I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 14-Ene-2015
Artículo 47. (Empresas Municipales)
“Artículo 47. (Empresas Municipales) El Gobierno Autónomo Municipal de Icla, está facultado para crear, construir, disolver o participar en empresas públicas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales con recursos públicos, siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”.
El art. 47 del proyecto de COM, en su frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”, debió ser declarada incompatible con la Constitución Política del Estado; puesto que, no se consideró que la Norma Suprema otorga amplia cobertura para la provisión de bienes y servicios sin condicionar dependencia a la participación o requerimiento de las empresas privadas, tal cual se infiere del art. 309 de la CPE, debiendo entenderse que la iniciativa de crear empresas estatales no puede depender de la falta de iniciativa privada sino que, por el contrario, fue voluntad del constituyente determinar la intervención directa del Estado en la producción de bienes y servicios, así como en la administración de servicios básicos, no debiendo interponerse condicionamientos a estos mandatos constitucionales que limitan el cumplimiento de los fines y funciones asignados al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales, conforme lo establece el art. 9 de la CPE; al respecto, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, entendió que: “El mandato del artículo observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no presten los servicios necesarios. La Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva”. Por lo expuesto correspondía declarar la incompatibilidad de la frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Tercera.
- 33.
- 16.
- Sobre el numeral 6
- Sobre
- Sobre el numeral 25
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.
- 6.
- II.2.1. Sobre el preámbulo.-
- II.
- 4.
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- a)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- I.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- 5.
- 12.
- 13.
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- 3.
- 30.
- Sobre el numeral 9
- Sobre los numerales 17 y 21
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 30
- b)
- c)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 50. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 52. (Competencias Compartidas)
- 7.
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- 1.