DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

Facultad fiscalizadora

El numeral 7 del ahora art. 24, prevé como atribución del Concejo Municipal revisar el informe de ejecución del Plan Operativo Anual (POA), los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, que fueren presentados por el Ejecutivo, dentro de los tres primeros meses de la siguiente gestión; tal aspecto se halla conforme a las atribuciones de los entes legislativos de las ETA, que en el ejercicio de la facultad fiscalizadora determinada en los arts. 272 y 283 de la CPE, tienen la potestad de revisar y ejercer un control sobre todos los actos y hechos que estén relacionados con la administración de la entidad pública, en este caso, por parte del Ejecutivo; sobre este punto, la SCP 1714/2012 señaló que: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo…”; en consecuencia, se tiene que todo órgano legislativo del gobierno autónomo respectivo, cuenta con la facultad fiscalizadora para controlar los actos y acciones de la administración del órgano ejecutivo, como sucede en el presente caso.

Adicionalmente, debemos referir que la regulación en estudio se enmarca en la atribución exclusiva común para cualquier entidad territorial autónoma del nivel municipal, prevista en el art. 302.I.23 de la CPE, que en el catálogo competencial primario, señala: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”; tarea que emerge de la facultad ejecutiva expresa señalada en el art. 283 de la CPE; y por lo mismo, será también una obligación del Órgano Legislativo, ejercer su facultad fiscalizadora conforme al fundamento desarrollado previamente y la jurisprudencia constitucional citada; consecuentemente la regulación en examen, no vulnera precepto constitucional alguno y  se encuentra acorde a las competencias exclusivas asignadas por la Norma Suprema a las ETA municipales.

Ahora bien, la disposición en análisis prevé las acciones y actos que debe realizar el ejecutivo municipal en el ejercicio de sus funciones, como ser la presentación de informes periódicamente ante el Concejo, ejecución de diferentes planes, programas y proyectos, así como informes escritos y orales requeridos siempre en cumplimiento a las tareas de fiscalización que tiene el órgano legislativo; al respecto, cabe mencionar que el numeral en estudio se encuentra dentro de las facultades de fiscalización del órgano legislativo que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 1714/2012 precisó: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”; en ese contexto, la Alcaldesa o Alcalde tiene la obligación de presentar informes periódicamente, de todos los actos que hubiera realizado en el ejercicio de sus funciones, que requieran los Concejales en este caso, siempre respetando el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la           SCP 1714/2012 señaló: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”.