I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 14-Ene-2015
a)
El art. 302.I.19 de la CPE asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la CPE incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”, marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011, ley que contempla en su Capítulo Tercero el procedimiento para la creación de los mismos.
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 323.III de la CPE, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, por su parte la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, en su art. 8 estableció que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b) La propiedad de vehículos automotores terrestres; c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d) El consumo específico sobre la chicha de maíz; e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Ahora bien, el art. 64.I inc. a) del proyecto de Carta Orgánica, pretende establecer que la ETA municipal tenga dominio tributario de manera general sobre la propiedad de bienes inmuebles, aspecto, ahora bien, sobre el impuesto referido corresponde señalar que el art. 8 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos establece puntualmente que el municipio, con respecto a bienes inmuebles, podrá generar impuestos sobre los siguientes hechos generadores: “a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; (…) c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial”, de lo cual se advierte que la Ley no otorgó al municipio la potestad de crear impuestos sobre bienes inmuebles, de manera genérica, como pretende establecer el proyecto de COM; por lo que, si bien el municipio puede crear impuestos municipales en ejercicio de su competencia exclusiva (art. 302.I.19 de la CPE), debe enmarcarse en el procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado, en este caso, la Ley de Clasificación de Impuestos (art. 299.I.7 de la CPE), en dicho sentido la ETA municipal no puede establecer en su COM hechos generadores indeterminados como establece el artículo que se analiza ampliando su dominio tributario de manera genérica sobre la propiedad de bienes inmuebles, razón por la cual el inc. a) del parágrafo I del art. 64 debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 83.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) de acuerdo a la competencia concurrente del art. 299.II.9 de la CPE y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del art. 298.II.30 de la Norma Suprema, desarrolló sobre los gobiernos municipales autónomos las siguientes competencias: “a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado; b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio; c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado; d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, realizando un entendimiento sobre el art. 20 de la CPE estableció que “El artículo descrito establece directrices importantes: i) Es el Estado a través de todos los niveles de gobierno el garante de estos derechos, por lo tanto existe una corresponsabilidad de todos los niveles de gobierno sobre los precitados derechos fundamentales; ii) La prohibición de la privatización del acceso al agua y alcantarillado; y, iii) La reserva de ley correspondiente al nivel central del Estado que regulará el sector”.
Ahora bien, el artículo que se analiza establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Ricardo Mujía “ICLA” debe garantizar que no exista la comercialización del agua sea cual fuere su fuente, advirtiéndose de esta manera que la disposición citada dispone preceptos genéricos específicamente sobre el agua en general; sin embargo, las ETA municipales no tienen competencia exclusiva para regular el agua de manera genérica o para garantizar determinados aspectos sobre esta materia, como pretende establecer el proyecto de COM (pese a que esta materia se encuentra con reserva de ley conforme entendió la SCP 2055/2012); tomando en cuenta que, los distintos niveles del Estado ejercen sus respectivas competencias sobre el agua, de acuerdo a la distribución competencial plasmada en la Constitución Política del Estado; en este entendido, corresponde precisar que la ETA municipal, podrá ejercer su competencia exclusiva sobre el agua solo en cuanto ésta se encuentre enmarcada específicamente sobre servicios básicos en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE); empero, la COM no puede obligar a la ETA municipal a garantizar aspectos genéricos sobre el agua como el control de su comercialización (salvo ésta se encuentre enmarcada en lo concerniente a servicios básicos).
Por último, sobre las fuentes de agua, la COM trascendió sus competencias, al pretender tratar sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme lo establece el art. 298.II.4. En consecuencia, correspondía declarar la incompatibilidad del numeral 5 del art. 114 del proyecto de Carta Orgánica.
a) El art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, no hacía referencia a Distritos indígenas, sino a la conformación de subalcaldías, que si bien son parte del aparato institucional de la alcaldía para la administración de un distrito no pueden ser confundidos con éstos últimos, al respecto el art. 27.I de la LMAD establece que: “Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”; es decir que, el establecimiento de la subalcaldía sobre los distritos es potestativo del Órgano Ejecutivo Municipal de quien dependen éstos (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el referido art. 36 establecía que, las subalcaldías debían considerar la naturaleza y características sociales del distrito, es decir que el estatuyente ha previsto que las subalcaldías que sean constituidas, consideren dichos aspectos, los cuales engloban a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), como no podría ser de otra manera; por lo que, los suscritos consideran que no se realizó una adecuada compulsa del artículo referido, mismo que no era contrario a precepto constitucional alguno;
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Tercera.
- 33.
- 16.
- Sobre el numeral 6
- Sobre
- Sobre el numeral 25
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.
- 6.
- II.2.1. Sobre el preámbulo.-
- II.
- 4.
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- a)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- I.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- 5.
- 12.
- 13.
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- 3.
- 30.
- Sobre el numeral 9
- Sobre los numerales 17 y 21
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 30
- b)
- c)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 50. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 52. (Competencias Compartidas)
- 7.
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- 1.