DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Fecha: 16-Ene-2015
I.
I. La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Municipal de Mizque y consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por el Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, podrá transferir o delegar competencias exclusivas a otras entidades territoriales autónomas, así como recibir competencias transferidas o delegadas de las mismas; toda transferencia y delegación de competencias estará acompañada de los recursos económicos necesarios para su ejecución. Sobre las competencias que le sean transferidas o delegadas, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas.
I. Las Audiencias Públicas son aquellos espacios otorgados por el Concejo Municipal tanto en Plenaria como en Comisiones destinados a la participación ciudadana, individual o colectiva; en los que se recibe información, explicaciones, evaluaciones, propuestas y acuerdos sobre temas relacionados con la administración y gestión municipal. Todas las Audiencias Públicas se realizarán de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal y en los Distritos Municipales o Distritos Indígena Originario Campesinos.
I. Se establece un régimen especial de retribuciones para las Concejalas, los Concejales y la Alcaldesa o Alcalde Municipal por el carácter electivo del que están investidos, no inserto en la Ley General del Trabajo, ni en la normativa del funcionario público. Este régimen reconoce una remuneración acorde con la naturaleza de las responsabilidades del Ejecutivo y del Concejo Municipal, y al que se adjuntarán el derecho al aguinaldo, el régimen de seguridad social de corto y largo plazo y los seguros obligatorios.
I. El Presupuesto General Municipal, es el instrumento de la política fiscal expresado en unidades monetarias, que se formula en forma anual en función a la Programación Operativa Plurianual, la Programación Operativa Anual, sus modificaciones y reformulaciones, para la proyección de los ingresos y el destino de los gastos en la gestión municipal de acuerdo a los parámetros establecidos en normativa municipal específica.
I. Se establece el Sistema de Control Gubernamental que tendrá como objeto mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos municipales y en las operaciones del Gobierno Autónomo Municipal; la confiabilidad de la información que se genere sobre los mismos; los procedimientos para que las autoridades municipales rindan cuentas oportuna de los resultados de su gestión; y la capacidad administrativa para impedir, identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Municipio.
I. Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades del Gobierno Autónomo Municipal antes de la ejecución de sus operaciones y actividades o de que sus actos causen efecto; comprende la verificación del cumplimiento de las normas que los regulan y los hechos que los respaldan, así como de su conveniencia y oportunidad en función de los fines y programas de la unidad respectiva.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve la participación y control social sin discriminación de orden social, económico, político u otro, en la elaboración de las políticas, planes, proyectos, programas, normas municipales, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación municipal.
I. La Audiencia Pública es el espacio o instancia de participación ciudadana habilitada por la autoridad municipal, ya sea a pedido de la ciudadanía o por iniciativa propia, en los que se recibe información, explicaciones, pronunciamientos o peticiones ciudadanas, evaluaciones, propuestas y acuerdos sobre temas relacionados con la administración y gestión municipal, y para fundamentar decisiones o acciones de gobierno.
I. Los Consejos Ciudadanos Sectoriales son espacios e instancias sectoriales de diálogo, deliberación y seguimiento de las políticas públicas de carácter municipal; constituyen un mecanismo para la discusión de los lineamientos y seguimiento de la evolución de las políticas públicas municipales sectoriales.
I. El Gobierno Autónomo Municipal en todos sus niveles garantiza el derecho que tienen las ciudadanas y ciudadanos de acceso libre a la información pública, de conformidad con la Constitución Política del Estado la Carta Orgánica y las Leyes en actual vigencia. Este derecho constituye un instrumento fundamental para ejercer la Participación Ciudadana, la Rendición Publica de Cuentas y el Control Social. En ningún caso se exigirá la expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
I. Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, servidoras y servidores públicos, representantes legales de las empresas públicas o personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés público dentro la jurisdicción municipal, están obligados a rendir cuentas, de forma pública, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen las servidoras y los servidores públicos sobre sus actos y omisiones.
I. El Plan de Ordenamiento Territoriales un instrumento de carácter normativo, técnico, político y administrativo para la gestión del territorio, es un instrumento mediante el cual se planifica y regula el uso del suelo y se optimizan las modalidades de su ocupación en función de sus características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales, con la finalidad de promover el desarrollo sostenible.
I. El Plan de Uso del Suelo es un componente fundamental del Plan de Ordenamiento Territorial y se constituye en el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso del suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del Municipio.
I. El Desarrollo Urbano Integral, tiene la finalidad de planificar los asentamientos humanos en un hábitat integral, provisto de medios, condiciones y acceso a servicios básicos para el efectivo ejercicio de derechos, cumplimiento de deberes, priorizando la vivienda y la vivienda social en favor de la población.
I. El Gobierno Autónomo Municipal promueve, incentiva y potencia la diversidad productiva y competitiva del Municipio, que se fundamenta en la actividad económica privada, pública, mixta, social, cooperativa y comunitaria, en los rubros agropecuario, comercial, de servicios, manufacturero, artesanal, minera e industrial, en la micro, pequeña, mediana y gran empresa.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, planifica, formula y ejecuta políticas, planes, programas y proyectos orientados a garantizar que los sistemas de vida de la naturaleza absorban daños, se adapten a las perturbaciones y se regeneren sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad.
I. El Gobierno Autónomo Municipal, reconoce la situación de riesgo y vulnerabilidad de sus suelos y declara de alta prioridad su atención e implementación de una gestión integral de riesgos a objeto de proteger la vida e integridad física de la población; así como otorgar las condiciones necesarias para la recuperación de las zonas afectadas y la población damnificada.
I. El patrimonio municipal, natural y cultural, tangible e intangible del Municipio de Mizque comprende las expresiones culturales tradicionales, idiomas indígenas, sitios sagrados o ceremoniales y la totalidad de bienes, paisajísticos y naturales, arqueológicos, arquitectónicos, históricos, monumentales, documentales, testimoniales, artísticos y artesanías populares que se encuentren en su jurisdicción municipal.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los derechos de las consumidoras o consumidores y usuarias o usuarios, establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, precios de alimentos y bebidas de consumo, para ello:
I. El Gobierno Autónomo Municipal implementará las medidas necesarias y oportunas para proveer el servicio de alumbrado público a la población de áreas urbanas y rurales, a objeto de proporcionar iluminación y procurar seguridad ciudadana en los espacios públicos, vías peatonales y vehiculares, plazas, campos deportivos, parques y demás espacios de dominio público municipal y uso irrestricto por la comunidad.
I. En tanto se encuentre pendiente el trámite de conversión de pueblo indígena originario campesino del territorio de Raqaypampa a Autonomía Indígena Originaria Campesina, para efectos legales será considerado Distrito Indígena Originario Campesino con todos los derechos y obligaciones establecidos en la presente Carta Orgánica.
I. La Autonomía Municipal es la cualidad gubernativa que adquiere el Gobierno Municipal de Mizque y consiste en la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos; y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por el Gobierno Municipal, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y las leyes…”.
I. El Gobierno Autónomo Municipal garantiza los derechos de las consumidoras o consumidores y usuarias o usuarios, establecidos en la Constitución Política del Estado, a través de mecanismos que garanticen el control de calidad, cantidad, disponibilidad adecuada y suficiente, precios de alimentos y bebidas de consumo, para ello:…”
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- I.
- ARTÍCULO 5. IDENTIDAD.
- ARTÍCULO 6. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- ARTÍCULO 7. VALORES.
- b) Principio de solidaridad;
- h) Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra;
- k) Principio de participación y control social;
- n) No discriminación;
- a) Principio de coordinación;
- c) Principio de subsidiariedad;
- a)
- b)
- II.
- ARTÍCULO 21. RELACIÓN CON EL NIVEL CENTRAL Y OTRAS ENTIDADES AUTÓNOMAS.
- ARTÍCULO 22. RELACIONES INSTITUCIONALES.
- ARTÍCULO 23. RELACIONES INTERNACIONALES.
- ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS CONCURRENTES
- ARTÍCULO 27. COMPETENCIAS COMPARTIDAS.
- ARTÍCULO 30. CORRESPONSABILIDAD.
- 5)
- 13)
- 14)
- 2)
- 1)
- 4)
- IV.
- ARTICULO 35. REPRESENTACIÓN DE LOS DISTRITOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- b) Comisiones Especiales:
- c) Comisión de Ética;
- a) Sesiones Ordinarias;
- b) Sesiones Extraordinarias;
- III.
- ARTÍCULO 54. ALCALDESA O ALCALDE.
- 9)
- 15)
- 3)
- a) Servidores públicos electos:
- b) Servidores públicos designados:
- c) Servidores públicos de libre nombramiento:
- d) Servidores públicos de carrera administrativa:
- ARTÍCULO 71. CAPACITACIÓN E INCENTIVOS.
- V.
- ARTÍCULO 73. CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 75. REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA.
- ARTÍCULO 96. AUDITORÍA EXTERNA.
- ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA.
- ARTÍCULO 105. RECURSOS ECONÓMICOS.
- ARTÍCULO 115. CONSEJOS DISTRITALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
- ARTÍCULO 119. DERECHO DE PETICIÓN.
- f)
- VI.
- ARTÍCULO 146. SALUD.
- l)
- ARTÍCULO
- e)
- k)
- ARTICULO 154. ÁREAS VERDES Y RECREACIÓN.
- d)
- b) Leyes Municipales:
- d) Decretos Municipales:
- j) Resoluciones Técnico Administrativas:
- Proyecto de Carta Orgánica Municipal, revisado y validado, en sus ocho títulos, veintiséis capítulos, ciento setenta y un artículos, seis Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, por la Asamblea Estatuyente, el Concejo y el Ejecutivo Municipal, del Municipio Autónomo de Mizque.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Norma Suprema le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Fundamental, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas de entidades territoriales autónomas
- naturaleza del Gobierno Autónomo Municipal
- régimen de los servidores públicos municipales
- participación ciudadana y control
- la jerarquía normativa y reforma de la carta orgánica,
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Mizque
- Control previo de constitucionalidad
- “1.Facultad legislativa.
- por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por ser contraria a lo dispuesto por el art. 283 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la misma incorporando la facultad constitucional extrañada.
- cabe declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no responder a los fines del art. 11 de la CPE; debiendo el estatuyente municipal, modificar el término “adopta”, por otro que denote el cumplimiento taxativo del mandato constitucional inserto en el artículo citado.
- declarar la incompatibilidad de la frase “y la obligación” de la regulación en estudio, por no responder a los fines de los arts. 241 y 242 de la CPE.
- subsidiariedad
- declarar su incompatibilidad al no responder al principio de seguridad que proclama el art. 9.2 de la CPE, debiendo modificarse la norma, atendiendo a los alcances que sobre el particular establece la LMAD.
- incompatible la norma analizada con lo dispuesto en el art. 269.I de la CPE, que identifica al municipio como una unidad geográfica integrante de la organización territorial del Estado boliviano; correspondiendo su readecuación, según los elementos mencionados en párrafo anterior.
- Fragmento 117
- un reconocimiento in situ
- correspondiendo en consecuencia la declaratoria de incompatibilidad de dicha previsión.
- del Municipio y
- la frase “del Municipio y”, resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos.
- por ello cabe declarar la incompatibilidad de la frase “con otras unidades territoriales” de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, al margen de que dicha previsión, confunde la unidad territorial, con la entidad territorial autónoma, que gobierna en la jurisdicción de dicha unidad; de ahí que la regulación también resulta ser contraria al art. 272 de la Norma Suprema, que al establecer los alcances de la autonomía, establece que las facultades constitucionales permiten el ejercicio de las competencias por los órganos del gobierno autónomo.
- declarar su incompatibilidad del art. 25.I.a.1 de proyecto de carta orgánica, por afectar el principio constitucional mencionado.
- quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- declarar la incompatibilidad de la previsión, por definir de forma incorrecta el efecto de la transferencia y delegación de competencias, generando con ello la vulneración al principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la CPE.
- y reglamentos”.
- atribuidas
- asignadas
- por esta razón, la frase “y reglamentos” de la regulación analizada, no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 297.II de la CPE, correspondiendo declarar su incompatibilidad con el precepto constitucional mencionado.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y control social” de dicha prescripción por ser contraria al precepto constitucional.
- en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 31.II del proyecto de Carta Orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
- por ello corresponde declarar la incompatibilidad de dicha previsión en la frase “concesión o”, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
- la norma incompatible, corresponderá al estatuyente municipal, incorporar los elementos extrañados, condicionando la autorización del concejo municipal, sólo cuando la misión oficial del ejecutivo municipal se produzca en el exterior del país, de manera que esta autoridad, tenga la más amplia libertad de gestión en el ámbito del territorio nacional, todo de conformidad al principio de coordinación y cooperación, que rige la relación entre ambos órganos de gobierno.
- la incompatibilidad del término “Ordenanzas” de la previsión revisada, dada su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- 55
- en ese entender el art.
- en ese sentido el art.
- declarar la incompatibilidad de la frase “los Estados Financieros, la Ejecución Presupuestaria y la Memoria correspondiente de cada año” contenida en el art. 33.I.b.10 del proyecto analizado, por ser contraria al precepto constitucional citado precedentemente.
- En consideración a lo manifestado, la regulación analizada resulta incompatible con los arts. 12.I y 117.I de la CPE.
- en consecuencia, cabe declarar la incompatibilidad del art. 34.IV del proyecto de carta orgánica, por no guardar conformidad con el alcance del art. 284.II de la CPE
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE.
- c)
- y emitir informe escrito en conclusiones con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal” del art. 42.II.c del proyecto examinado.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por no guardar concomitancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- incompatibilidad tanto de la frase “dependientes del concejo municipal” que cursa en el título de la sección v del capítulo IV título II; como de la frase “dependiente funcional y administrativamente del Concejo Municipal” todo de la previsión analizada, dada su contrariedad con el art. 12.III de la CPE.
- lo que motiva la declaratoria de incompatibilidad del término: “ordenanzas,”, así como la frase “
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Constituir y” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- 55.I.b.9
- por lo que el término “Nacional” de la atribución analizada es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
- declarar la incompatibilidad del art. 62.b del proyecto analizado.
- en ese entender el art. 67.II es incompatible con la CPE.
- arts. 22 y 55.I.a.18,
- consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión estudiada ante su falta de concordancia en el art. 239 de la CPE.
- art. 77.a
- por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad de las regulaciones observadas, por ser contrarias a la norma constitucional citada.
- en ese entender el art. 93.I es incompatible con la CPE en su frase “
- art. 92.I.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- enfoque que motiva la incompatibilidad de dicha regulación, hasta que el estatuyente municipal reformule la misma en el marco de los lineamientos mencionados.
- art. 102.I.f,
- siendo incompatible la frase “organizaciones sociales” con el precepto constitucional mencionado, será menester que el estatuyente municipal readecúe la previsión atendiendo a los fundamentos anteriores, en cuya labor deberá tomar en cuenta que la obligatoriedad a la que alude la norma será atribuida a la entidad y no a la participación y control social.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, en la frase: “
- declarar la incompatibilidad de la frase: “para la explotación de minerales” contenida en el artículo observado, por ser contraria a la competencia exclusiva prevista en el art. 298.II.4 de la CPE.
- elementos que hacen de la regulación ambigua y carente de certidumbre, lo que afecta al principio de seguridad, que proclama la Constitución en su art. 9.2; debiendo procederse a su reformulación, siguiendo los parámetros jurídicos anteriormente destacados.
- por lo señalado, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su complementación en los términos expuestos.
- Ejecutar los
- lo que motiva la incompatibilidad de la “
- primera parte del art. 137.I.d
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “Comité de” de la regulación analizada, dada su falta de concordancia con el art. 241.V de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de dicho término, por ser contrario al art. 70 de la CPE, debiendo reformularse el mismo atendiendo los fundamentos que anteceden.
- por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión por su contrariedad con el precepto constitucional inserto en el art. 14.II. de la Norma Fundamental
- por consiguiente, cabe declarar la incompatibilidad de la norma, hasta que sea complementada conforme a dicho precepto constitucional.
- art. 145.I.o
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
- declarar la incompatibilidad de la previsión analizada, por no guardar correspondencia con las normas constitucionales, que regulan el procedimiento legislativo y la publicación de normas en la CPE.
- Bienes Municipales de Dominio Público y la administración de Bienes y Servicios, correspondiendo declarar la incompatibilidad de dichas frases, por ser contrarias al precepto constitucional mencionado.
- 4° Ordenar