I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

Sobre el numeral 30

La DCP 0005/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “Dicha Concejala o Concejal deberá ser del mismo partido político, agrupación ciudadana a la que corresponda la Alcaldesa o Alcalde suspendido”, entendiendo que: “todos los concejales electos tienen los mismos derechos y obligaciones ante la ley; es decir, al ser servidores públicos electos, estos deben enmarcarse en el principio de igualdad recogido art. 232 de la CPE, sin distinción alguna”; no obstante, este razonamiento no se adecúa al espíritu de la Norma Suprema, en relación a la gestión pública y su trascendencia e importancia en la vida de la ciudadanía, conforme se puede interpretar de los arts. 232 y 286 de la CPE.