DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Fecha: 16-Ene-2015
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló: “‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar), sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o IOC, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Ello implicaría que, el nivel central del Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se pondrá en vigencia de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- I.
- ARTÍCULO 5. IDENTIDAD.
- ARTÍCULO 6. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 7. VALORES.
- b) Principio de solidaridad;
- h) Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra;
- k) Principio de participación y control social;
- n) No discriminación;
- a) Principio de coordinación;
- c) Principio de subsidiariedad;
- a)
- b)
- II.
- ARTÍCULO 21. RELACIÓN CON EL NIVEL CENTRAL Y OTRAS ENTIDADES AUTÓNOMAS.
- ARTÍCULO 22. RELACIONES INSTITUCIONALES.
- ARTÍCULO 23. RELACIONES INTERNACIONALES.
- ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS CONCURRENTES
- ARTÍCULO 27. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.
- ARTÍCULO 30. CORRESPONSABILIDAD.
- 5)
- 13)
- 14)
- 2)
- 1)
- 4)
- IV.
- ARTICULO 35. REPRESENTACIÓN DE LOS DISTRITOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- b) Comisiones Especiales:
- c) Comisión de Ética;
- a) Sesiones Ordinarias;
- b) Sesiones Extraordinarias;
- III.
- ARTÍCULO 54. ALCALDESA O ALCALDE.
- 9)
- 15)
- 3)
- a) Servidores públicos electos:
- b) Servidores públicos designados:
- c) Servidores públicos de libre nombramiento:
- d) Servidores públicos de carrera administrativa:
- ARTÍCULO 71. CAPACITACIÓN E INCENTIVOS.
- V.
- ARTÍCULO 73. CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 75. REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA.
- ARTÍCULO 96. AUDITORÍA EXTERNA.
- ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA.
- ARTÍCULO 105. RECURSOS ECONÓMICOS.
- ARTÍCULO 115. CONSEJOS DISTRITALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
- ARTÍCULO 119. DERECHO DE PETICIÓN.
- f)
- VI.
- ARTÍCULO 146. SALUD.
- l)
- ARTÍCULO
- e)
- k)
- ARTICULO 154. ÁREAS VERDES Y RECREACIÓN.
- d)
- b) Leyes Municipales:
- d) Decretos Municipales:
- j) Resoluciones Técnico Administrativas:
- Proyecto de Carta Orgánica Municipal, revisado y validado, en sus ocho títulos, veintiséis capítulos, ciento setenta y un artículos, seis Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por la Asamblea Estatuyente, el Concejo y el Ejecutivo Municipal, del Municipio Autónomo de Mizque.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal
- régimen de los servidores públicos municipales
- participación ciudadana y control
- la jerarquía normativa y reforma de la carta orgánica,
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Mizque
- Control previo de constitucionalidad
- “1.Facultad legislativa.
- por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por ser contraria a lo dispuesto por el art. 283 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la misma incorporando la facultad constitucional extrañada.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no responder a los fines del art. 11 de la CPE; debiendo el estatuyente municipal, modificar el término “adopta”, por otro que denote el cumplimiento taxativo del mandato constitucional inserto en el artículo citado.
- declarar la incompatibilidad de la frase “y la obligación” de la regulación en estudio, por no responder a los fines de los arts. 241 y 242 de la CPE.
- subsidiariedad
- declarar su incompatibilidad al no responder al principio de seguridad que proclama el art. 9.2 de la CPE, debiendo modificarse la norma, atendiendo a los alcances que sobre el particular establece la LMAD.
- incompatible la norma analizada con lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE, que identifica al municipio como una unidad geográfica integrante de la organización territorial del Estado boliviano; correspondiendo su readecuación, según los elementos mencionados en párrafo anterior.
- Fragmento 117
- un reconocimiento in situ
- correspondiendo en consecuencia la declaratoria de incompatibilidad de dicha previsión.
- del Municipio y
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos.
- por ello cabe declarar la incompatibilidad de la frase “con otras unidades territoriales” de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, al margen de que dicha previsión, confunde la unidad territorial, con la entidad territorial autónoma, que gobierna en la jurisdicción de dicha unidad; de ahí que la regulación también resulta ser contraria al art. 272 de la Norma Suprema, que al establecer los alcances de la autonomía, establece que las facultades constitucionales permiten el ejercicio de las competencias por los órganos del gobierno autónomo.
- declarar su incompatibilidad del art. 25.I.a.1 de proyecto de carta orgánica, por afectar el principio constitucional mencionado.
- quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por definir de forma incorrecta el efecto de la transferencia y delegación de competencias, generando con ello la vulneración al principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE.
- y reglamentos”.
- atribuidas
- asignadas
- por esta razón, la frase “y reglamentos” de la regulación analizada, no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 297.II de la CPE, correspondiendo declarar su incompatibilidad con el precepto constitucional mencionado.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y control social” de dicha prescripción por ser contraria al precepto constitucional.
- en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 31.II del proyecto de Carta Orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
- por ello corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión en la frase “concesión o”, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
- la norma incompatible, corresponderá al estatuyente municipal, incorporar los elementos extrañados, condicionando la autorización del concejo municipal, sólo cuando la misión oficial del ejecutivo municipal se produzca en el exterior del país, de manera que esta autoridad, tenga la más amplia libertad de gestión en el ámbito del territorio nacional, todo de conformidad al principio de coordinación y cooperación, que rige la relación entre ambos órganos de gobierno.
- la incompatibilidad del término “Ordenanzas” de la previsión revisada, dada su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- 55
- en ese entender el art.
- en ese sentido el art.
- declarar la incompatibilidad de la frase “los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año” contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente.
- En consideración a lo manifestado, la regulación analizada resulta incompatible con los arts. 12.I y 117.I de la CPE.
- en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 34.IV del proyecto de carta orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE.
- c)
- y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal” del art. 42.II.c del proyecto examinado.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por no guardar concomitancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- incompatibilidad tanto de la frase “dependientes del concejo municipal” que cursa en el título de la sección v del capítulo IV título II; como de la frase “dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal” todo de la previsión analizada, dada su contrariedad con el art. 12.III de la CPE.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad del término: “ordenanzas,”, así como la frase “
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constituir y” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- 55.I.b.9
- por lo que el término “Nacional” de la atribución analizada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
- declarar la incompatibilidad del art. 62.b del proyecto analizado.
- en ese entender el art. 67.II es incompatible con la CPE.
- arts. 22 y 55.I.a.18,
- consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión estudiada ante su falta de concordancia en el art. 239 de la CPE.
- art. 77.a
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de las regulaciones observadas, por ser contrarias a la norma constitucional citada.
- en ese entender el art. 93.I es incompatible con la CPE en su frase “
- art. 92.I.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- enfoque que motiva la incompatibilidad de dicha regulación, hasta que el estatuyente municipal reformule la misma en el marco de los lineamientos mencionados.
- art. 102.I.f,
- siendo incompatible la frase “organizaciones sociales” con el precepto constitucional mencionado, será menester que el estatuyente municipal readecúe la previsión atendiendo a los fundamentos anteriores, en cuya labor deberá tomar en cuenta que la obligatoriedad a la que alude la norma será atribuida a la entidad y no a la participación y control social.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, en la frase: “
- declarar la incompatibilidad de la frase: “para la explotación de minerales” contenida en el artículo observado, por ser contraria a la competencia exclusiva prevista en el art. 298.II.4 de la CPE.
- elementos que hacen de la regulación ambigua y carente de certidumbre, lo que afecta al principio de seguridad, que proclama la Constitución en su art. 9.2; debiendo procederse a su reformulación, siguiendo los parámetros jurídicos anteriormente destacados.
- por lo señalado, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su complementación en los términos expuestos.
- Ejecutar los
- lo que motiva la incompatibilidad de la “
- primera parte del art. 137.I.d
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Comité de” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de dicho término, por ser contrario al art. 70 de la CPE, debiendo reformularse el mismo atendiendo los fundamentos que anteceden.
- por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por su contrariedad con el precepto constitucional inserto en el art. 14.II. de la Norma Fundamental
- por consiguiente, cabe declarar la incompatibilidad de la norma, hasta que sea complementada conforme a dicho precepto constitucional.
- art. 145.I.o
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no guardar correspondencia con las normas constitucionales, que regulan el procedimiento legislativo y la publicación de normas en la CPE.
- Bienes Municipales de Dominio Público y la administración de Bienes y Servicios, correspondiendo declarar la incompatibilidad de dichas frases, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
- 4° Ordenar