I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

6.

Al respecto, el referido numeral fue sometido a control de constitucionalidad, en el cual se entendió que su frase “…en coordinación las organizaciones sociales” sería incompatible con la Norma Suprema; sin embargo, la DCP 0005/2015, en su parte dispositiva estableció que, dicho numeral sería incompatible en su integridad, aspecto contradictorio con el principio de congruencia.

El art. 15.6 fue declarado incompatible, bajo el entendido que la ETA municipal, no tiene competencia en materia de educación, señalando el art. 299.II.2 de la CPE; sin embargo, la ETA municipal en el ámbito facultativo puede ejercer las facultades ejecutivas y reglamentarias sobre competencias concurrentes como aquella establecida en el art. 299.II.2 de la CPE, la cual determina que el sistema de educación se ejerce de manera concurrente; por lo que, sobre esta materia la ETA municipal puede ejercer las facultades ya descritas; asimismo, corresponde señalar que el precepto declarado incompatible con la Ley Fundamental, no es inconstitucional, toda vez que, replica un mandato establecido en el art. 108.6 de la CPE, que señala como deber de las bolivianas y los bolivianos formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato; razón por la cual, este precepto no vulneraba ni contrariaba a la Norma Suprema, al contrario expresaba una sujeción implícita a la misma, razón por la cual el art. 15.6 del proyecto de COM, debió ser declarado compatible con la norma constitucional.

De la lectura de la DCP 0005/2015, como anteriormente se refirió, el término “capacidades diferentes” no revisten de relevancia constitucional para declarar su incompatibilidad, toda vez que estas denominaciones no restringen derechos fundamentales o transgreden el orden competencial, no correspondiéndole a este Tribunal realizar una comparación textual de normas sino un examen de constitucionalidad de la norma aludida con la Constitución Política del Estado, no advirtiéndose en el presente caso vulneración a la misma; por lo que, correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del numeral analizado.