DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

1. Facultad legislativa.

En principio, en un análisis conexo con las atribuciones del Concejo Municipal de Esmeralda, se declaró la incompatibilidad de la norma propuesta por infringir el marco facultativo de los órganos del gobierno municipal; ahora bien, la modificación efectuada por el estatuyente municipal, presenta un adecuado abordaje, conforme a la jurisprudencia citada en el fallo primigenio. En primer lugar, correctamente asigna al Ejecutivo Municipal la tarea de la elaboración de la reglamentación, conforme a su facultad expresa establecida en el art. 272 con relación al art. 283, ambos de la Norma Suprema; y a continuación, le encomienda la aplicación del mismo, sujeta a la ley municipal emitida por el órgano facultado para ello; es decir, el Concejo Municipal del mismo GAM, lo que denota la clara delimitación que se hace respecto de las tareas de estas entidades en resguardo de las normas marco citadas. Así se estableció en la jurisprudencia constitucional al señalar a quién corresponde la facultad legislativa, como en la SCP 1714/2012, que desarrolló el siguiente razonamiento: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos” (el resaltado y subrayado nos pertenece).