I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

II.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

El art. 75.II, del proyecto de COM debió ser observado por la DCP 0005/2015, puesto que restringe la actividad fiscalizadora del Concejo Municipal al establecer que será “posterior” a la ejecución realizada por el órgano ejecutivo; sin embargo, la facultad fiscalizadora puede realizarse en todo momento, lo contrario sería subsumir esta facultad del Concejo Municipal a una actividad similar a las realizadas por la Contraloría General del Estado (art. 213 CPE) que si efectivamente realiza un control posterior y en casos excepcionales un control durante la ejecución; no obstante, el Concejo Municipal, a efectos de velar por el patrimonio y recursos del municipio, le corresponde en ejercicio de su representación, realizar fiscalización en todo momento a los proyectos u otros ejecutados por el ejecutivo municipal. Por lo expuesto, la DCP 0005/2015 debió declarar la incompatibilidad del término “…posterior…” contenido en la disposición analizada.