I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 47. (Empresas Municipales)

Artículo 47. (Empresas Municipales) El Gobierno Autónomo Municipal de Icla, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas públicas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”.

El art. 47 del proyecto de COM, en su frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”, debió ser declarada incompatible con la Constitución Política del Estado; puesto que, no se consideró que la Norma Suprema otorga amplia cobertura para la provisión de bienes y servicios sin condicionar dependencia a la participación o requerimiento de las empresas privadas, tal cual se infiere del art. 309 de la CPE, debiendo entenderse que la iniciativa de crear empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada sino que, por el contrario, fue voluntad del constituyente determinar la intervención directa del Estado en la producción de bienes y servicios, así como en la administración de servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos a estos mandatos constitucionales que limitan el cumplimiento de los fines y funciones asignados al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales, conforme lo establece el art. 9 de la CPE; al respecto, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, entendió que: “El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no presten los servicios necesarios. La Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva”. Por lo expuesto correspondía declarar la incompatibilidad de la frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”.