DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 21-Oct-2020
Conclusión.-
Conclusión.- Por lo expuesto, se ratifica la incompatibilidad del ahora art. 23 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema, recomendando al estatuyente municipal cumplir con lo decidido en la DCP 0139/2016 y en el presente fallo constitucional de forma taxativa, en cumplimiento al precepto constitucional contenido en el citado art. 203 de la CPE.
Conclusión.- En el presente caso, la eliminación de la disposición observada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional; por consiguiente, no corresponde efectuar contraste alguno al haberse eliminado el objeto de control. En consecuencia, a este Tribunal no le corresponde mayor pronunciamiento.
Conclusión.- En virtud a lo manifestado, se advierte que la disposición modificada por el estatuyente municipal no contraviene las previsiones constitucionales, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 3 del ahora art. 24 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda con la Norma Suprema.
Conclusión.- En consecuencia, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento cabal a la DCP 0139/2016; por lo cual, corresponde mantener latente la incompatibilidad del numeral 9 del ahora art. 24 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda, bajo los mismos parámetros de control planteado en la DCP 0139/2016, por mantener en su texto la frase “Ordenanzas Municipales”.
Conclusión.- En mérito a lo expresado, es posible concluir que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Esmeralda, se ajusta a las previsiones constitucionales, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 10 del ahora art. 24 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda.
Conclusión.- En consecuencia, en virtud a lo anotado, es posible concluir que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Esmeralda, se ajusta a las previsiones constitucionales, razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del ahora numeral 16 del art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.
Conclusión.- En ese sentido, debido a que el numeral 19 del hoy art. 24 del proyecto de COM que se analiza, inicialmente fue observado, y ahora fue suprimido por el estatuyente; en ese sentido, no existe materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad. En consecuencia, a este Tribunal, no le corresponde mayor pronunciamiento.
Conclusión.- En ese sentido, en virtud a lo anotado, es posible concluir que la disposición modificada por el estatuyente municipal de Esmeralda, se ajusta a las previsiones constitucionales; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 19 antes 21 del ahora art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental.
Conclusión.- Consecuentemente y en el marco de lo descrito precedentemente, se tiene que el numeral modificado se encuentra acorde a los preceptos constitucionales ut supra; razón por la cual, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 20 (antes 22) del ahora art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.
Conclusión.- Por consiguiente, se advierte que el estatuyente no dio cumplimiento a la DCP 0139/2016, por lo que corresponde mantener vigente la incompatibilidad del ahora numeral 10 del art. 31 del proyecto de la norma institucional básica de Esmeralda, puesto que aun vulnera preceptos constitucionales.
Conclusión.- En consecuencia, luego de haber verificado que la disposición modificada por el estatuyente municipal es acorde a las previsiones constitucionales, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 12 del ahora art. 31 del proyecto de norma institucional básica del municipio Esmeralda, con el texto constitucional.
Conclusión.- Consecuentemente, en vista a la eliminación de la frase identificada como incompatible y luego de haberse advertido que la primera parte de la disposición, fue declarada compatible bajo el entendimiento desarrollado en el fallo primigenio, corresponde que la disposición en análisis estese a la declaratoria de compatibilidad determinada por la DCP 0139/2016.
Conclusión.- De acuerdo con el análisis de las observaciones, se tiene que los numerales 2, 5 y 7 del art. 37 que se observaron por los motivos, expuestos en antecedentes, fueron eliminados del texto reformulado del proyecto de COM; por ello, no corresponde hacer ningún análisis sobre estas normas puesto que ya no concurren dentro del texto revisado y no serán parte del texto final que el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda propone como su norma institucional básica.
Conclusión.- En el presente caso, la eliminación de la norma observada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional, debiendo tenerse presente dicha supresión, únicamente a efectos de guardar correlación con la numeración subsiguiente respectiva.
Conclusión.- En el presente caso, la eliminación de los parágrafos observados, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional respecto a dichas supresiones; sin embargo, debe tenerse presente que la disposición cuenta con otros parágrafos que fueron declarados compatibles por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.
Conclusión.- Debido a la supresión de los parágrafos observados no es posible para el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar la revisión de compatibilidad constitucional; sin embargo, debe tenerse presente que el ahora art. 52 contiene otros parágrafos que no fueron observados, por lo tanto fueron declarados compatibles con la Norma Suprema.
Conclusión.- En ese sentido, el estatuyente optó por prescindir del art. 81; en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, no correspondiendo realizar contrastación alguna.
Conclusión.- En consecuencia, debe ratificarse en su totalidad la declaratoria de incompatibilidad del ahora art. 72 del proyecto de COM, bajo los mismos parámetros de control planteado en la DCP 0139/2016. Asimismo, se hace constar que la modificación del epígrafe resulta insustancial al control previo de constitucionalidad efectuado.
Conclusión.- En el caso que ahora nos ocupa y tomando en cuenta que el art. 93 del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, fue inicialmente declarado incompatible y ahora es suprimido por el estatuyente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad; razón por la cual, no merece pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
Conclusión.- Conforme a lo expuesto debe ratificarse la declaratoria de incompatibilidad del epígrafe del ahora art. 90 del proyecto de COM de Esmeralda; y con ella, al contenido de todo el precepto, por los fundamentos señalados; en consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 90 en su integridad.
Conclusión.- Con base en lo expuesto, se tiene que el cargo de incompatibilidad señalado en la Declaración Constitucional Plurinacional anterior fue superado, y la disposición en examen no resulta contraria a los preceptos constitucionales; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 105 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental.
Conclusión.- La inclusión del parágrafo II en el ahora art. 110 del proyecto de COM, conforme a la observación realizada por la DCP 0139/2016, determina la subsanación adecuada de la previsión, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 110 del proyecto de COM de Esmeralda con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- condición de norma cualificada
- el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad
- vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- a)
- control previo de constitucionalidad
- previo control de constitucionalidad
- III.2.3.
- tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo
- la correlativa revisión del mismo proyecto
- cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia
- caso de ser necesario
- aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia
- el principio de independencia y separación de órganos
- tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Esmeralda, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Fragmento 23
- Cargo de incompatibilidad.-
- Contraste.-
- Comunidad
- Fragmento 27
- autogobierno como ejercicio de la libre autodeterminación de sus habitantes
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- es en su construcción donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando –siempre en el marco constitucional– sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local
- además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- CONSIDERACIONES PREVIAS
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto
- Respecto a la supresión del parágrafo IV
- 2.
- 1.
- y la presente Carta Orgánica Municipal
- Cargo
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 17.- FACULTADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ESMERALDA
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- I.
- Conclusión.-
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- Facultad fiscalizadora
- NUMERAL SUPRIMIDO
- Concejo Municipal con facultad
- 5.
- Facultad legislativa
- Conclusiones.-
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- “ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- coordinación y cooperación
- el uso y la ocupación del territorio
- la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- 6.
- 3.
- Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley
- coordinación y cooperación de estos órganos
- Control
- 1. Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria
- debe elaborar y aplicar el reglamento correspondiente, conforme a la Ley emitida
- transparencia
- incompatibilidad
- compatibilidad
- Artículo 234.
- “ARTÍCULO 35.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- Fragmento 78
- está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si
- ahora 2
- “ARTÍCULO 37.- REVOCATORIA
- y la Ley Municipal
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- “ARTÍCULO 42.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal
- o explotaciones de recursos naturales
- “ARTÍCULO 45.- EMPRESAS MUNICIPALES
- Fragmento 90
- III.
- IV.
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- y privadas
- “ARTÍCULO 51.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas
- Municipio
- Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- VII.
- ARTÍCULO 59.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- Transporte urbano
- infraestructura policial
- “ARTÍCULO 63.- SEGURIDAD CIUDADANA
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Una asignación competencial secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- por el principio de la voluntariedad.
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- Autónomo
- debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- gobierno municipal
- Fragmento 115
- sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- “ARTÍCULO 72.- RÉGIMEN FINANCIERO
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- II.
- (RESERVA DE LEY).
- en el Municipio
- “ARTÍCULO 83.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- la administración de sus recursos económicos
- de cuya lectura, se advierte que no existe un control fiscal autónomo, sino un control interno ejercido por el gobierno municipal a través de mecanismos a ser implementados por sus dos órganos
- el apelativo del epígrafe no es correcto
- Fragmento 128
- “ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- “ARTÍCULO 95.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado, departamental e indígena
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- por lo manifestado el estatuyente deberá adecuar el referido artículo en función a las observaciones señaladas y de acuerdo a las previsiones constitucionales y de la normativa vigente.
- reglamentación
- regulación
- “ARTÍCULO 118.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL