DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

Conclusión.-

Conclusión.- Por lo expuesto, se ratifica la incompatibilidad del ahora art. 23 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema, recomendando al estatuyente municipal cumplir con lo decidido en la DCP 0139/2016 y en el presente fallo constitucional de forma taxativa, en cumplimiento al precepto constitucional contenido en el citado art. 203 de la CPE.

Conclusión.- En el presente caso, la eliminación de la disposición observada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional; por consiguiente, no corresponde efectuar contraste alguno al haberse eliminado el objeto de control. En consecuencia, a este Tribunal no le corresponde mayor pronunciamiento.

Conclusión.- En virtud a lo manifestado, se advierte que la disposición modificada por el estatuyente municipal no contraviene las previsiones constitucionales, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 3 del ahora art. 24 del proyecto de  la norma institucional básica de Esmeralda con la Norma Suprema.

Conclusión.- En consecuencia, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento cabal a la DCP 0139/2016; por lo cual, corresponde mantener latente la incompatibilidad del numeral 9 del ahora art. 24 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda, bajo los mismos parámetros de control planteado en la DCP 0139/2016, por mantener en su texto la frase “Ordenanzas Municipales”.

Conclusión.- En mérito a lo expresado, es posible concluir que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Esmeralda, se ajusta a las previsiones constitucionales, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 10 del ahora art. 24 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda.

Conclusión.- En consecuencia, en virtud a lo anotado, es posible concluir que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Esmeralda, se ajusta a las previsiones constitucionales, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del ahora numeral 16 del art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.

Conclusión.- En ese sentido, debido a que el numeral 19 del hoy art. 24 del proyecto de COM que se analiza, inicialmente fue observado, y ahora fue suprimido por el estatuyente; en ese sentido, no existe materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad. En consecuencia, a este Tribunal, no le corresponde mayor pronunciamiento.

Conclusión.- En ese sentido, en virtud a lo anotado, es posible concluir que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Esmeralda, se ajusta a las previsiones constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 19 antes 21 del ahora art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental.

Conclusión.- Consecuentemente y en el marco de lo descrito precedentemente, se tiene que el numeral modificado se encuentra acorde a los preceptos constitucionales ut supra; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 20 (antes 22) del ahora art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.  

Conclusión.- Por consiguiente, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento a la DCP 0139/2016, por lo que corresponde mantener vigente la incompatibilidad del ahora numeral 10 del art. 31 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda, puesto que aun vulnera preceptos constitucionales.

Conclusión.- En consecuencia, luego de haber verificado que la disposición modificada por el estatuyente municipal es acorde a las previsiones constitucionales, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 12 del ahora art. 31 del proyecto de norma institucional básica del municipio Esmeralda, con el texto constitucional.

Conclusión.- Consecuentemente, en vista a la eliminación de la frase identificada como incompatible y luego de haberse advertido que la primera parte de la disposición, fue declarada compatible bajo el entendimiento desarrollado en el fallo primigenio, corresponde que la disposición en análisis estese a la declaratoria de compatibilidad determinada por la           DCP 0139/2016.

Conclusión.- De acuerdo con el análisis de las observaciones, se tiene que los numerales 2, 5 y 7 del art. 37 que se observaron por los motivos, expuestos en antecedentes, fueron eliminados del texto reformulado del proyecto de COM; por ello, no corresponde hacer ningún análisis sobre estas normas puesto que ya no concurren dentro del texto revisado y no serán parte del texto final que el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda propone como su norma institucional básica.

Conclusión.- En el presente caso, la eliminación de la norma observada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional, debiendo tenerse presente dicha supresión, únicamente a efectos de guardar correlación con la numeración subsiguiente respectiva.

Conclusión.- En el presente caso, la eliminación de los parágrafos observados, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional respecto a dichas supresiones; sin embargo, debe tenerse presente que la disposición cuenta con otros parágrafos que fueron declarados compatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.

Conclusión.- Debido a la supresión de los parágrafos observados no es posible para el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar la revisión de compatibilidad constitucional; sin embargo, debe tenerse presente que el ahora art. 52 contiene otros parágrafos que no fueron observados, por lo tanto fueron declarados compatibles con la Norma Suprema.

Conclusión.- En ese sentido, el estatuyente optó por prescindir del art. 81; en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, no correspondiendo realizar contrastación alguna.

Conclusión.- En consecuencia, debe ratificarse en su totalidad la declaratoria de incompatibilidad del ahora   art. 72 del proyecto de COM, bajo los mismos parámetros de control planteado en la DCP 0139/2016. Asimismo, se hace constar que la modificación del epígrafe resulta insustancial al control previo de constitucionalidad efectuado.

Conclusión.- En el caso que ahora nos ocupa y tomando en cuenta que el art. 93 del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, fue inicialmente declarado incompatible y ahora es suprimido por el estatuyente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad; razón por la cual, no merece pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Conclusión.- Conforme a lo expuesto debe ratificarse la declaratoria de incompatibilidad del epígrafe del ahora art. 90 del proyecto de COM de Esmeralda; y con ella, al contenido de todo el precepto, por los fundamentos señalados; en consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 90 en su integridad.

Conclusión.- Con base en lo expuesto, se tiene que el cargo de incompatibilidad señalado en la Declaración Constitucional Plurinacional anterior fue superado, y la disposición en examen no resulta contraria a los preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del ahora   art. 105 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental.

Conclusión.- La inclusión del parágrafo II en el ahora   art. 110 del proyecto de COM, conforme a la observación realizada por la DCP 0139/2016, determina la subsanación adecuada de la previsión, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 110 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.