I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

Sobre los numerales 17 y 21

Respecto al art 29.17 y 21 del proyecto de COM, los suscritos no están de acuerdo con el análisis realizado; puesto que, los citados numerales no tratan de la facultad deliberativa, sino exclusivamente de la fiscalizadora que ejerce el Concejo Municipal, y si bien se pretende sustentar la decisión conforme lo establece el art. 108.8 de la CPE, los términos “considere” y “estime” no implican ejercicio de la facultad deliberativa; por lo que, debe considerarse que la administración pública no puede establecer la comisión de hechos ilegales ya que se presume la legalidad de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario [art. 28 inc. b) Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)] y además porque la determinación de presuntos hechos ilegales corresponde ser establecida por la autoridad jurisdiccional competente, siendo que en todo caso la administración pública solo puede identificar la presencia de indicios de responsabilidad (art. 35 Ley SAFCO) los cuales, en su caso, podrán ser remitidos a conocimiento de la autoridad competente, en tal razón la consideración o estimación del Concejo Municipal sobre presuntos actos ilegales que se presentaren en la gestión pública se entiende que se encuentran en la identificación de indicios de responsabilidad, toda vez que el Concejo Municipal no se constituye en la autoridad competente para establecer la comisión certera de un hecho ilegal lo cual corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente. En consecuencia los numerales analizados no eran contrarios a la Constitución, razón por la cual correspondía declarar la compatibilidad de los mismos de manera pura y simple.