DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015

Fecha: 25-Feb-2015

art. 37

El art. 37 del proyecto, respecto de las atribuciones del alcalde municipal en el numeral 4; señala: “Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto emitir y dictar Resoluciones Administrativas” lo que hace incompatible todo el numeral con la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Ejecutivo Municipal no es una instancia subordinada al Órgano Legislativo para ejecutar las decisiones de este; al respeto la   DCP 0001/2013, señaló: “En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.

Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: ‘El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…’, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.

La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.

El art. 37 del proyecto, referido a las atribuciones del alcalde municipal en su numeral 9, señala: “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo Departamental y Nacional”; del cual se puede advertir que la frase: “y reglamentos” es incompatible con la Constitución Política del Estado; ya que, la DCP 0001/2013, al respecto estableció: “Art. 12.I y III de la CPE, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III)”; razón por la cual, el Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el Órgano Ejecutivo; en este caso, reglamentos, y viceversa; pues debe quedar presente que estos Órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los Órganos deben contar con sus propias resoluciones.

El art. 37 del proyecto respecto de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa municipal en el numeral 29, en su parte infine señala: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, conformidad a Ley”, frase de la cual se puede señalar que es incompatible con la Constitución Política del Estado, por el principio de independencia y separación de Órganos contenidos en los arts. 12, 272 y 283 de la Norma Suprema, el Concejo Municipal no puede aprobar o rechazar los estados financieros; toda vez que, este no es el Órgano emisor, y ya no existe relación de subordinación entre el ejecutivo y el legislativo municipal.

El art. 37 del proyecto, respecto de las atribuciones del alcalde municipal en su numeral 36; señala: “Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, Departamental y Municipal, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las entidades descentralizadas y/o desconcentradas sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, al respecto se ha establecido en la               DCP 0004/2014 de 10 de enero, cuando analizó un articulado del Gobierno Municipal de Uriondo, señaló lo siguiente: “El art. 272 de la CPE, establece: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones’. Sobre el artículo en análisis debemos identificar dos elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa. Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado ejerce ciertamente esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma. Por lo expuesto, el término ‘Nacional’ y la frase ‘Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales’ numeral 35 del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, las frases: “Nacional, Departamental”, y “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las entidades descentralizadas y/o desconcentradas sectoriales”, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por los fundamentos descritos.

El art. 37 del proyecto, respecto de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa en su numeral 37, señala en su parte infine la frase: “con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, municipales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, la ETA conforme el art. 272 de la Ley Fundamental, sólo puede disponer para su jurisdicción; por ello, no puede establecer cooperación alguna con otros niveles del Estado de manera unilateral, para el ejercicio de sus competencias municipales.

El art. 37 del proyecto respecto de las atribuciones del alcalde municipal en el numeral 38; señala: “Suscribir contratos y convenios en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”, del cual podemos señalar que la frase última es incompatible con la Constitución Política del Estado en su art. 410; toda vez que, la Carta Orgánica no es una ley; es la norma institucional básica, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica señalado en el    art. 178 de la CPE.

El art. 37 del proyecto respecto de las atribuciones del alcalde municipal en el numeral 40; señala que: “Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal”, del cual se puede inferir que el contenido íntegro es incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo ser reformulado; toda vez que, al existir igualdad jerárquica entre los órganos, no es admisible el que el Ejecutivo tenga que pedir licencia ante el Órgano Legislativo quien pudiera inclusive denegarle esta; en ese sentido, la DCP 00026/2014 de 29 de noviembre, señaló: Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de ‘máxima autoridad del gobierno municipal’ que le era otorgada por el art. 12 de la Ley 2028 abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes’.

Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como dispone el merituada disposición constitucional”.