DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Fecha: 25-Feb-2015
III.4. La distribución de competencias
Al respecto, cabe señalar que el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), señala que: “Competencia es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, entendiendo el ejercicio competencial como “el proceso a través del cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos” (Cfr. CHÁVEZ 2012).
La Norma Suprema, ha dedicado en su Tercera Parte, un capítulo destinado a establecer los tipos de competencias y a distribuirlas a los niveles de gobierno que instituyó. Por ello, el primer artículo del Capítulo Octavo de la Ley Fundamental, destinado a la distribución competencias (art. 297 CPE) señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Por otra parte, la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas (ETA’s), pero además, la Norma Suprema asigna y diferencia claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos, y ambos listados competenciales de las competencias de las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
Dicho catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades. Sin embargo el constituyente ha basado su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir los intereses generales de todos los bolivianos, y de las ETA’s; es decir, los intereses y necesidades propios o particulares de los habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado, se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también en correspondencia a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
“Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: ‘la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: ‘Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 al respecto expresó: ‘De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: ‘…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial’.
Finalmente, cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina provincia Tomina del departamento de Chuquisaca
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “PREÁMBULO
- Artículo 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- Artículo 4. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 5. DE LA CARTA ORGÁNICA
- Artículo 11. DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 15. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
- Artículo 19. INCOMPATIBILIDAD Y CONFLICTO DE INTERESES
- Artículo 21. ELECCIÓN DE DIRECTIVA
- Artículo 22. ELECCIÓN DE COMISIONES
- Artículo 23. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 28. CARÁCTER DE LAS SESIONES
- Artículo 37. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 42. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUBALCALDIAS
- Artículo 44. ATRIBUCIONES DE LAS SUBALCALDESAS O SULBALCALDES
- Artículo 45. OFICIALES MAYORES
- Artículo 46. SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- Artículo 47. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.
- Artículo 52. RENDICIÓN DE CUENTAS.
- Artículo 53. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 55. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
- Unidad de TRANSPARENCIA,
- CERO A LA CORRUPCIÓN
- Artículo 57. CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- Artículo 59. DEFENSOR DEL CIUDADANO
- Artículo 60. INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- Artículo 61. EMPRESAS MUNICIPALES
- Artículo 65. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 66. TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 67. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 68. MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR LA CARTA ORGÁNICA
- Artículo 69. COMPETENCIAS NO PREVISTAS
- Artículo 71. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
- Artículo 72. SISTEMA DE SALUD INTEGRAL
- Artículo 73. MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- Artículo 74. DESARROLLO DEL SISTEMA DE SALUD
- Artículo 75. ESTRUCTURA DE LA RED DE SALUD EN EL MUNICIPIO
- Artículo 76. PARTICIPACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 77. ESPACIOS DE DELIBERACIÓN INTERSECTORIAL EN LA GESTIÓN EN SALUD
- Artículo 78. GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA
- Artículo 81. RECURSOS ECONÓMICOS PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
- Artículo 83. INFRAESTRUCTURA
- Artículo 84. POLÍTICAS EDUCATIVAS MUNICIPALES
- Artículo 85. INCENTIVOS
- Artículo 86. CURRICULO REGIONALIZADO Y DIVERSIFICADO
- Artículo 87. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
- Artículo 89. PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL, NATURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO.
- Artículo 90. RESCATE, FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN CULTURAL
- Artículo 93. AGUA ES VIDA
- Artículo 96. TRANSPORTE.
- Artículo 98. ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- Artículo 99. MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS.
- Artículo 100. VISIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE
- Artículo 101. DESARROLLO RURAL INTEGRAL
- Artículo 102. DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO INTEGRAL
- Artículo 104. PRODUCTIVIDAD LOCAL
- Artículo 105. DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- Artículo 107. POTENCIAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS LOCALES PARA TURISMO
- Artículo 108. DESARROLLO ARTESANAL
- Artículo 109. TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL
- Artículo 110. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- Artículo 111. ORGANIZACIONES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS
- Artículo 114. ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO - PRODUCTIVO
- Artículo 115. PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO
- Artículo 117. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO
- Artículo 119. SEMILLAS E INSUMOS
- Artículo 120. RECURSOS NATURALES
- Artículo 122. BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE
- Artículo 124. MANEJO SOSTENIBLE DEL AGUA
- Artículo 127. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Artículo 128. GESTIÓN DE RIESGOS, DESASTRES NATURALES Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO.
- Artículo 132. BIENES MUNICIPALES
- Artículo 134. EMISIÓN DE DEUDA MUNICIPAL
- Artículo 136. BIENES DE PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO
- Artículo 137. TESORO MUNICIPAL
- Artículo 140. EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
- Artículo 141. IMPUESTOS DE DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL, TASAS Y PATENTES
- Artículo 142. EXENCIONES IMPOSITIVAS
- Artículo 146. RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA FINANCIERA Y CONTROL DE RECURSOS FISCALES
- Artículo 148. SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
- Artículo 149. MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL
- Artículo 151. PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
- Artículo 152. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Artículo 153. INICIATIVA CIUDADANA
- Artículo 154. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Artículo 161. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 164. RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Artículo 165. RÉGIMEN DE LA JUVENTUD
- Artículo 166. RÉGIMEN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y GÉNERO
- Artículo 169. RÉGIMEN DE DIVERSIDAD SEXUAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1.Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Tomina,
- art. 1
- a)
- art.8
- art. 11
- art.12
- art. 12
- art. 13
- art. 14
- art. 16
- incompatible
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección
- art. 19
- art. 20
- art. 23
- art. 28
- art. 30
- art. 33
- art. 35
- art. 37 numeral 37
- art. 37
- art. 43
- art
- art. 54
- art. 55
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 62
- art. 64
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 71
- art. 72
- art. 79
- art. 87
- art. 90
- art. 92
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 96
- art. 97
- art. 103
- art. 110
- art. 111
- art. 118
- BIODIVERSIDAD Y
- art. 122,
- art. 123
- art. 124
- art. 125
- art. 126
- art. 129
- art. 132
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional,
- correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’.
- debe ser el nivel central del Estado el nivel de gobierno que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local
- no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica
- art. 133
- art. 140
- art. 141
- art. 148
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- art. 156
- art. 157
- art. 161
- art. 163
- art. 164
- 1º La INCOMPATIBILIDAD
- 60
- 3º
- Fragmento 204