DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0041/2015

Fecha: 25-Feb-2015

art. 28

El art. 28 del proyecto sobre el carácter de las sesiones en su parágrafo II, señala que: “Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. Las actas de la sesión reservada adquirirán carácter público considerando el tiempo pertinente por decisión de dos tercios de sus miembros presentes”. Texto del cual se puede advertir que la frase: “Las actas de la sesión reservada adquirirán carácter público considerando el tiempo pertinente por decisión de dos tercios de sus miembros presentes”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues la redacción brinda al Pleno del Concejo al Municipal, la atribución a conocer sobre los asuntos personales de los Concejales en los que estos se vean involucrados; además que, estos sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada; otorgándoles también, que las actas sobre la mencionada sesión reservada no puedan ser hechas públicas, salvo la decisión de dos tercios de los Concejales, lo que vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, prevista por el art. 21.2 de la CPE, que puede invocar también una persona que ejerce un cargo público electo, no pudiendo levantarse la confidencialidad de dichas actas salvo por orden judicial.

El art. 28 del proyecto sobre el carácter de las sesiones en su parágrafo III, señala: “Las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y en un veinticinco por ciento (25%) en las comunidades o centros poblados por Distrito del Municipio, previa convocatoria pública”; al respecto debemos señalar que, dentro de un nuevo modelo de Estado todos los aspectos conflictivos que fueron propiciados por la norma anterior, en cuanto se refiere a los Municipios, fue exactamente este, la dependencia de todas las sesiones que para tener validez debían ser obligatoriamente en el área rural; ese aspecto en la actualidad debe superarse o dejarse de lado; razón por la cual, el único requisito de validez de las sesiones es el quorum; y no así el porcentaje de estas, que puedan o no ser efectuadas en el área rural es tema del autogobierno de cada ETA; por ello, la frase: “para ser válidas” es incompatible con la Constitución Política del Estado, dado que haciendo una abstracción de lo establecido en la Norma Suprema partir de su art. 153 a 162, esta no establece porcentajes de validez de sus sesiones.