DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015

Fecha: 25-Feb-2015

art. 33

El art. 33 del proyecto, referido a suspensión de la concejala o concejal en su numeral 1, señala: “Por Inasistencias injustificadas por más de     3 sesiones continuas o 6 discontinuas al año y de acuerdo a la normativa vigente del funcionario público”, texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, el mismo debe circunscribirse al art. 157 de la Norma Suprema, que señala: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; en ese sentido, se establecerá el pago de sus haberes por los días de trabajo y no así sobre la asistencia a las sesiones, lo mismo ocurre con el tema de la asistencia a su fuente laboral.

El art. 33 del proyecto, referido a suspensión de la concejala o concejal en su numeral 2, señala: “El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria de acuerdo a ley”, texto del cual se puede señalar que es incompatible con la Constitución Política del Estado en su integridad porque: 1) Conforme al art. 234 de la CPE, sólo existe suspensión y no así la figura de suspensión definitiva, pues se comprende que la Carta Orgánica quiso referirse a la destitución tal cual se ha establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; y, 2) De igual forma ocurre con el termino: “de acuerdo a ley”; cuando debe hacer referencia a la materia penal; por lo que, el estatuyente debe circunscribirse al texto de la Norma Suprema en el artículo señalado para readecuación del numeral sujeto a análisis.

El art. 33 del proyecto, referido a la suspensión de la concejala o concejal en su numeral 3, señala: “Las concejalas o concejales que en el ejercicio de sus funciones cometieran actos de vulneración de derechos en las niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas con discapacidad serán suspendidos temporalmente de acuerdo a su reglamento”; texto que es incompatible con la Constitución Política del Estado en el        art. 110.I, debiendo reformularse el contenido analizado, pues se debe aclarar, que el proceso administrativo al que se refiere que está conforme a su reglamento, debe ser posterior a la remisión de antecedentes a la justicia ordinaria.