I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0005/2015 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 14-Ene-2015

Artículo 45. (Defensor del Ciudadano)

Artículo 45. (Defensor del Ciudadano) Se crea la Defensoría del Ciudadano del Gobierno Autónomo Municipal de Icla, la misma que asumirá la defensa de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos los reclamos y peticiones de resguardo jurídico de los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica Municipal.

El art. 45 del proyecto de Carta Orgánica fue declarado incompatible por la DCP 0005/2015, entendiéndose que el mismo duplicaría las funciones del Defensor del Pueblo; sin embargo, similares preceptos fueron declarados compatibles con la Constitución Política del Estado por este Tribunal, entendiéndose que el municipio puede establecer un defensor del ciudadano, siempre y cuando no duplique las funciones del Defensor del Pueblo, así lo entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0026/2013; 0011/2014; 0004/2014 y 0047/2014, entre otras; y en efecto, el art. 9.4 de la CPE, dispone como fin y función del Estado el “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; asimismo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal entendió que “…la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación entre ambas entidades” (DCP 0047/2014 de 9 de septiembre).

Ahora bien debe considerarse que la disposición del art. 45 del proyecto de COM no duplica de ninguna manera las atribuciones del Defensor del Pueblo que se encuentran claramente establecidas en el art. 222 de la CPE; no obstante, cabe precisar que no le corresponde a la COM reconocer derechos establecidos en la Norma Suprema de manera facultativa, toda vez que los mandatos constituciones son imperativos para todas las normas infraconstitucionales; por lo que, solo debió declararse la incompatibilidad de la frase “…de los derechos reconocidos por esta Carta Orgánica Municipal…”, y no así de todo el artículo que establecía legítimamente la figura ombudsman a nivel municipal que encontraba armonía con el art. 9.4 de la CPE.