DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015

Fecha: 16-Ene-2015

art. 92.I.

Las demás previsiones normativas contenidas en este título, son compatibles con principios, valores, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; en este marco y conforme se manifestó anteriormente la función prevista en el art. 92.I., será ejercida en el marco de la competencia exclusiva del nivel central del Estado, sobre deuda pública interna y externa; en cuanto al art. 93.V., corresponde precisar que por la finalidad de la previsión analizada, se advierte cierta vinculación con lo dispuesto en el art. 143 de la LMAD, cuando dispone que: “El control social no podrá retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Estado y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente”.

En este caso, conviene tener presente, que la participación y control social, es una instancia que emerge de la sociedad civil organizada, para coadyuvar al control de la gestión pública, sin que forme parte de la estructura del Estado en todos sus niveles de gobierno y por tanto, realiza su labor bajo principios de independencia y autonomía; por esta razón su actuación no puede afectar, impedir o retrasar las operaciones que ejecutan la gestión municipal.

Ello no sucede con el Concejo Municipal, que por mandato constitucional ejerce la facultad fiscalizadora a los actos del órgano ejecutivo, junto al cual ejercen el gobierno municipal; en ese marco, si bien el ente deliberante tampoco puede perjudicar la ejecución de las políticas, planes y proyectos a cargo del ejecutivo municipal, tampoco podría limitarse el ejercicio irrestricto de la facultad fiscalizadora, asignada por la Constitución al órgano deliberante en sus preceptos 272 y 283, sea de forma previa, concurrente o posterior a los actos u operaciones administrativas.