I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 14-Ene-2015
Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
“Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio) Todas las y los habitantes del Municipio tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegidos individual y colectivamente en igualdad de condiciones y oportunidades, con equidad de género”.
La DCP 0005/2015, declaró la incompatibilidad del art. 14 en su integridad entendiendo en términos generales, según la jurisprudencia citada, que la COM no puede desarrollar derechos que no se encuentren relacionados con sus competencias, entendimiento que si bien resulta acorde al Estado compuesto adoptado por nuestro país, no era aplicable al art. 14; toda vez que, el Estado debe garantizar los derechos de los ciudadanos (art. 13.I de la CPE) encontrándose entre éstos los derechos políticos. Por otra parte, la referida Declaración Constitucional Plurinacional, no hizo referencia a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.1 de la CPE, la cual estableció como competencia compartida, el régimen electoral municipal, en ese entendido, corresponde a la ETA municipal realizar el desarrollo legislativo de esa competencia, conforme lo establecido por la ley básica emitida por el nivel central del Estado; asimismo, de acuerdo al art. 302.I.3 de la CPE, los gobiernos municipales autónomos cuentan con competencia exclusiva para iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales; al respecto, tenemos que la ETA municipal, efectivamente, puede realizar desarrollo sobre derechos políticos en el ámbito de su competencia, razón por la cual el art. 14 del proyecto de COM, no contravenía precepto constitucional alguno, por el contrario realizaba una declaración que expresaba no solamente una sujeción al art. 26 de la CPE, sino también un derecho del cual gozan los ciudadanos bolivianos en todo el territorio nacional. En este sentido, los suscritos consideran que la DCP 0005/2015, no debió declarar la incompatibilidad del art. 14 precedentemente analizado.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
- Disposición Transitoria Primera.
- Disposición Transitoria Tercera.
- 33.
- 16.
- Sobre el numeral 6
- Sobre
- Sobre el numeral 25
- Artículo 37. (Elección y/o designación, requisitos de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- Artículo 78. (Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional)
- III.
- 6.
- II.2.1. Sobre el preámbulo.-
- II.
- 4.
- Artículo 47. (Empresas Municipales)
- a)
- Artículo 75. (Sistema de Administración patrimonial, económica financiera y Control de Recursos Fiscales)
- I.
- Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- 5.
- 12.
- 13.
- Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)
- 3.
- 30.
- Sobre el numeral 9
- Sobre los numerales 17 y 21
- Sobre el numeral 22
- Sobre el numeral 30
- b)
- c)
- Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)
- Artículo 50. (Competencias Exclusivas)
- Artículo 52. (Competencias Compartidas)
- 7.
- Artículo 70. (Control Fiscal Autonómico)
- Artículo 77. (Planilla salarial)
- 1.