I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales)

Artículo 16. (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales) El Gobierno Autónomo Municipal de Icla deberá cumplir, hacer cumplir y respetar los derechos y libertades fundamentales establecidos para las y los habitantes en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el sistema legal en vigencia y reconocidos por la presente Carta Orgánica”.

El precepto que se analiza fue declarado incompatible por la DCP 0005/2015, entendiendo que conforme a la DCP 0001/2013, la Carta Orgánica no podía reconocer derechos, menos aún los fundamentales; sin embargo, no se asumió lo que estableció la citada jurisprudencia, puesto que de ninguna manera negó la posibilidad de que las normas institucionales básicas pudieran desarrollar los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema, observándose el mandato del art. 13.II del mandato constitucional, que establece “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados” (las negrillas nos correpsonden), en cuyo mandato el fallo constitucional citado declaró compatible todos los derechos desarrollados en el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata (DCP 0001/2013).

En el mismo entendimiento, se enmarco la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, a través de sus Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013; 0004/2013; 0009/2013; 0010/2013; 0011/2013; 0003/2014; 0004/2014; 0010/2014; 0035/2014; 0039/2014, entre otras; que declararon compatibles con la Norma Suprema, todos los derechos que sus normas institucionales básicas desarrollan.

Ahora bien, el art. 16 analizado no realiza una catalogación de derechos, mas sí realiza una declaración de cumplimiento y respeto de los derechos y libertades establecidos en la Ley Fundamental, en concordancia con el mandato inmerso en el art. 13.I de la CPE, razón por las cuales debió declararse la compatibilidad de ésta disposición salvo del término “… y reconocidos por la presente Carta Orgánica…”, que expresan una facultad de la cual no goza una norma infraconstitucional frente a un mandato imperativo de la Constitución Política del Estado, sobre el establecimiento de derechos constitucionales.