DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Fecha: 16-Ene-2015
III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece el régimen autonómico, como uno de los cinco pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional. Esta normativa define que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
A su vez el art. 2 de la CPE, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las NPIOC en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 de la misma Norma Suprema, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Ley Fundamental, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre“…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”.
Por tanto, concluye la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
Cabe precisar que, en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los PIOC, dada su existencia pre colonial; y por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano, para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, los pueblos indígenas y sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y ausencia de reconocimiento de sus diferentes culturas, estructuras organizativas y normativas, generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, como un componente de la división territorial del poder, en que los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, dado el reconocimiento a su cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional, las autonomías resguardan la unidad del Estado, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central del Estado, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución Política del Estado, establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas (IOC), por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los PIOC.
En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional, basada en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, para la óptima ejecución de los fines y funciones de éste.
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- I.
- ARTÍCULO 5. IDENTIDAD.
- ARTÍCULO 6. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 7. VALORES.
- b) Principio de solidaridad;
- h) Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra;
- k) Principio de participación y control social;
- n) No discriminación;
- a) Principio de coordinación;
- c) Principio de subsidiariedad;
- a)
- b)
- II.
- ARTÍCULO 21. RELACIÓN CON EL NIVEL CENTRAL Y OTRAS ENTIDADES AUTÓNOMAS.
- ARTÍCULO 22. RELACIONES INSTITUCIONALES.
- ARTÍCULO 23. RELACIONES INTERNACIONALES.
- ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS CONCURRENTES
- ARTÍCULO 27. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.
- ARTÍCULO 30. CORRESPONSABILIDAD.
- 5)
- 13)
- 14)
- 2)
- 1)
- 4)
- IV.
- ARTICULO 35. REPRESENTACIÓN DE LOS DISTRITOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- b) Comisiones Especiales:
- c) Comisión de Ética;
- a) Sesiones Ordinarias;
- b) Sesiones Extraordinarias;
- III.
- ARTÍCULO 54. ALCALDESA O ALCALDE.
- 9)
- 15)
- 3)
- a) Servidores públicos electos:
- b) Servidores públicos designados:
- c) Servidores públicos de libre nombramiento:
- d) Servidores públicos de carrera administrativa:
- ARTÍCULO 71. CAPACITACIÓN E INCENTIVOS.
- V.
- ARTÍCULO 73. CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 75. REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA.
- ARTÍCULO 96. AUDITORÍA EXTERNA.
- ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA.
- ARTÍCULO 105. RECURSOS ECONÓMICOS.
- ARTÍCULO 115. CONSEJOS DISTRITALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
- ARTÍCULO 119. DERECHO DE PETICIÓN.
- f)
- VI.
- ARTÍCULO 146. SALUD.
- l)
- ARTÍCULO
- e)
- k)
- ARTICULO 154. ÁREAS VERDES Y RECREACIÓN.
- d)
- b) Leyes Municipales:
- d) Decretos Municipales:
- j) Resoluciones Técnico Administrativas:
- Proyecto de Carta Orgánica Municipal, revisado y validado, en sus ocho títulos, veintiséis capítulos, ciento setenta y un artículos, seis Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por la Asamblea Estatuyente, el Concejo y el Ejecutivo Municipal, del Municipio Autónomo de Mizque.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal
- régimen de los servidores públicos municipales
- participación ciudadana y control
- la jerarquía normativa y reforma de la carta orgánica,
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Mizque
- Control previo de constitucionalidad
- “1.Facultad legislativa.
- por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por ser contraria a lo dispuesto por el art. 283 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la misma incorporando la facultad constitucional extrañada.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no responder a los fines del art. 11 de la CPE; debiendo el estatuyente municipal, modificar el término “adopta”, por otro que denote el cumplimiento taxativo del mandato constitucional inserto en el artículo citado.
- declarar la incompatibilidad de la frase “y la obligación” de la regulación en estudio, por no responder a los fines de los arts. 241 y 242 de la CPE.
- subsidiariedad
- declarar su incompatibilidad al no responder al principio de seguridad que proclama el art. 9.2 de la CPE, debiendo modificarse la norma, atendiendo a los alcances que sobre el particular establece la LMAD.
- incompatible la norma analizada con lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE, que identifica al municipio como una unidad geográfica integrante de la organización territorial del Estado boliviano; correspondiendo su readecuación, según los elementos mencionados en párrafo anterior.
- Fragmento 117
- un reconocimiento in situ
- correspondiendo en consecuencia la declaratoria de incompatibilidad de dicha previsión.
- del Municipio y
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos.
- por ello cabe declarar la incompatibilidad de la frase “con otras unidades territoriales” de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, al margen de que dicha previsión, confunde la unidad territorial, con la entidad territorial autónoma, que gobierna en la jurisdicción de dicha unidad; de ahí que la regulación también resulta ser contraria al art. 272 de la Norma Suprema, que al establecer los alcances de la autonomía, establece que las facultades constitucionales permiten el ejercicio de las competencias por los órganos del gobierno autónomo.
- declarar su incompatibilidad del art. 25.I.a.1 de proyecto de carta orgánica, por afectar el principio constitucional mencionado.
- quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por definir de forma incorrecta el efecto de la transferencia y delegación de competencias, generando con ello la vulneración al principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE.
- y reglamentos”.
- atribuidas
- asignadas
- por esta razón, la frase “y reglamentos” de la regulación analizada, no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 297.II de la CPE, correspondiendo declarar su incompatibilidad con el precepto constitucional mencionado.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y control social” de dicha prescripción por ser contraria al precepto constitucional.
- en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 31.II del proyecto de Carta Orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
- por ello corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión en la frase “concesión o”, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
- la norma incompatible, corresponderá al estatuyente municipal, incorporar los elementos extrañados, condicionando la autorización del concejo municipal, sólo cuando la misión oficial del ejecutivo municipal se produzca en el exterior del país, de manera que esta autoridad, tenga la más amplia libertad de gestión en el ámbito del territorio nacional, todo de conformidad al principio de coordinación y cooperación, que rige la relación entre ambos órganos de gobierno.
- la incompatibilidad del término “Ordenanzas” de la previsión revisada, dada su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- 55
- en ese entender el art.
- en ese sentido el art.
- declarar la incompatibilidad de la frase “los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año” contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente.
- En consideración a lo manifestado, la regulación analizada resulta incompatible con los arts. 12.I y 117.I de la CPE.
- en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 34.IV del proyecto de carta orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE.
- c)
- y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal” del art. 42.II.c del proyecto examinado.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por no guardar concomitancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- incompatibilidad tanto de la frase “dependientes del concejo municipal” que cursa en el título de la sección v del capítulo IV título II; como de la frase “dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal” todo de la previsión analizada, dada su contrariedad con el art. 12.III de la CPE.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad del término: “ordenanzas,”, así como la frase “
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constituir y” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- 55.I.b.9
- por lo que el término “Nacional” de la atribución analizada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
- declarar la incompatibilidad del art. 62.b del proyecto analizado.
- en ese entender el art. 67.II es incompatible con la CPE.
- arts. 22 y 55.I.a.18,
- consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión estudiada ante su falta de concordancia en el art. 239 de la CPE.
- art. 77.a
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de las regulaciones observadas, por ser contrarias a la norma constitucional citada.
- en ese entender el art. 93.I es incompatible con la CPE en su frase “
- art. 92.I.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- enfoque que motiva la incompatibilidad de dicha regulación, hasta que el estatuyente municipal reformule la misma en el marco de los lineamientos mencionados.
- art. 102.I.f,
- siendo incompatible la frase “organizaciones sociales” con el precepto constitucional mencionado, será menester que el estatuyente municipal readecúe la previsión atendiendo a los fundamentos anteriores, en cuya labor deberá tomar en cuenta que la obligatoriedad a la que alude la norma será atribuida a la entidad y no a la participación y control social.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, en la frase: “
- declarar la incompatibilidad de la frase: “para la explotación de minerales” contenida en el artículo observado, por ser contraria a la competencia exclusiva prevista en el art. 298.II.4 de la CPE.
- elementos que hacen de la regulación ambigua y carente de certidumbre, lo que afecta al principio de seguridad, que proclama la Constitución en su art. 9.2; debiendo procederse a su reformulación, siguiendo los parámetros jurídicos anteriormente destacados.
- por lo señalado, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su complementación en los términos expuestos.
- Ejecutar los
- lo que motiva la incompatibilidad de la “
- primera parte del art. 137.I.d
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Comité de” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de dicho término, por ser contrario al art. 70 de la CPE, debiendo reformularse el mismo atendiendo los fundamentos que anteceden.
- por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por su contrariedad con el precepto constitucional inserto en el art. 14.II. de la Norma Fundamental
- por consiguiente, cabe declarar la incompatibilidad de la norma, hasta que sea complementada conforme a dicho precepto constitucional.
- art. 145.I.o
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no guardar correspondencia con las normas constitucionales, que regulan el procedimiento legislativo y la publicación de normas en la CPE.
- Bienes Municipales de Dominio Público y la administración de Bienes y Servicios, correspondiendo declarar la incompatibilidad de dichas frases, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
- 4° Ordenar