DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Facultad ejecutiva.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias’” (el resaltado es nuestro).

En consideración al entendimiento jurisprudencial anterior, puede afirmarse que las atribuciones corresponde al gobierno municipal, cuyo ejercicio resulta de un proceso coordinado entre el órgano legislativo y ejecutivo municipal; en este marco, la previsión analizada propone una forma de distribución de atribuciones entre órganos, como si se tratase de diferentes niveles de gobierno, criterio que no guarda conformidad con los lineamientos básicos definidos por la Constitución, para ejercer el gobierno de una entidad territorial autónoma, pues de aplicarse dicho criterio, el Concejo Municipal resultaría competente para realizar operaciones administrativas relativas a la gestión municipal, que por no incluirse en la Carta Orgánica, le corresponderían a este órgano, aun siendo competencia del ejecutivo municipal.

Por otra parte, la norma analizada, plantea la posibilidad de que las atribuciones omitidas en la norma básica institucional, podrían ser ejercidas por el ejecutivo municipal, mediante procedimientos de delegación expresa; ello supone que tratándose de la delegación entre órganos de un mismo gobierno, el Concejo Municipal se encontraría en un nivel jerárquico superior en relación al órgano ejecutivo municipal, dado que sólo de este modo puede concebirse la delegación al interior de un nivel de gobierno, criterio que afecta al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos, que proclama el art. 12 de la CPE.

Finalmente, es preciso recordar lo dispuesto por el art. 12.III de la misma Norma Suprema, cuando dispone que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; es decir, que las tareas encomendadas constitucional o legalmente a los órganos de gobierno y que resultan complementarias entre sí, no pueden ser transmitidas entre sí, porque conllevaría una gestión de gobierno sujeta a la voluntad discrecional y potencialmente arbitraria de un órgano que reuniría o acapararía potestades únicas sin ningún tipo de control frenos o contrapesos en el ejercicio del poder.