acuerdo al art. 407 de la CPE, la política de desarrollo rural integral del Estado es responsabilidad coordinada entre el nivel central y todas las entidades territoriales autónomas, en cuyo ámbito queda comprendida la potestad de diseñar políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
En esta marco, la previsión que se analiza, si bien puede considerarse reconocida a la luz del último precepto constitucional mencionado; empero, prevé su ejercicio coordinado con los demás niveles de gobierno, principalmente del Estado central, encargado de definir las políticas y el régimen general sobre la materia; por lo señalado, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su complementación en los términos expuestos.
Examen del artículo 139.II
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 139. PRESERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y REFORESTACIÓN.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal implementará mecanismos de protección y de regulación a la comercialización ilegal de la biodiversidad nativa…”.
Control previo de constitucionalidad
En el desarrollo del régimen competencial autonómico que faculta el art. 271 de la CPE, a través del art. 91.I.1.g de la LMAD, relativo a desarrollo rural integral, establece que es competencia del nivel central del Estado “Ejecutar los procesos de certificación, fiscalización y registro de toda estructura botánica sexual o asexual destinada a la siembra, plantación o propagación de una especie vegetal, animal o microbiológica con fines agropecuarios y forestales” (las negrillas son nuestras).
Tratándose de una competencia concurrente, el legislador no autorizó la reglamentación y ejecución de esta prerrogativa, restringiendo su tratamiento a la exclusividad del nivel central del Estado; como efecto de ello el nivel de gobierno municipal, no es competente para implementar mecanismos que fiscalicen la comercialización ilegal de la biodiversidad, lo que motiva la incompatibilidad de la “y de regulación a la comercialización ilegal”, que corre en la previsión observada.
III.11.6.1 De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, se entenderá la compatibilidad de la primera parte del art. 137.I.d en tanto esta repartición se limite a operaciones relativas a la explotación de áridos y agregados y al control y seguimiento de los derechos regalitarios por la explotación de otros minerales en dicha jurisdicción municipal; de otro lado, lo dispuesto por el art. 141.VII responderá a un proceso previo en el marco de lo prescrito por el art. 113.I de la CPE que prescribe: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
III.11.7. Del juicio de constitucionalidad del Título VII, relativo a Políticas Especiales, arts. 142 al 167 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título VII de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene veintiséis artículos (142 al 167), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 143.II.c.3
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 143. PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus competencias exclusivas referida a cultura, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley desarrolla:
(…)
c) Patrimonio Histórico Documental:
(…)
3) Crear la Red de Archivos Municipales conformada por los archivos centrales de la administración de las Subalcaldías, Distritos, Concejo Municipal, Comité de Control Social, Juntas Vecinales y bibliotecas privadas;…”
Control previo de constitucionalidad
El art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Sin embargo, la prescripción establecida en el art. 143.II.c.3 del proyecto de Carta Orgánica, alude a un comité de control social; función que de acuerdo a los preceptos constitucionales mencionados, ningún nivel de gobierno, puede definir la estructura y composición de esta instancia de participación y control social; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Comité de” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
Examen del artículo 144.I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 144. PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipio reconoce los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes a favor de los grupos minoritarios y pueblos indígena originario campesinos, como pueblos que habitan nuestra jurisdicción...”
Control previo de constitucionalidad
El nuevo orden constitucional tiene como base fundamental, la construcción de un Estado que parte por reivindicar, resguardar y proteger la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, existentes en el territorio boliviano, con anterioridad a la invasión colonial española, cuya potestad conlleva su derecho a la autonomía y autogobierno, a la reconstrucción de sus culturas el reconocimiento de sus instituciones y entidades territoriales.
En ese marco, el art. 30 de la CPE, otorga una naturaleza fundamental a los derechos colectivos de los naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos territorios se encuentran al interior del Estado boliviano, entre los que cabe destacar, el derecho fundamental a que sus instituciones sean parte de la estructura general del nuevo Estado Plurinacional.
Con este fin, la nueva Ley Fundamental, define el sistema de gobierno de Bolivia, como democrático participativo, representativo y comunitario, de modo que, en el marco de este último componente, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes ante los Órganos del Estado Plurinacional, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Siguiendo el marco constitucional mencionado, corresponde destacar que el art. 284.II de la CPE, establece que: “En los municipios donde existan nacionales o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
En esta línea, se infiere que los derechos políticos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran claramente reconocidos por la Constitución Política del Estado; y dada su condición de Ley Fundamental, que otorga validez y existencia jurídica a las demás normas integradoras del ordenamiento jurídico, no es apropiado que una carta orgánica municipal, como norma institucional básica, reconocida y amparada por dicha Constitución (art. 60 de la LMAD), se arrogue la facultad de reconocer a su vez derechos fundamentales, que solo corresponde a su Norma Suprema.
Por lo expuesto, amerita declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por su contrariedad con las normas constitucionales mencionadas.
Examen del artículo 144.III.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 144. PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
(…)
III. El derecho político de los pueblos indígena originario campesinos será ejercido conforme a la normativa vigente, pudiendo elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa a través de sus normas y procedimientos propios”.
Control previo de constitucionalidad
Al determinar la Norma Fundamental, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinas, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en autonomías indígena originario campesinas dentro de la jurisdicción municipal.
Posteriormente el mismo precepto constitucional, establece una reserva legal para que sea el propio legislador nacional el que defina los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejales municipales; cuyos parámetros serán aplicados de forma específica en las cartas orgánicas de acuerdo a cada realidad concreta.
Como puede advertirse, a objeto de dotar de certidumbre y seguridad jurídica a la representación política, ante el órgano deliberante, es voluntad del Constituyente, que las normas institucionales básicas de los gobiernos municipales, determinen con precisión el número de concejales municipales que conformarán este órgano, tanto de aquellos que provengan del ejercicio de la democracia representativa, como de la comunitaria, cuando corresponda; por ello y siguiendo el mandato constitucional mencionado, el art. 35 de la LMAD, señala: “La carta orgánica deberá definir el número de concejalas o concejales y la forma de conformación del Concejo Municipal, de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral”.
Al respecto, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, prevé que las normas institucionales básicas, contendrán -como parte de los contenidos mínimos-, el régimen para minorías pertenecientes o no, a pueblos indígena originario campesinos; para este fin, la Disposición Transitoria Décima Tercera de la norma legal analizada, contempla un procedimiento para determinar la presencia de pueblos indígena originario campesinos, que en condición de minoría poblacional, tienen derecho a ser representados ante el Concejo Municipal, señalando en el parágrafo II, numeral 3., que la citada fórmula “…expresa solamente la base mínima generadora de la obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a todo criterio o asignación establecido en el estatuto o la carta orgánica que resulte más beneficioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina”.
Concomitante con lo expresado y como resultado también de la reserva legal contenida en el art. 284.III de la CPE, el art. 50.IV.c) de la LRE, prescribe que: “En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, de acuerdo a su Carta Orgánica Municipal”.
En este caso y en resguardo al mandato normativo que deviene del art. 284 de la CPE, corresponde que el mencionado proyecto defina expresamente la asignación de escaños tanto para los concejales municipales elegidos por sufragio universal, como por normas y procedimientos propios, tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, tomando en cuenta los parámetros jurídicos que se citan, a objeto de garantizar su participación política ante el órgano deliberante en condición de minoría.
Empero, el ejercicio de este derecho de representación política, reconocido por la Constitución Política del Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, al estar reconocido, amparado y protegido por ella, no puede ser regulado por las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales o municipales, como sucede en la norma cuestionada, el estatuyente municipal se arroga la potestad permitir o autorizar que dichos pueblos y naciones ancestrales, puedan elegir a sus representantes ante el órgano deliberante, fijando además el mecanismo procedimental para este fin, al señalar que el ejercicio de este derecho puede canalizarse a través de sus normas y procedimientos propios; redacción que vulnera el principio de libre determinación y territorialidad reconocido por la Constitución Política del Estado, en su art. 30.II.4.
Por lo expuesto, siendo incompatible la previsión en cuestión, el estatuyente municipal deberá reformular la misma, sin arrogarse ninguna competencia para regular sobre la mencionada materia.
Examen del artículo 146.h.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 146. SALUD.
El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del Sistema de Salud determinados por el Nivel Central del Estado, ejerce de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la Gestión del Sistema de Salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud oportuno, eficiente y de calidad, para ese efecto adopta las siguientes acciones y estrategias municipales:
(…)
h) Promueve, reconoce y promociona el ejercicio y práctica de la medicina tradicional, en el marco de la interculturalidad del Municipio;…”
Control previo de constitucionalidad
Siguiendo los mismos fundamentos expresados al efectuar el test de constitucionalidad del art. 144.I del proyecto en estudio, corresponde acotar que por la libre determinación materializada a través de la autonomía y autogobierno, las naciones y pueblos indígena originario campesinas, ejercen el derecho inalienable a la reconstrucción de sus culturas, al reconocimiento de sus instituciones y entidades territoriales.
En ese marco, el art. 30.II.9 de la CPE, proclama el derecho fundamental de estas naciones y pueblos a que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
En esta línea, se infiere que los derechos políticos, culturales, económicos y sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran claramente reconocidos por la Constitución Política del Estado; y dada su condición de Ley Fundamental, que otorga validez y existencia jurídica a las demás normas integradoras del ordenamiento jurídico, no es apropiado que una carta orgánica municipal, como norma institucional básica, reconocida y amparada por dicha Constitución (art. 60 de la LMAD), se arrogue a su vez, la facultad de reconocer derechos fundamentales, que solo corresponde a su Norma Suprema.
Por lo expuesto, amerita declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, en el término “reconoce” por su contrariedad con las normas constitucionales mencionadas.
Examen del artículo 146.m
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 146. SALUD.
El Gobierno Autónomo Municipal en base a las políticas del Sistema de Salud determinados por el Nivel Central del Estado, ejerce de forma concurrente con los otros niveles autonómicos la Gestión del Sistema de Salud, implementando para ello políticas públicas municipales destinadas a garantizar un servicio de salud oportuno, eficiente y de calidad, para ese efecto adopta las siguientes acciones y estrategias municipales:
(…)
m) Monitorea, supervisa y evalúa el desempeño del personal médico y administrativo en coordinación y concurrencia con la instancia departamental de salud y las organizaciones sociales;…”
Control previo de constitucionalidad
La gestión del sistema de salud y educación, constituye una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las demás ETA; ello quiere decir, que la facultad de legislar sobre las políticas públicas en materia de salud, es responsabilidad exclusiva del Estado central, correspondiendo a las demás ETA, reglamentar y ejecutar dicha legislación.
Como efecto del mandato establecido en el art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, ha procedido a la asignación de tareas o actividades relativas a la esfera de la salud, encargando a los gobiernos departamentales “monitorear, supervisar y evaluar el desempeño de los directores, equipo de salud, personal médico y administrativo del departamento en coordinación y concurrencia con el municipio”.
De esta manera, la actividad es originalmente asignada a los gobiernos departamentales, cuyas instancias deberán dirigir y establecer mecanismos coordinación y concurrencia con los gobiernos municipales y no a la inversa, toda vez que el nivel municipal de gobierno, deberá coadyuvar con los lineamientos de coordinación que sobre el particular desarrolle el nivel departamental de gobierno; lo contrario implica la vulneración al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos que proclama el art. 12 de la CPE, puesto que el Gobierno Municipal de Mizque estaría arrogándose una responsabilidad no conferida por la ley, como si fuese el nivel departamental de gobierno el que deba asistir o colaborar en la ejecución de dicha actividad.
Por lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, dada su falta de concordancia con lo dispuesto en el art. 12 de la CPE.
Examen del artículo 147.c
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 147. IGUALDAD DE GÉNERO.
El Gobierno Autónomo Municipal generará las condiciones para que la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres sea real y efectiva, para ello desarrollará las siguientes acciones:
(…)
c) Implementar y garantizar el funcionamiento del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE…”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.39 de la CPE, otorga a los Gobiernos Autónomos Municipales la “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; ello implica que esta instancia de gobierno, debe implementar políticas que permitan el ejercicio efectivo de los derechos de género y de la mujer, lo que puede conllevar la implementación de medidas que prevengan el uso de la violencia en contra de ella; sin embargo, dicha competencia exclusiva, no abarca la posibilidad de constituir al gobierno municipal en una instancia de conocimiento y sanción de casos de violencia, ámbito que está reservado para el nivel central de Estado, a través de aquella competencia exclusiva referida a la administración de justicia, prevista en el art. 298.II.24 de la Ley Fundamental.
Por lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad del término “sanción” de la previsión analizada, por ser contraria al precepto constitucional antes referido.
Examen del artículo 151.d
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 151. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
El Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias adopta las políticas públicas que sean necesarias, las estrategias y acciones en favor de las personas con discapacidad, para ello deberá:
(…)
d) Coadyuvar y gestiona ante las instancias pertinente el certificado de identificación para los discapacitados;…”.
Control previo de constitucionalidad
Forman parte de los derechos sociales y económicos que proclama la Constitución, los derechos de las personas con discapacidad, contemplados a partir del art. 70 de la Norma Suprema; el término con que se identifica a este sector de la población, rescata esencialmente la condición de seres humanos; pero que adolecen de alguna dificultad sico-fisiológica; empero, ello no sucede en la previsión analizada, porque alude a “discapacitados”, cuyo término incorpora la condición de discapacidad en el propio concepto de ser humano; por esta razón, corresponde declarar la incompatibilidad de dicho término, por ser contrario al art. 70 de la CPE, debiendo reformularse el mismo atendiendo los fundamentos que anteceden.
Examen del artículo 152.I.e
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 152. DEPORTES.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, asume como política municipal con relación al deporte:
e) Organizar el Concejo Municipal de Deporte que estará presidida por el responsable de la Unidad Municipal de Deportes y representantes de las Asociaciones Municipales de Deportes, el Concejo Municipal, el Comité de Participación Ciudadana y Control Social, Asociación Municipal de Medicina del Deporte y otras instituciones;…”
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 143.II.c.3 del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 152.I.e, en la frase “Comité de Participación Ciudadana y” del proyecto analizado.
Examen del artículo 153
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 153. HÁBITAT Y VIVIENDA.
El Gobierno Autónomo Municipal elaborará gestionará y ejecutará programas y proyectos de construcción y mejoramiento de viviendas para precautelar la salud familiar, conforme a las políticas y normas aprobadas por el Nivel Central del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Como efecto de la competencia exclusiva contemplada en el art. 298.II.36 de la CPE, relativa a políticas generales de vivienda, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 271 de la Norma Suprema, desarrolló la misma, asignando al nivel central del Estado, el diseño, la formulación y aprobación de las políticas y del régimen general del hábitat y vivienda, contemplando aspectos relativos a gestión territorial y social, acceso al suelo, uso de tecnologías constructivas y servicios básicos.
Por su parte, las entidades territoriales autónomas, deben ejercer la competencia concurrente referida a vivienda y vivienda social, descrita en el art. 299.II.15 de la CPE, en el marco del desarrollo competencial anteriormente señalado; con este propósito la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, al efectuar el reparto de esta prerrogativa, asigna a los Gobiernos Departamentales, la facultad de formular y ejecutar políticas del hábitat y la vivienda, en consideración a las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, mecanismos de financiamiento, tecnologías constructivas y otros; atribuyendo a los gobiernos municipales la potestad de formular y aprobar políticas relativas exclusivamente al financiamiento de la vivienda y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas en sujeción a las políticas y normas técnicas definidas por el nivel central del Estado.
De lo expuesto se sigue, que el tratamiento de las políticas y planes referidos al hábitat, se agota en el nivel departamental de gobierno, quedando a cargo de nivel municipal, la gestión financiera y la ejecución de planes y proyectos de vivienda, atendiendo las normas que desarrollan las políticas y régimen de hábitat y vivienda del nivel central del Estado.
En este sentido, la inclusión en el epígrafe de la frase “hábitat y” de la previsión analizada, no guarda conformidad con las competencias constitucionales establecidas en los arts. 298.II.36 y 299.II.15 de la CPE, correspondiendo declarar su incompatibilidad.
Examen del artículo 155.I
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 155. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los derechos de las consumidoras o consumidores y usuarias o usuarios, establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, precios de alimentos y bebidas de consumo, para ello:…”
Control previo de constitucionalidad
Respecto a las competencias conferidas por la Constitución Política del Estado, a los Gobiernos Autónomos Municipales, relativas a la producción de alimentos y los derechos del consumidor que emergen de este ámbito, cabe destacar que este nivel de gobierno, tiene la competencia exclusiva para promover y ejecutar proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía, preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal; así como ejercer el control de calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios, desarrollando políticas que garanticen la defensa de los consumidores dentro de la jurisdicción territorial del municipio.
Empero, de acuerdo a las atribuciones señaladas, no es competencia de los Gobiernos Municipales, fijar o controlar los precios de los productos alimenticios básicos o que conforman la canasta familiar, cuyo mecanismo está entregado a las leyes de la oferta y la demanda del mercado interno.
Al respecto debe tenerse presente, que de acuerdo al modelo autonómico implantado en Bolivia a través de la Ley Fundamental, las competencias que hacen a la gestión de todo el sector público, han sido distribuidas bajo un sistema rígido que no permite la asunción y ejercicio unilateral de atribuciones que no fueron expresa y taxativamente incluidas en el catálogo competencial de dicha Norma Suprema, cuya modalidad se consolida en el precepto constitucional previsto en el art. 297.II cuando dispone que toda competencia no incluida en la Carta Fundamental será atribuía al nivel central del Estado, cuya instancia de acuerdo a las circunstancias podrá transferir o delegar su ejercicio mediante ley. En este sentido no es atribución del gobierno autonómico municipal regular los precios de los productos que conforman la canasta básica familiar, tal como define el art. 155.I del proyecto en estudio.
Por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad del término “precios” de la atribución analizada, por ser contrario a los preceptos constitucionales citados precedentemente.
Examen del artículo 156.IV.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 156. PROMOCIÓN Y EMPLEO.
(…)
IV. El Gobierno Autónomo Municipal en las contrataciones prioriza la contratación de empresas indígena originario campesinos, micro, pequeños, medianas, grandes empresas, técnicos y personal del Municipio…”.
Control previo de constitucionalidad
El principio de igualdad tiene por finalidad propender que tanto el Estado como las personas en general, garanticen a los demás el ejercicio de derechos en las mismas condiciones de oportunidad y objetividad, evitando la imposición de pautas restrictivas innecesarias o impertinentes que injustificadamente provoquen la exclusión de personas o sectores en el goce de sus referidos derechos; ello implica que toda instancia o nivel de la administración pública o persona particular, que se encuentre en situación de poder dirigir y orientar las condiciones para el ejercicio igualitario de derechos ciudadanos, debe cumplir su labor bajo el principio de no discriminación.
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y alcance del principio de igualdad, señalando que su materialización pasa por exigir: “…el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…” (Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo).
Bajo el nuevo orden constitucional la igualdad no solo constituye un valor supremo, sino también un principio motor de todo el ordenamiento jurídico a través del cual se procura alcanzar la igualdad real, como uno de los pilares esenciales de nuevo modelo de Estado, eliminando todo tipo de privilegios, detectando y sancionando toda forma de discriminación.
No debe olvidarse que el modelo de Estado, sostiene su existencia en su reconocimiento constitucional como plurinacional y comunitario, que partiendo del rescate, revalorización y reconstrucción de todas las culturas que perviven en el territorio boliviano, avanza hacia la vida cohesionada y armoniosa de las mismas mediante el proceso de la interculturalidad destinado a la consolidación de la gran nación boliviana.
En este contexto, se considera al pluralismo como el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta norma suprema.
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la CPE, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradian de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
En contraste a los fundamentos anteriormente expuestos, el art. 156.IV del proyecto analizado, al desarrollar la normativa tendiente a promover el empleo y mejores condiciones de trabajo, incorpora un mecanismo que privilegia injustificadamente a un sector de la población en tanto demuestren su condición de ciudadanas o ciudadanos nacidos o radicados en el municipio de Mizque, en desmedro de quienes no cumplan esta condición; lo que constituye un acto que vulnera el principio de igualdad, al discriminar sectores de la población que en razón a su origen, no serán priorizadas para acceder a los beneficios que contempla dicha norma; por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por su contrariedad con el precepto constitucional inserto en el art. 14.II. de la Norma Fundamental.
Examen del artículo 164.III.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 164. CEMENTERIOS.
(…)
III. El Gobierno Autónomo Municipal destinará y gestionará espacios e infraestructura especial en los cementerios para las ciudadanas o ciudadanos meritorios o sobresalientes…”.
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 55.I.c.2 del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 164.III del proyecto analizado.
Examen del artículo 166.I.a
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 166. CAMINOS.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza a la población el acceso vial y caminero en toda la jurisdicción municipal, a través de la construcción progresiva y mantenimiento periódico de caminos vecinales, para ello deberá:
a) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con las organizaciones sociales y funcionales, priorizando los caminos con poca accesibilidad, sectores sin caminos y sectores con potencial productivo, previo diagnóstico;…”
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.7 de la CPE, define como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
Si bien esta competencia es asumida a través de la previsión analizada, omite ejercerla en coordinación con dichas naciones, pueblos o comunidades ancestrales que puedan habitar en la jurisdicción territorial del municipio. Bajo este entendimiento, es necesario que la norma institucional básica del municipio, deba seguir el mismo carácter previsor reflejado en el artículo constitucional mencionado; por consiguiente, cabe declarar la incompatibilidad de la norma, hasta que sea complementada conforme a dicho precepto constitucional.
III.11.7.1. De la constitucionalidad de las demás previsiones contenidas en el presente título
Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; deberá normarse el ejercicio de las actividades mencionadas en el art. 145.I.o, principalmente en lo que concierne al servicio social obligatorio, de modo que éste responda a un plazo específico; respecto al art. 146.b, debe tenerse presente que no implica una renuncia del Gobierno Municipal a su obligación legal de construir, equipar y administrar centros de salud u hospitales de primer nivel.
III.11.8. Del juicio de constitucionalidad del Título VIII, relativo a jerarquía normativa y reforma de la Carta Orgánica, arts. 168 a la disposición abrogatoria y derogatoria segunda del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
El Título VIII de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque contiene doce artículos (168 a la disposición abrogatoria y derogatoria segunda), sometiendo a test de constitucionalidad aquellos que denotan incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 168.I.a.b.c.d.e.f.g.h.i.j
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 168. ORDENAMIENTO NORMATIVO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal cuenta con las siguientes normas municipales:
a) Carta Orgánica: Es la norma institucional básica del Municipio, elaborada participativamente dentro el marco Constitucional;
b) Leyes Municipales: Son normas emitidas por el Concejo Municipal emergente de su facultad legislativa ejercida sobre las competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley, aprobadas por mayoría absoluta de votos, salvo disposición contraria, en observancia estricta del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas en la presente Carta Orgánica y el Reglamento Interno del Concejo Municipal;
c) Ordenanzas Municipales: Son normas de carácter general, emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular temas administrativos de carácter externo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
d) Decretos Municipales: Son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde, en el ejercicio de sus facultades reglamentarias previstas en la Constitución Política del Estado y en el marco de sus competencias y atribuciones. Estas normas serán suscritas por la Alcaldesa o Alcalde juntamente con la Secretaria o Secretario General;
e) Resoluciones Municipales: Son normas de carácter administrativo interno emitidas por el Concejo Municipal, destinadas a regular la administración interna del Órgano Legislativo, aprobadas por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros;
f) Resoluciones Ejecutivas: Son normas emitidas por la Alcaldesa o Alcalde de carácter administrativo interno destinadas a mejorar la dirección y eficacia de la gestión municipal y para el cumplimiento de las atribuciones ejecutivas;
g) Resoluciones de Secretaría General: Son normas administrativas emitidas por la Secretaria o Secretario General del Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal;
h) Resoluciones Secretariales: Son normas administrativas dictadas por las Secretarias o Secretarios de Área del Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal;
i) Resoluciones Distritales: Son normas administrativas emitidas por la Subalcaldesa o Subalcalde de cada Distrito, en el marco de sus atribuciones, destinadas a una mejor dirección del Distrito y el cumplimiento de las disposiciones legales;
j) Resoluciones Técnico Administrativas: Son normas de carácter administrativo interno, emitidas por las Direcciones, Unidades y Jefaturas del Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de sus propias atribuciones y las competencias delegadas, para el cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su dependencia…”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0001/2013, señala que: “La mayor diferencia entre los actuales gobiernos autónomos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (2009), y los antiguos gobiernos municipales instituidos en el marco de la antigua Constitución (1967), reside en el hecho que actualmente los gobiernos autónomos municipales han sido beneficiados con la capacidad legislativa municipal. Además las competencias municipales actualmente se encuentran al interior de la norma constitucional, diferente al antiguo modelo en el que las competencias municipales, eran extraconstitucionales, es decir, que no se encontraban reguladas como parte de los contenidos de la Constitución Política del Estado de 1967, sino eran parte del contenido de una ley (nacional), la Ley 2028, Ley de Municipalidades.
En el marco de la antigua Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, los gobiernos autónomos municipales únicamente emitían ordenanzas municipales, como normas obligatorias para los ciudadanos, las cuales estaban definidas de la siguiente manera: ‘Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos’. En ese marco de ideas, los Concejos Municipales, reglamentaban a través de las Ordenanzas Municipales la Ley de Municipalidades, u otras leyes nacionales que establecían determinadas atribuciones para los gobiernos municipales. De ahí la costumbre de señalar que los Concejos Municipales reglamentan la ley.
Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, y en ese sentido se ha señalado de manera detenida en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.
De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer un jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales.
Finalmente, el art. 410.II de la CPE, referente a la aplicación de la norma, no ha previsto un mandato expreso que identifique la naturaleza o la jerarquía de una Ordenanza Municipal, por lo que el único marco normativo que establece su vigencia y define su naturaleza y alcance, es la Ley de Municipalidades, ley que será abrogada por la Carta Orgánica en su jurisdicción territorial, una vez que esta entre en vigencia. Por tanto se debe señalar de manera precisa al interior de la Carta Orgánica o en una ley municipal, los alcances y la naturaleza de este tipo de norma”.
En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las entidades territoriales autónomas la DCP 0003/2014 de 10 de enero ha expresado lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…”
De la jurisprudencia descrita y sujeta al artículo 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las entidades territoriales autónomas gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las entidades territoriales autónomas municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; finalmente, siguiendo la misma voluntad del Constituyente, en el afán de dotar de seguridad y certeza jurídica en la aplicación preferente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico boliviano, determinando la incorporación de un precepto que regule la jerarquía normativa en general, será menester que el estatuyente municipal obre del mismo modo, incorporando en su norma institucional básica, un precepto similar que de manera coherente garantice la prelación adecuada en la aplicación de sus normas.
De lo expresado y para el caso presente se tiene que el proyecto de carta orgánica en su estructura jerárquica describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin una jerarquía que discrimine por órganos, las normas que serán emitidas y siendo que todos los elementos mencionados son necesariamente concurrentes, corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
Examen del artículo 169.I.c
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 169. JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA DEL MUNICIPIO.
I. El Gobierno Autónomo Municipal reconoce la siguiente jerarquía normativa interna:
a) Carta Orgánica Municipal;
b) Leyes Municipales;
c) Ordenanzas Municipales;
d) Decretos Municipales;
e) Resoluciones Municipales;
f) Resoluciones Ejecutivas;
g) Resoluciones de Secretaría General;
h) Resoluciones Secretariales;
i) Resoluciones Distritales;
j) Resoluciones Técnico Administrativas…”
Control previo de constitucionalidad
De conformidad a los mismos fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad del art. 168.I.a.b.c.d.e.f.g.h.i.j, del presente proyecto de Carta Orgánica, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 169.I.c del proyecto analizado.
Examen del artículo 170.IV.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
“ARTÍCULO 170. GACETA MUNICIPAL AUTONÓMICA.
(…)
IV. La administración y publicación de la Gaceta Municipal Autonómica, estará bajo la responsabilidad del Concejo Municipal y sus publicaciones podrán ser comercializadas previa autorización del Concejo Municipal mediante Ordenanza Municipal específica”.
Control previo de constitucionalidad
El procedimiento legislativo, implica la ejecución lineal de diferentes fases de revisión y análisis de los proyectos de ley, que empiezan en comisiones especializadas del órgano legislativo, para concluir con los actos del órgano ejecutivo que dan fe y publicidad a la sanción legislativa de cada proyecto; al respecto el art. 163.10.11.12 de la CPE, disponen que la ley sancionada por el órgano legislativo, será remitida al órgano ejecutivo para su promulgación y publicación por la presidenta o presidente del Estado; al respecto, el art. 164.I de la misma Norma Suprema, establece que “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”.
De las normas traídas a colación, se advierte que la función de publicación de las normas jurídicas, es una labor atribuida al órgano ejecutivo, toda vez que de ordinario, desde la fase de la promulgación la norma se radica en este órgano y no existe motivo alguno, para que luego de promulgarse, nuevamente se remita la ley a conocimiento del órgano legislativo.
A manera de referencia, resulta pertinente mencionar que conforme al art. 123.III del DS 29894, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, tiene bajo su dependencia funcional, como unidad desconcentrada a la Gaceta Oficial de Bolivia, para atender la edición y publicación oficial de la normativa emitida por el órgano ejecutivo.
La publicación de normas, se trata entonces de actos administrativos y operativos de gestión municipal, que no pueden estar a cargo del órgano deliberante, dado que una asignación de esta naturaleza, impediría a dicho órgano, fiscalizar las labores del ejecutivo, relativas a la publicación de normas; por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no guardar correspondencia con las normas constitucionales, que regulan el procedimiento legislativo y la publicación de normas en la CPE.
Examen de la Disposición Transitoria Tercera .II.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
(…)
II. En el plazo máximo de doce (12) meses de entrada en vigencia la presente Carta Orgánica deberá sancionar: La Ley Municipal de la Carrera Administrativa, Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios, y Ley de Descentralización Municipal.
Control previo de constitucionalidad
Como se manifestó en su oportunidad, el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa.
En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Ley Municipal de la Carrera Administrativa”.
Por otro lado y de acuerdo a los entendimientos efectuados oportunamente, en competencia exclusiva del nivel central del Estado la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; así prescribe el art. 339.II de la CPE; en consecuencia, las ETA, sólo podrán ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva de dicha competencia, a través de sus órganos ejecutivos; no pudiendo por tanto, legislar sobre Bienes Municipales de Dominio Público y la administración de Bienes y Servicios, correspondiendo declarar la incompatibilidad de dichas frases, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve; declarar:
1° La INCOMPATIBILIDAD de los arts: 3.I; 4; 8.I.k. en la frase: “y la obligación”, II.c; 11.II; 13.II; 14.I.III; 15.I.k.o en la frase: “cumplir y”, p; 23 en la frase: “del Municipio y”; 24.b en la frase: “con otras unidades territoriales”; 25.I.a.1; 25.II; 27 en la frase: “y reglamentos”; 29.II en la frase: “y control social”; 31.II.III; 33.I.a.5 en la frase: “concesión o”, 11,12,15, inc. b.1.2 en el término: “Ordenanzas”, 4,6,8,10 en la frase: “los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año”, 13, 14 en la frase: “y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, ejecutar las sanciones en caso de existir responsabilidad ejecutiva”, inc.d.1 en el término “étnicas”, 8 en la frase “o rechazar”, 9 en la frase “o rechazar”, III; 34.IV; 35; 37.I; 42.II.c en la frase: “y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal”; 48.III; Sección V del Capítulo IV Título II la frase: “DEPENDIENTES DEL CONCEJO MUNICIPAL”; 50.I en la frase: “dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal”; 55.I.a.8 en el término: “ordenanzas” así como la frase “y demás disposiciones municipales”, 12, 19 en la frase: “Constituir y”, inc. b.6 en la frase: “u ordenanza”, 9 en la frase: “de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, 12, 15, 16, inc. c.2.4, inc. d.3 en la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”; 57.I; 61.II; 62.a.b.d.e; 67.II; 68.I.II en la frase: “y provisorios”, inc.e.1.2; 69.h; 70; 76.II; 78; 79.II.a.b.c; 80.I.a.b.c.d.II; 81.I.II; 93.I en la frase: “determinados en el Reglamento Interno”; 99.II; 100.IV; 101; 104.II; 107.I.II.III; 108.I.a.1.2.3.4.5; 109.IV; 111.III.a.b.c.d.e.f.g.IV.V; 123.III; 127.VI en la frase: “judiciales o”; 135.I; 137.I.d en la frase: “para la explotación de minerales”, II; 138.V.l; 139.II en la frase: “y de regulación a la comercialización ilegal”; 143.II.c.3 en la frase: “Comité de”; 144.I.III; 146.h en el término: “reconoce”, m; 147.c en el término “sanción”; 151.d; 152.I.e en la frase: “Comité de Participación Ciudadana y”; 153 en la frase “HÁBITAT Y” que cursa en el epígrafe de la norma; 155.I en término “precios”; 156.IV; 164.III; 166.I.a; 168.I.a.b.c.d.e.f.g.h.i.j; 169.I.c; 170.IV y la Disposición Transitoria Tercera .II, en las frases: “Ley Municipal de la Carrera Administrativa, (…) Ley Municipal de Bienes de Dominio Público, Ley Municipal de Bienes y Servicios”.
2° La COMPATIBILIDAD de los demás artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
3° Disponer que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se aliente el establecimiento de una administración pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, la promoción de los valores plurales y la interculturalidad como instrumento de cohesión, con el propósito de alcanzar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, materializando de forma real y objetiva su inclusión y participación en la gestión pública.
4° Ordenar que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, adecúe el proyecto de carta orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar el resto del proyecto y observando los principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Al efecto, deberá considerar que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquellas que fueron sometidas a test de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el estatuyente municipal gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados, Dr. Ruddy José Flores Monterrey; y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, no intervienen por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO