I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 14-Ene-2015
I.
El art. 20 de la CPE establece: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. (…); III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.
El art. 373 de la CPE determina que: “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”.
Sobre el art. 24.I del proyecto de Carta Orgánica, la DCP 0005/2015 declaró la incompatibilidad del término “…e instituciones”, argumentado que la DCP 0001/2013 estableció que: “…el art. 410 de la CPE, si bien contiene una cláusula jerárquica, no obstante la misma debe entenderse en dos escenarios distintos, una jerarquía en el sistema estatal o externa referida al posicionamiento que tiene constitucionalmente otorgado por el artículo citado respecto de la carta orgánica y otra en cada sistema autonómico o de forma interna; es así que cada ETA, propone para si un ordenamiento y jerarquía propio de sus instrumentos legislativos, normativos y reglamentarios independientemente del órgano del que provengan dentro de las facultades que le confiere la Norma Suprema. Hecha esta aclaración, cuando se pretende hacer que instituciones ajenas al municipio se sometan a los preceptos contenidos en la carta orgánica; se desvirtúa el art. 10 de la LMA que versa sobre el régimen jurídico autonómico; toda vez que la Carta Orgánica Municipal contiene normas que regulan todos los aspectos inherentes a su autonomía, que es de aplicación exclusiva interna del Gobierno Autónomo Municipal en cuestión, no teniendo alcance sobre otros organismos, entes e instituciones que no pertenecen a este último, pero están dentro de la jurisdicción territorial del municipio”; sin embargo, la referida cita no se encuentra reflejada en la aludida DCP 0001/2013, razón por la cual se advierte una incongruencia en cuanto a los fundamentos en virtud de los cuales se observó la disposición analizada.
Con respecto a la decisión asumida debe entenderse que, el art. 24 del proyecto de COM, desarrolla disposiciones sobre el ordenamiento y la jerarquía jurídica de las ETA municipales, entre los cuales están las leyes municipales, que son de aplicación vinculante no solamente para la ETA municipal sino también para todas las personas que se encuentran en su jurisdicción municipal, sean éstas naturales o jurídicas; toda vez que, las leyes una vez publicadas son de cumplimiento obligatorio por parte de los habitantes y autoridades; en tal razón, igualmente están sujetos a esta normativa las instituciones que se encuentren en la jurisdicción municipal, así como a toda aquella normativa emanada de la ETA municipal (Leyes, Decretos, y la misma Carta Orgánica según refiere el mismo art. 24 del proyecto de COM), sin cuyo cumplimiento obligatorio no tendría razón de ser la ETA municipal. Entones las instituciones, asociaciones y cuanta persona jurídica se encuentre en la jurisdicción de la ETA municipal, estará regida bajo la normativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias. En dicho entendido, la DCP 0005/2015 no debió declarar la incompatibilidad de la frase “…e instituciones…” bajo el entendimiento desarrollado.
El art. 286 de la CPE, señala que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De la lectura del art. 286 de la CPE, se advierte que el constituyente estableció que la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo, en este caso municipal, corresponderá a un miembro del Concejo Municipal, de acuerdo a lo establecido por la COM. Asimismo, el referido precepto constitucional establece que después de transcurrida la mitad del mandato, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo a la Carta Orgánica. Entonces tenemos como una primera conclusión que la determinación del sustituto o suplente del Alcalde Municipal por parte de un Concejal, debe ser establecida por la Carta Orgánica; es decir que, es el estatuyente quien define sobre la designación del Alcalde suplente o sustituto a lo cual debe sujetarse tanto el Concejo Municipal como el Alcalde.
Ahora bien, de la norma cuestionada se advierte que fue voluntad del estatuyente que, ante la ausencia temporal de la MAE, asuma dicho cargo un miembro del Concejo que sea de la misma representación política del Alcalde Municipal, aspecto que no solo es razonable sino también legítimo, no solamente porque emana de la voluntad del estatuyente, como manda el art. 286.I de la CPE, sino también porque mediante esta medida se procura la continuidad de la gestión municipal sin que los devenires de carácter político que se suscitan en éstas esferas afecten a la población, a quienes el Estado debe otorgarles seguridad en cuanto a la continuidad de la gestión pública así como la correcta ejecución de un plan de gobierno propuesto y llevado a cabo por una autoridad electa por la misma población. En este sentido, resulta legítimo que un miembro del Concejo de la misma fuerza política del Alcalde Municipal asuma el cargo de este último, de manera temporal, garantizándose de esta manera, la continuidad de la gestión municipal, la cual asegura el cumplimiento de los principios de la administración pública, como la eficacia, calidad, responsabilidad y resultados (art. 232 de la CPE), sin que intereses de orden político afecten la adecuada otorgación de normas, bienes y servicios a la población.
Ahora bien, la DCP 0005/2015 se limitó a establecer que todos los concejales tienen los mismos derechos según el principio de igualdad establecido en el art. 232 de la CPE, sin considerar la importancia de la continuidad de la gestión pública a favor de los ciudadanos así como los problemas de gobernabilidad que el estatuyente pretendió prever, debiendo en todo caso confrontarse la decisión asumida frente a los derechos de la colectividad y respetarse la voluntad del estatuyente. Bajo dicho entendimiento, los suscritos consideran que el numeral 30 debió declararse compatible en su integridad.
Mediante la DCP 0005/2015, se declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 87 citado entendiéndose que el proceso de distritación “…pertenece al ejecutivo municipal por ser su facultad la ejecutiva, motivo por el cual no puede intervenir el legislativo…”; no obstante, dicho entendimiento limita el ejercicio de la facultad legislativa en cuanto a la distritación que legítimamente le corresponde al órgano legislativo municipal y si bien existe una separación de órganos, ello no implica que -en el marco de la coordinación y cooperación- los órganos de la ETA municipal realicen determinadas actuaciones públicas, como por ejemplo la aprobación del presupuesto y el Plan Operativo Anual (POA); asimismo, debe ocurrir con la distritación, dado que si bien el establecimiento de subalcaldías es una actividad ejecutiva, la creación de distritos municipales debería merecer participación del órgano legislativo por su interés general y considerarse que la creación de distritos municipales tienen un trato diferenciado en relación al establecimiento de subalcaldías en los mismos; al respecto, el art. 27 de la LMAD estableció que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal; II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal” (negrillas y subrayado son nuestros), advirtiéndose que el mismo legislador nacional determinó el ejercicio de la facultad legislativa en cuanto a la conformación de distritos; razón por la cual, el parágrafo III del art. 87 citado, debió ser declarado compatible con la Norma Suprema.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Tercera.
- 33.
- 16.
- Sobre el numeral 6
- Sobre
- Sobre el numeral 25
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.
- 6.
- II.2.1. Sobre el preámbulo.-
- II.
- 4.
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- a)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- I.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- 5.
- 12.
- 13.
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- 3.
- 30.
- Sobre el numeral 9
- Sobre los numerales 17 y 21
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 30
- b)
- c)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 50. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 52. (Competencias Compartidas)
- 7.
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- 1.