DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Fecha: 25-Feb-2015
II.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tomina provincia Tomina del departamento de Chuquisaca
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “PREÁMBULO
- Artículo 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO
- Artículo 4. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 5. DE LA CARTA ORGÁNICA
- Artículo 11. DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- Artículo 15. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
- Artículo 19. INCOMPATIBILIDAD Y CONFLICTO DE INTERESES
- Artículo 21. ELECCIÓN DE DIRECTIVA
- Artículo 22. ELECCIÓN DE COMISIONES
- Artículo 23. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 28. CARÁCTER DE LAS SESIONES
- Artículo 37. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 42. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUBALCALDIAS
- Artículo 44. ATRIBUCIONES DE LAS SUBALCALDESAS O SULBALCALDES
- Artículo 45. OFICIALES MAYORES
- Artículo 46. SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- Artículo 47. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.
- Artículo 52. RENDICIÓN DE CUENTAS.
- Artículo 53. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 55. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
- Unidad de TRANSPARENCIA,
- CERO A LA CORRUPCIÓN
- Artículo 57. CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- Artículo 59. DEFENSOR DEL CIUDADANO
- Artículo 60. INTENDENCIA Y GUARDIA MUNICIPAL
- Artículo 61. EMPRESAS MUNICIPALES
- Artículo 65. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 66. TRANSFERENCIA Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 67. PROCESO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS
- Artículo 68. MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR LA CARTA ORGÁNICA
- Artículo 69. COMPETENCIAS NO PREVISTAS
- Artículo 71. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMÍAS
- Artículo 72. SISTEMA DE SALUD INTEGRAL
- Artículo 73. MODELO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
- Artículo 74. DESARROLLO DEL SISTEMA DE SALUD
- Artículo 75. ESTRUCTURA DE LA RED DE SALUD EN EL MUNICIPIO
- Artículo 76. PARTICIPACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y CONTROL SOCIAL
- Artículo 77. ESPACIOS DE DELIBERACIÓN INTERSECTORIAL EN LA GESTIÓN EN SALUD
- Artículo 78. GESTIÓN E INFRAESTRUCTURA
- Artículo 81. RECURSOS ECONÓMICOS PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
- Artículo 83. INFRAESTRUCTURA
- Artículo 84. POLÍTICAS EDUCATIVAS MUNICIPALES
- Artículo 85. INCENTIVOS
- Artículo 86. CURRICULO REGIONALIZADO Y DIVERSIFICADO
- Artículo 87. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
- Artículo 89. PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL, NATURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO.
- Artículo 90. RESCATE, FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN CULTURAL
- Artículo 93. AGUA ES VIDA
- Artículo 96. TRANSPORTE.
- Artículo 98. ENERGÍA CONVENCIONAL Y ALTERNATIVA
- Artículo 99. MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS.
- Artículo 100. VISIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE
- Artículo 101. DESARROLLO RURAL INTEGRAL
- Artículo 102. DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO INTEGRAL
- Artículo 104. PRODUCTIVIDAD LOCAL
- Artículo 105. DESARROLLO ETNO-ECO-AGRO TURISMO-CULTURAL COMUNITARIO
- Artículo 107. POTENCIAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS LOCALES PARA TURISMO
- Artículo 108. DESARROLLO ARTESANAL
- Artículo 109. TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL
- Artículo 110. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- Artículo 111. ORGANIZACIONES ECONÓMICAS PRODUCTIVAS
- Artículo 114. ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO - PRODUCTIVO
- Artículo 115. PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO
- Artículo 117. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO
- Artículo 119. SEMILLAS E INSUMOS
- Artículo 120. RECURSOS NATURALES
- Artículo 122. BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE
- Artículo 124. MANEJO SOSTENIBLE DEL AGUA
- Artículo 127. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Artículo 128. GESTIÓN DE RIESGOS, DESASTRES NATURALES Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO.
- Artículo 132. BIENES MUNICIPALES
- Artículo 134. EMISIÓN DE DEUDA MUNICIPAL
- Artículo 136. BIENES DE PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO
- Artículo 137. TESORO MUNICIPAL
- Artículo 140. EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
- Artículo 141. IMPUESTOS DE DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL, TASAS Y PATENTES
- Artículo 142. EXENCIONES IMPOSITIVAS
- Artículo 146. RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA FINANCIERA Y CONTROL DE RECURSOS FISCALES
- Artículo 148. SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
- Artículo 149. MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL
- Artículo 151. PROGRAMA OPERATIVO ANUAL
- Artículo 152. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Artículo 153. INICIATIVA CIUDADANA
- Artículo 154. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- Artículo 161. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 164. RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Artículo 165. RÉGIMEN DE LA JUVENTUD
- Artículo 166. RÉGIMEN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y GÉNERO
- Artículo 169. RÉGIMEN DE DIVERSIDAD SEXUAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- i)
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La carta orgánica municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’
- III.7.1.Los contenidos de la carta orgánica
- uso
- .
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- Tomina,
- art. 1
- a)
- art.8
- art. 11
- art.12
- art. 12
- art. 13
- art. 14
- art. 16
- incompatible
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección
- art. 19
- art. 20
- art. 23
- art. 28
- art. 30
- art. 33
- art. 35
- art. 37 numeral 37
- art. 37
- art. 43
- art
- art. 54
- art. 55
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 62
- art. 64
- art. 65
- art. 66
- art. 68
- art. 71
- art. 72
- art. 79
- art. 87
- art. 90
- art. 92
- art. 93
- art. 94
- art. 95
- art. 96
- art. 97
- art. 103
- art. 110
- art. 111
- art. 118
- BIODIVERSIDAD Y
- art. 122,
- art. 123
- art. 124
- art. 125
- art. 126
- art. 129
- art. 132
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional,
- correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’.
- debe ser el nivel central del Estado el nivel de gobierno que regule la clasificación del patrimonio del Estado, ya sea en su nivel central, departamental y local
- no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica
- art. 133
- art. 140
- art. 141
- art. 148
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- art. 156
- art. 157
- art. 161
- art. 163
- art. 164
- 1º La INCOMPATIBILIDAD
- 60
- 3º
- Fragmento 204