DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015

Fecha: 25-Feb-2015

art. 23

El art. 23 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 2) indica: “Designar de entre sus miembros en ejercicio a la alcaldesa o alcalde interino en caso de ausencia o impedimento temporal de la alcaldesa o alcalde”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en el término: “interino”, ya que reconduce de esta manera la línea establecida por este Tribunal; toda vez que, el termino correcto utilizado por la Norma Suprema es “el alcalde suplente” conforme el art. 286.I de la Ley Fundamental, que señala que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (las negrillas y subrayado nos pertenecen); motivo por el cual, se debe reformular el contenido sujeto a análisis.

El art. 23 del proyecto que versa sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 6, indica: “Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado en su frase: “emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional”; toda vez que, conforme el art. 12.I de la CPE, no coincide con la estructura del Estado boliviano que está conformado por Órganos y no así por poderes.

El art. 23 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 7, indica: “Revisar, aprobar o rechazar para su corrección o complementación el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados físicos-financieros-, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, de acuerdo a reglamentación”, que en su totalidad es incompatible con la Constitución Política del Estado, en el sentido de que los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, contienen el principio de independencia y separación de Órganos, de donde se extrae, que: “En el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa (las negrillas son nuestras )”, razonamiento recogido por la DCP 0001/2013; por ello, el Órgano Legislativo no pudiera aprobar o rechazar el informe de ejecución presupuestaria, estados financieros y la memoria de cada gestión anual de acuerdo a reglamentación; respecto del Programa Operativo Anual (POA), al tratarse de un instrumento técnico de carácter general que engloba a ambos Órganos, es el único contenido susceptible de aprobación por el Órgano Legislativo, debiendo reformularse este punto de manera separada.

El art. 23 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 13, indica: “Aprobar, por dos tercios del total de las concejalas o concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con las Leyes, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase “sujetos a régimen jurídico privado”, en el sentido de que el        art. 339.II de la Norma Suprema, señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en ese entendido, la Carta Orgánica no puede clasificar ni calificar; toda vez que, es el nivel central del Estado quien realizara aquello a través de una de ley.

El art. 23 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 21, indica: “Emitir normativa municipal para el trámite del registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales comunitarias, juntas vecinales y organizaciones económicas productivas”, en su totalidad es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, en su art. 300.I.12 y 13 indica que son competencias exclusivas del departamento: “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento” y. “Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”; por lo tanto, esa competencia no es del nivel municipal.

El art. 23 sobre las atribuciones del Concejo Municipal en su numeral 25, indica: “Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos económicos”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, dado que conforme el art. 276 de la CPE, el Órgano Ejecutivo es quien tiene la facultad reglamentaria; motivo por el cual, el Concejo Municipal sólo podrá aprobar reglamentos inherentes a su Órgano, así lo estableció al DCP 0001/2013 que manifiesta: …en el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa” (las negrillas corresponden al texto original).