DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Fecha: 25-Feb-2015
art. 37
El art. 37 del proyecto, respecto de las atribuciones del alcalde municipal en el numeral 4; señala: “Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto emitir y dictar Resoluciones Administrativas” lo que hace incompatible todo el numeral con la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Ejecutivo Municipal no es una instancia subordinada al Órgano Legislativo para ejecutar las decisiones de este; al respeto la DCP 0001/2013, señaló: “En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: ‘El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…’, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.
La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.
El art. 37 del proyecto, referido a las atribuciones del alcalde municipal en su numeral 9, señala: “Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo Departamental y Nacional”; del cual se puede advertir que la frase: “y reglamentos” es incompatible con la Constitución Política del Estado; ya que, la DCP 0001/2013, al respecto estableció: “Art. 12.I y III de la CPE, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III)”; razón por la cual, el Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el Órgano Ejecutivo; en este caso, reglamentos, y viceversa; pues debe quedar presente que estos Órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los Órganos deben contar con sus propias resoluciones.
El art. 37 del proyecto respecto de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa municipal en el numeral 29, en su parte infine señala: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, conformidad a Ley”, frase de la cual se puede señalar que es incompatible con la Constitución Política del Estado, por el principio de independencia y separación de Órganos contenidos en los arts. 12, 272 y 283 de la Norma Suprema, el Concejo Municipal no puede aprobar o rechazar los estados financieros; toda vez que, este no es el Órgano emisor, y ya no existe relación de subordinación entre el ejecutivo y el legislativo municipal.
El art. 37 del proyecto, respecto de las atribuciones del alcalde municipal en su numeral 36; señala: “Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, Departamental y Municipal, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las entidades descentralizadas y/o desconcentradas sectoriales las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”, al respecto se ha establecido en la DCP 0004/2014 de 10 de enero, cuando analizó un articulado del Gobierno Municipal de Uriondo, señaló lo siguiente: “El art. 272 de la CPE, establece: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones’. Sobre el artículo en análisis debemos identificar dos elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa. Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado ejerce ciertamente esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma. Por lo expuesto, el término ‘Nacional’ y la frase ‘Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales’ numeral 35 del art. 28 del proyecto de la Carta Orgánica son incompatibles con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); en consecuencia, las frases: “Nacional, Departamental”, y “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las entidades descentralizadas y/o desconcentradas sectoriales”, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por los fundamentos descritos.
El art. 37 del proyecto, respecto de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa en su numeral 37, señala en su parte infine la frase: “con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, municipales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”, texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, la ETA conforme el art. 272 de la Ley Fundamental, sólo puede disponer para su jurisdicción; por ello, no puede establecer cooperación alguna con otros niveles del Estado de manera unilateral, para el ejercicio de sus competencias municipales.
El art. 37 del proyecto respecto de las atribuciones del alcalde municipal en el numeral 38; señala: “Suscribir contratos y convenios en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”, del cual podemos señalar que la frase última es incompatible con la Constitución Política del Estado en su art. 410; toda vez que, la Carta Orgánica no es una ley; es la norma institucional básica, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica señalado en el art. 178 de la CPE.
El art. 37 del proyecto respecto de las atribuciones del alcalde municipal en el numeral 40; señala que: “Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal”, del cual se puede inferir que el contenido íntegro es incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo ser reformulado; toda vez que, al existir igualdad jerárquica entre los órganos, no es admisible el que el Ejecutivo tenga que pedir licencia ante el Órgano Legislativo quien pudiera inclusive denegarle esta; en ese sentido, la DCP 00026/2014 de 29 de noviembre, señaló: ‘Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de ‘máxima autoridad del gobierno municipal’ que le era otorgada por el art. 12 de la Ley 2028 abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes’.
Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como dispone el merituada disposición constitucional”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina provincia Tomina del departamento de Chuquisaca
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “PREÁMBULO
- Artículo 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- Artículo 4. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 5. DE LA CARTA ORGÁNICA
- Artículo 11. DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 15. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
- Artículo 19. INCOMPATIBILIDAD Y CONFLICTO DE INTERESES
- Artículo 21. ELECCIÓN DE DIRECTIVA
- Artículo 22. ELECCIÓN DE COMISIONES
- Artículo 23. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 28. CARÁCTER DE LAS SESIONES
- Artículo 37. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 42. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUBALCALDIAS
- Artículo 44. ATRIBUCIONES DE LAS SUBALCALDESAS O SULBALCALDES
- Artículo 45. OFICIALES MAYORES
- Artículo 46. SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- Artículo 47. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.
- Artículo 52. RENDICIÓN DE CUENTAS.
- Artículo 53. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 55. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
- Unidad de TRANSPARENCIA,
- CERO A LA CORRUPCIÓN
- Artículo 57. CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- Artículo 59. DEFENSOR DEL CIUDADANO
- Artículo 60. INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- Artículo 61. EMPRESAS MUNICIPALES
- Artículo 65. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 66. TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 67. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 68. MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR LA CARTA ORGÁNICA
- Artículo 69. COMPETENCIAS NO PREVISTAS
- Artículo 71. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
- Artículo 72. SISTEMA DE SALUD INTEGRAL
- Artículo 73. MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- Artículo 74. DESARROLLO DEL SISTEMA DE SALUD
- Artículo 75. ESTRUCTURA DE LA RED DE SALUD EN EL MUNICIPIO
- Artículo 76. PARTICIPACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 77. ESPACIOS DE DELIBERACIÓN INTERSECTORIAL EN LA GESTIÓN EN SALUD
- Artículo 78. GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA
- Artículo 81. RECURSOS ECONÓMICOS PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
- Artículo 83. INFRAESTRUCTURA
- Artículo 84. POLÍTICAS EDUCATIVAS MUNICIPALES
- Artículo 85. INCENTIVOS
- Artículo 86. CURRICULO REGIONALIZADO Y DIVERSIFICADO
- Artículo 87. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
- Artículo 89. PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL, NATURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO.
- Artículo 90. RESCATE, FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN CULTURAL
- Artículo 93. AGUA ES VIDA
- Artículo 96. TRANSPORTE.
- Artículo 98. ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- Artículo 99. MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS.
- Artículo 100. VISIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE
- Artículo 101. DESARROLLO RURAL INTEGRAL
- Artículo 102. DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO INTEGRAL
- Artículo 104. PRODUCTIVIDAD LOCAL
- Artículo 105. DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- Artículo 107. POTENCIAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS LOCALES PARA TURISMO
- Artículo 108. DESARROLLO ARTESANAL
- Artículo 109. TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL
- Artículo 110. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- Artículo 111. ORGANIZACIONES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS
- Artículo 114. ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO - PRODUCTIVO
- Artículo 115. PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO
- Artículo 117. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO
- Artículo 119. SEMILLAS E INSUMOS
- Artículo 120. RECURSOS NATURALES
- Artículo 122. BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE
- Artículo 124. MANEJO SOSTENIBLE DEL AGUA
- Artículo 127. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Artículo 128. GESTIÓN DE RIESGOS, DESASTRES NATURALES Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO.
- Artículo 132. BIENES MUNICIPALES
- Artículo 134. EMISIÓN DE DEUDA MUNICIPAL
- Artículo 136. BIENES DE PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO
- Artículo 137. TESORO MUNICIPAL
- Artículo 140. EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
- Artículo 141. IMPUESTOS DE DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL, TASAS Y PATENTES
- Artículo 142. EXENCIONES IMPOSITIVAS
- Artículo 146. RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA FINANCIERA Y CONTROL DE RECURSOS FISCALES
- Artículo 148. SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
- Artículo 149. MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL
- Artículo 151. PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
- Artículo 152. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Artículo 153. INICIATIVA CIUDADANA
- Artículo 154. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Artículo 161. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 164. RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Artículo 165. RÉGIMEN DE LA JUVENTUD
- Artículo 166. RÉGIMEN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y GÉNERO
- Artículo 169. RÉGIMEN DE DIVERSIDAD SEXUAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1.Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Tomina,
- art. 1
- a)
- art.8
- art. 11
- art.12
- art. 12
- art. 13
- art. 14
- art. 16
- incompatible
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección
- art. 19
- art. 20
- art. 23
- art. 28
- art. 30
- art. 33
- art. 35
- art. 37 numeral 37
- art. 37
- art. 43
- art
- art. 54
- art. 55
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 62
- art. 64
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 71
- art. 72
- art. 79
- art. 87
- art. 90
- art. 92
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 96
- art. 97
- art. 103
- art. 110
- art. 111
- art. 118
- BIODIVERSIDAD Y
- art. 122,
- art. 123
- art. 124
- art. 125
- art. 126
- art. 129
- art. 132
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional,
- correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’.
- debe ser el nivel central del Estado el nivel de gobierno que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local
- no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica
- art. 133
- art. 140
- art. 141
- art. 148
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- art. 156
- art. 157
- art. 161
- art. 163
- art. 164
- 1º La INCOMPATIBILIDAD
- 60
- 3º
- Fragmento 204