DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

control previo de constitucionalidad

En ese orden, corresponde referirnos al control previo de constitucionalidad, que conforme dispone el art. 105 del CPCo, puede plantearse sobre: a) Proyectos de Tratados Internacionales, cuyo objeto es confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial; b) Consulta de proyectos de leyes, siendo su finalidad compulsar el texto del proyecto de ley con la Norma Suprema y garantizar, de esa forma, la supremacía constitucional; c) Consultas de proyectos de Estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad de que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica (art. 117 del CPCo); y, d) Consultas de preguntas de referendos, que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.

En ese sentido y en concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: “Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación [1].

Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatuto o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.

Consecuentemente y de todo lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; y, 104, 105.3 y 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y COM, el cual tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial Autónoma (ETA), previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también, comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.

El control previo de constitucionalidad recayó sobre la totalidad de la norma examinada; y, en específico, el análisis abordó aspectos puntuales de la previsión. En tal sentido, se realizará un análisis disgregado de la normativa; no obstante, por cuestiones argumentativas, se analizarán primero los parágrafos I y II observados en la DCP 0139/2016, posteriormente el parágrafo III y por último el epígrafe del artículo citado.