DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 21-Oct-2020
Cargo de incompatibilidad.-
Cargo de incompatibilidad.- Los fundamentos vertidos por la precitada DCP 0139/2016, claramente definieron que la norma en cuestión, establecía una sujeción y/o subordinación de la COM con relación no solo a la Norma Suprema, sino también a las leyes nacionales en el ámbito autonómico; aspecto que contradice el art. 410 de la CPE, en el que se prevé la supremacía constitucional y que no hace ninguna referencia al sometimiento a la legislación nacional; por lo que, se declaró la incompatibilidad del artículo a objeto de que sea modificado por el consultante.
Cargo de incompatibilidad.- De acuerdo a los fundamentos expuestos en la DCP 0139/2016, la observación recayó en la redacción inicialmente presentada por el estatuyente municipal de Esmeralda, que señaló que la denominación de “Comunidad Originario Campesino Aymara”, no condecía con los componentes social y cultural que rigen a nuestro Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, para lo cual citó fundamentos del control previo realizado al proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Waldo Ballivian Tumarapi, provincia Pacajes del departamento de La Paz; en dicho fallo, se señaló que la conceptualización de lo Indígena Originario Campesino (IOC), se construyó como “una subjetividad incluyente”; en ese entendido, la conceptualización realizada por el proyecto de COM de Esmeralda, resultaba incompatible con lo dispuesto en la Norma Suprema, porque cambiaba el sentido de “Naciones y Pueblos”, entendidos de un modo general con la de “Comunidad”, que vendría a ser una forma de organización posterior que pertenece a las primeras indicadas.
Así, la primera observación recayó sobre el término “autodeterminación”, entendido por el estatuyente municipal de Esmeralda como la facultad directamente relacionada al autogobierno otorgado a los ciudadanos de la localidad en el Estado con autonomías. Los fundamentos de la DCP 0139/2016 señalan que el uso del término identificado es un error, pues éste no se encuentra definido en normativa relacionada como el art. 272 de la CPE o el art. 5 de la LMAD.
La segunda observación, del mismo modo, determina que la facultad “normativa, administrativa y técnica” tampoco se encuentra prevista en las disposiciones referidas, además que la jurisprudencia constitucional ya se pronunció sobre su consignación en las normas institucionales básicas; de modo que declaró la incompatibilidad de toda la regulación.
Cargo de incompatibilidad.- La disposición en examen fue declarada incompatible por la DCP 0139/2016, debido al uso inadecuado de términos para distinguir entre las unidades territoriales y las ETA, como parte de la organización territorial del Estado. Al respecto la prenombrada Declaración Constitucional Plurinacional citó jurisprudencia constitucional reiterada, así como normas constitucionales correspondientes al ámbito autonómico como la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, para establecer la diferenciación que debía hacerse entre ETA y unidad territorial, con lo que se declaró incompatible el artículo en cuestión.
Cargo de incompatibilidad.- La incompatibilidad identificada en el presente caso, también es recurrente dentro del ámbito de control previo de Estatutos y COM, motivo por el que los fundamentos señalados por la precitada DCP 0139/2016, acuden a la jurisprudencia constitucional reiterada para determinar expulsar el término “oficiales” respecto de la utilización de los idiomas oficiales declarados en la Norma Fundamental, puesto que consideró que resultaría un negación de otros idiomas, el reconocer de forma parcial solo la utilización de algunos idiomas dentro de una jurisdicción gubernativa. De este modo, determinó la incompatibilidad del término “oficiales” tanto en el epígrafe como en el contenido de la previsión.
Cargo de incompatibilidad.- Los cargos de incompatibilidad, determinados por la DCP 0139/2016, con relación al art. 10 del proyecto de COM de Esmeralda, derivan en tres análisis distintos, los que deberán ser verificados individualmente dentro de un contenido único; en el primer caso, se observó el término “ratifica”, pues fue utilizado con relación a la vigencia de los derechos establecidos en los arts. 13 y 15 al 75 de la CPE, que textualmente señaló: “…la única instancia que ratifica tratados internacionales es la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo a lo que establece el artículo 158.I.14 de la CPE…”; la segunda observación precisó: “Si bien los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, son consideradas personas vulnerables o en condición de vulnerabilidad, el ejercicio de sus derechos debe estar acorde a las competencias municipales, por lo que se puede evidenciar que se vulnera el principio de universalidad y los preceptos que no determinan jerarquía alguna, ni superioridad de unos derechos sobre otros, tal cual establece el art. 13.I y III de la CPE” (énfasis añadido); y finalmente, respecto a la frase personas con capacidades diferentes, se observó el uso de éste término, por cuanto diversos artículos constitucionales decidieron denominar a este grupo como “personas con discapacidad”; con lo que se determinó la incompatibilidad de toda la previsión.
Cargo de incompatibilidad.- La precitada DCP 0139/2016, determinó que los cargos de incompatibilidad en el presente caso, gravitaban sobre el uso inadecuado de términos técnicos; en primer lugar, se hizo énfasis en el uso de las definiciones de ETA y unidad territorial, tal como estableció, la referida declaración constitucional plurinacional en un análisis anterior; y el segundo cargo de incompatibilidad radicaba en la mención de la frase “usos y costumbres”, la cual a partir de la vigencia de la actual Constitución, debe ser entendida como normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC).
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la frase “respetando sus usos y costumbres, la cual será reglamentada mediante una Ley Especial Municipal”, con la finalidad de preservar el sentido adecuado de la denominación “usos y costumbres”, pues el objeto de la previsión del proyecto de COM de Esmeralda es el de establecer obligaciones y deberes a los habitantes del indicado Municipio, no únicamente a partir de un ambiente occidental, sino también con relación a la cultura con la que la citada unidad territorial se identifica; por lo que, proponer que estos denominados “usos y costumbres” sean de carácter obligatorio atentará contra su naturaleza; asimismo, en la segunda parte se observó que la norma institucional básica pretendía reglamentar los “usos y costumbres” a través de una ley, lo que a su vez no solo sería una positivización de esta clase de normas comunitarias, sino que el hecho mismo de pretender reglamentar a través de una ley, es una noción que contradice las facultades asignadas por la Constitución a los diferentes órganos de gobierno, así como la división de los órganos de poder que ejercen dichas funciones; por lo que se declaró la incompatibilidad de la frase explícita.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad de la disposición en examen, bajo los siguientes fundamentos: respecto al parágrafo I., con base en los arts. 272 y 283 de la CPE señaló: “La cualidad gubernativa de las entidades territoriales autónomas se hace efectiva a partir del momento de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, por cuanto ya se encuentra plenamente vigente la característica señalada en la disposición analizada; sin embargo, no es correcto señalar que además de la Ley Fundamental la vigencia esté condicionada al mismo carácter del resto de normativa desarrollada sobre la materia.
DCP 0008/2015 de 14 de enero para concluir señalando: “En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales”.
De este modo, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente concluyó que la jerarquía normativa estipulada en la previsión, solo hacía referencia a uno de los órganos de gobierno municipal -al Órgano Deliberante- y no así al Ejecutivo; mientras que adicionalmente y con base en la misma jurisprudencia, señaló que las ordenanzas municipales ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado boliviano.
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0139/2016, observó que el Concejo Municipal de Esmeralda, pretendía sobreponerse al Órgano Ejecutivo de gobierno local, al señalar que: “…es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal…”; motivo por el que se declaró la incompatibilidad en mérito al principio de separación de órganos establecido tanto en el art. 12 de la Norma Suprema como en el art. 12 de la LMAD.
Esa así que la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, sostuvo: “Como se puede advertir, el hecho de que las autoridades del gobierno autónomo municipal sean electas de manera directa por la población, rompe con el carácter de supeditación al que estaba expuesto el alcalde o la alcaldesa respecto al concejo municipal; de igual forma, con relación a la independencia y separación de órganos éstos ejercen autoridad en función a las facultades asignadas para el efecto, por lo que no es correcto señalar que el ‘Concejo Municipal’ es la máxima autoridad del ‘Gobierno Autónomo Municipal’; por todo lo expuesto la frase: ‘es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal’, que se encuentra prevista en el numeral 1 del art. 17 del proyecto en estudio no es compatible con la Constitución Política del Estado”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 dividió el cargo de incompatibilidad del entonces art. 18 del proyecto de COM de Esmeralda en dos cuestiones; la primera, señaló que el epígrafe se refería a facultades y atribuciones; sin embargo, el texto de la disposición solo consignaba tres facultades, de la totalidad de las establecidas en la Norma Suprema; y la segunda, que en el contenido del artículo en análisis, se pretendía la regulación de facultades administrativas, en referencia a las indicadas facultades de las ETA, lo que con rigor técnico es impreciso, puesto que la Ley Fundamental no establece “facultades administrativas”.
Con base en dichos motivos se declaró la incompatibilidad de todo el precepto, al expresar que: “Como se puede observar, los preceptos constitucionales hacen referencia a cinco facultades, las cuales son deliberativa, fiscalizadora y legislativa (respecto a los órganos legislativos), ejecutiva y reglamentaria (con relación a los órganos ejecutivos); el texto observado sólo hace referencia a tres de las cinco facultades claramente establecidas en la Ley Fundamental.
Sobre el contenido del Artículo que se analiza, el término ‘atribuciones’ si bien es utilizado como sinónimo de ‘facultades’ hace referencia a las ‘administrativas’, las cuales no se encuentran previstas en la Norma Suprema, en ese sentido por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis correspondiente a la frase: ‘la potestad normativa (…) administrativa y técnica, ejercida por el Gobierno Municipal” del art. 4 del proyecto en análisis’.
Cargo de incompatibilidad.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0004/2015 de 14 de enero, que fue utilizada en los fundamentos de la DCP 0139/2016, se reitera la línea en la que éste Tribunal Constitucional Plurinacional realiza una distinción clara entre las Unidad Territorial y ETA, motivo por el que se observa en la frase: “Municipio Autónomo de Esmeralda” el término específico de “Autónomo”; esto debido la diferenciación técnica que surge del análisis de los artículos pertinentes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Sin embargo, la observación que se hace es al término ‘Autónomo’, al respecto la DCP 0004/2015 de 14 de enero, señala: ‘…debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización’.
Cargo de incompatibilidad.- En la primigenia DCP 0139/2016 se observó que la previsión en análisis incumplía el mandato constitucional, dado que confundía los roles que la Ley Fundamental otorga a los diferentes actores; por un lado, recurriendo a razonamientos previos, se consideró que la denominación de “usos y costumbres” era inadecuada para hacer referencia a la normativa que rige a las NPIOC; por otro lado, respecto de la democracia comunitaria se aclaró que ésta corresponde a la aplicación de normas y procedimientos propios de las NPIOC, y no como erróneamente consignaba la norma en cuestión, a los actores sociales organizados. En ese entendido, textualmente señaló: “Como se puede observar, la Norma Suprema es clara al establecer que la democracia comunitaria está configurada por las normas y procedimientos propios de las NPIOC, y no así de los actores sociales organizados como señala el artículo del proyecto en estudio, por lo que la disposición no es la adecuada”.
Cargo de incompatibilidad.- En cuanto a los requisitos para la postulación de las autoridades electas, la DCP 0139/2016 fijó su análisis en los numerales 4 y 5; debido a que no respetaba fielmente la redacción establecida en el art. 287 de la CPE, al no presentar la favorabilidad excepcional de que una persona puede ser electa si hasta el día de la elección cumpliere con la edad requerida; y porque la exigencia de “usos, costumbres y normas propias del municipio”, no atendía a las aclaraciones presentadas en un análisis anterior.
Cargo de incompatibilidad.- A objeto de determinar la incompatibilidad de la disposición, la citada Declaración Constitucional Plurinacional sobre el numeral 4 del art. 21 del proyecto de COM precisó: “La disposición analizada hace referencia al requisito de la edad sin haber tomado en cuenta la particularidad señalada ya se encuentra en el art. 287 de la CPE…”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, con la finalidad de establecer la incompatibilidad sobre el numeral 5 del artículo antes referido manifestó: “La disposición observada no está acorde a los preceptos constitucionales, por lo que se aplica la conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 20 del proyecto”.
Ahora bien, respecto al numeral 5, el estatuyente municipal optó por suprimir este requisito, lo que no merece mayor análisis; además que, al carecer este numeral de contenido actual, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, en control previo de constitucional respecto a la presente norma, determinó la incompatibilidad de la misma debido a la ausencia de cualquier mención sobre los miembros provenientes de las NPIOC que pudieran conformar el Concejo Municipal, si se cumplieran las condiciones señaladas en el art. 284 de la CPE.
Además de realizar una cita textual del art. 284 de la CPE señaló: “El texto del artículo analizado hace referencia a la forma de organización del ‘Concejo Municipal’, el número de concejalas y concejales y sus facultades; sin embargo, respecto a los representantes de las NPIOC no hace ninguna referencia...”
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0139/2016, estableció la incompatibilidad, del artículo en examen con el texto constitucional por la ambigüedad en su redacción, puesto que establecía que la directiva estaría compuesta por un presidente o presidenta “por mayoría”; sin establecer claramente si esa mayoría se refiere a que determinada representación política tenga mayor cantidad de concejalas o concejales, o en la votación se obtenga la mayoría de votos.
En ese entendido la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional precisó: “La disposición analizada refiere que la directiva del órgano legislativo estará compuesta por un ‘Presidente y/o Presidenta, por mayoría’, el texto es ambiguo pues no deja claramente establecido si esa mayoría hace referencia a que determinada representación política tenga mayor cantidad de concejalas y concejales y/o en la votación se obtenga la mayoría de votos; la misma ambigüedad se deduce cuando en la última parte de la disposición se hace referencia a ‘la mayoría de votos’; al respecto cabe señalar lo que establece el art. 9 de la CPE: ’Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la frase: “Ordenanzas, Resoluciones” contenida en el numeral en examen, en relación a las normas jurídicas que pudiesen ser dictadas por el “Concejo Municipal”, el primer término en aplicación de la conexitud al cargo de incompatibilidad constitucional dispuesto en el art. 16 del proyecto de COM en análisis y el segundo; es decir las resoluciones, debido a la naturaleza y alcance general que se pretende conceder a dicho instrumento normativo.
Cargo de incompatibilidad.- Con relación al numeral 6 del artículo en análisis, la DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “y rural”, expresando para ello: “…respecto al catastro rural se estableció una línea jurisprudencial constitucional a la cual debemos complementar en el entendido de que esa materia es competencia exclusiva del nivel central del Estado”.
Cargo de incompatibilidad.- En referencia al numeral 7 del citado precepto, la DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “aprobar o rechazar” al establecer: “…si bien el ‘Concejo Municipal’ tiene tuición para revisar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Ejecutivo Municipal; ello no significa que sus atribuciones afecten el principio de independencia y separación de órganos, y simplemente deban enmarcarse en el principio de coordinación y cooperación”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del texto íntegro del numeral 9, aduciendo textualmente que: “…la frase ‘Ordenanzas Municipales’, al respecto corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto…”; fundamento que enfáticamente señala que las ordenanzas municipales ya no forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado Boliviano.
Más adelante la indicada Resolución Constitucional precisó que: “…la creación y administración de tasas y patentes a la actividad económica es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales los cuales tienen la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, por lo que no corresponde que la consideración y aprobación sea delegada a la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Cargo de incompatibilidad.- Al respecto, la DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del texto del numeral 10, aduciendo que el Órgano Ejecutivo es la instancia que tiene tuición para aprobar o rechazar convenios y contratos, basando su razonamiento conforme a la jurisprudencia establecida en la DCP 0155/2015 de 28 de julio, que determinó que puede subsistir el aludido numeral al señalar: “…el estatuyente municipal deberá considerar, que la disposición cuestionada subsistiría en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando condicione está a la existencia de una ley municipal de clasificación de contratos y convenios, bajo el principio de coordinación y cooperación de órganos”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última parte querellante”, señalando que de la citada frase se desprenden dos elementos: “…a) Se afecta la separación e independencia de órganos y ello en el marco de la estructuración horizontal delos órganos, lo cual superó que se tenga al concejo municipal por encima del ejecutivo municipal; y, b) Se hace referencia a ciertas sanciones homologas de carácter administrativo en función a la facultad de fiscalización que corresponde a los concejos municipales; sin embargo, el límite entre aquellas y un proceso de suspensión de la autoridad ejecutiva se encuentra claramente establecido en la parte introductoria del art. 28 de la CPE”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “a través del Ejecutivo Municipal” contenida en el entonces numeral 17, alegando que la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal no puede ser delegada al Órgano Ejecutivo, y ello implica que la facultad fiscalizadora esta constitucionalmente establecida para los entes deliberantes del nivel central del Estado, como de las diferentes ETA.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de las frases: “…Ejecutivo Municipal y Administración Municipal de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo…” (sic) y “y del Ejecutivo Municipal” del entonces numeral 21 del art. 26 (ahora 24); aduciendo que: “…la línea jurisprudencial establece que en el marco de la independencia y separación de órganos, cada uno a través de sus mecanismos normativos aprueba su presupuesto, escala de remuneraciones y viáticos, por lo que se hace la observación correspondiente a lo previsto para el ejecutivo municipal; sobre el caso concreto si bien los contenidos son similares, se extiende la observación hasta el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, puesto que al hacerse referencia a la Administración Municipal se entiende que la misma corresponde a la estructura funcionaria de todo el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, al respecto debiera adecuarse en función al ‘Concejo Municipal’ y su estructura como órgano independiente”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “y suspensión temporal” del numeral 22 (ahora 20) del art. 24 del proyecto en análisis, alegando que dicha causal de suspensión ya no existe en el ordenamiento jurídico vigente (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales) y lesiona el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de la Alcaldesa o Alcalde que se encuentra consagrado en los arts. 116.I y 117.I de la CPE.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 expresó que: “…el ‘Concejo Municipal’ no puede asumir la facultad reglamentaria que le corresponde al ejecutivo municipal; previsión que deja claramente establecida la vulneración del principio de independencia y separación de órganos, además de lo señalado sobre las facultades inherentes a éstos”; asumiendo ese razonamiento tras el desarrollo de la jurisprudencia constitucional establecida en la DCP 0005/2015 de 14 de enero que analizó el proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía “Icla”, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, que tiene mucha similitud con el presente numeral, donde también cita a la DCP 0035/2014 de 27 de junio, sobre las atribuciones del Concejo Municipal.
Cargo de incompatibilidad.- Los cargos de incompatibilidad desarrollados en la primigenia DCP 0139/2016 para el presente caso, gravitan sobre las responsabilidades de los Concejales Municipales previstas en el reglamento interno, además de la Ley Nacional; sin embargo, el art. 235 de la CPE establece las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos; asimismo, la normativa nacional citada que regula la cuestión municipal, no prevé específicamente nada con relación a las “responsabilidades de los concejales”, concluyendo en declarar la incompatibilidad de la frase: “y la Ley Nacional competente en la materia”.
Textualmente la DCP 0139/2016, señaló: “La disposición analizada se refiere a las responsabilidades de los concejales que estén previstas por el reglamento interno de éste ente deliberante, además de la ley nacional sobre la respectiva materia de lo cual se infiere que sea la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; sobre el punto el art. 235 de la CPE, señala:
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad de las frases “Ordenanzas, Resoluciones municipales” del parágrafo I, y “Ordenanza, Resolución Municipal” del parágrafo III, del art. 29 ahora 27 de COM del proyecto que se examina, señalando: “i) Sobre los términos ‘Ordenanzas’ y ‘Ordenanza’, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto; y, ii) Con relación a las frases: ‘Resoluciones municipales’ y ‘Resolución Municipal’, corresponde aplicar por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del numeral 3 del art. 26 del proyecto, correspondiente al mismo contenido”; es decir, aplicó por conexitud los fundamentos desarrollados en el análisis de los arts. 16 y el entonces 26.3 del presente proyecto.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del término “ALCLADESA” del epígrafe del art. 31 ahora 29, considerando que el mismo genera inseguridad jurídica, en ese sentido aplicó por conexitud el análisis del cargo de incompatibilidad constitucional realizado en el art. 27.VII del proyecto en lo concerniente a la seguridad jurídica.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, con relación a los requisitos y elección de alcaldesa o alcalde, declaró la incompatibilidad del antes art. 32 que contenía cuatro numerales, aduciendo que los numerales 1 y 2 tienen similitud con el 2 y 3 del art. 21, mismos que fueron declarados compatibles; por lo cual, no es correcto que se regule dos veces sobre un mismo tema, a fin de evitar inseguridad jurídica; por otra parte, el numeral 3 no se encuentra acorde con lo previsto con el art. 234 de la CPE; y, finalmente, el numeral 4 tiene una redacción casi similar a la del numeral 5 del art. 21 del mismo proyecto; en ese sentido, por conexitud se aplica el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis previsto en el numeral 5 del art. 21 del proyecto correspondiente al mismo contenido.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, en relación a las atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde, declaró la incompatibilidad del numeral en examen, mismo que se refería a “Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de Ordenanzas Municipales”; para tal efecto, aplicó por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del art. 16 del proyecto de COM de Esmeralda, cuyo fundamento recaía en la existencia de ordenanzas municipales como instrumento normativo.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del numeral 3 del art. 33, que establece la promulgación de toda “…Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal…”, señalando que dicha disposición ya fue observada anteriormente, y aplicó por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el art. 16 del mencionado proyecto.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 33 numeral 8 con el texto constitucional, señalando que: “…si bien el tema de la planificación del desarrollo municipal establece en alcance a los niveles departamentales y nacional, y el proyecto está enmarcado en esa línea; sin embargo, la elaboración de los planes de ordenamiento territorial no se limita estrictamente a que deban ser coordinados con los planes de los niveles departamental y nacional, sino que acá se incluye a los planes del nivel indígena; por otro lado la disposición hace referencia a las normas y reglamentos, los mismos que de acuerdo al principio de separación e independencia de órganos no pueden ser puestos a consideración del legislativo municipal, puesto que se constituyen en cuerpos normativos de carácter interno del Órgano Ejecutivo”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del entonces numeral 10 correspondiente al entonces art. 33 del proyecto de COM de Esmeralda, para lo cual fundamentó su decisión en torno al art. 302.I.6 de la CPE, que establece la necesaria coordinación con los niveles central del Estado, departamental e indígena, para la elaboración de planes del ordenamiento territorial y de uso de suelos como atribución de la ETA municipal. De allí que, textualmente señaló: “La disposición analizada hace referencia a la elaboración del plan de uso de suelos, para posteriormente elevarlo al ente deliberante para su consideración y aprobación; sin embargo, no se tomó en cuenta la coordinación; al respecto el art. 302 de la CPE, refiere:
Cargo de incompatibilidad.- Respecto de las facultades y atribuciones del Ejecutivo Municipal en el proyecto de COM de Esmeralda, la DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 11 del art. 33 (ahora 31), con el siguiente razonamiento: “…las acciones que componen la facultad ejecutiva son la planificación, la programación y los proyectos, por lo que no se hace necesario que el Órgano legislativo de las ETA las deba aprobar; sin embargo, en el caso concreto se hace referencia a la materia competencial de desarrollo humano de modo que la planificación general deberá ser aprobada por el ente deliberante y el resto de las acciones deberán ser ejecutadas por el Alcalde o la Alcaldesa”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 13 del art. 33 -ahora 31-; haciendo alusión al art. 12.I de la CPE, señalando que: “En función al principio de independencia y separación de órganos los reglamentos internos de cada órgano son unilaterales por su carácter administrativo por ende a excepción de las leyes municipales no existe mecanismo normativo que obligue a los ejecutivos municipales respecto a los concejos y viceversa; en ese sentido respecto a la facultad fiscalizadora prevista en la Constitución Política del Estado, la misma deberá ser regulada a través de una ley municipal, la cual establecerá el marco general y las disposiciones correspondientes respecto al rol que deberán ejercer los órganos ejecutivo y legislativo municipal”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del numeral 14 del entonces art. 33, aduciendo que las ordenanzas como instrumentos normativos ya no forman parte del ordenamiento jurídico establecido en la Constitución Política del Estado, y aplicó por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el art. 16 del proyecto de COM.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “y rural” del entonces numeral 16 del art. 33, en referencia a la administración del catastro urbano y rural, en relación que dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde va más allá de sus competencias al regular sobre el catastro rural; en ese sentido, por conexitud aplicó el cargo de incompatibilidad constitucional establecido por el análisis previsto en el numeral 6 del art. 26 del proyecto, por corresponder al mismo contenido.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 18 del art. 33, que se refiere a la atribución de la Alcaldesa o Alcalde sobre la ejecución de las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal; al señalar: “…si bien el proceso de expropiación es un acto netamente administrativo; sin embargo, al respecto las funciones están claramente determinadas para el órgano legislativo como el ejecutivo municipal, al respecto el proceso tiene su origen en el ente deliberante el cual aprueba una ley municipal por necesidad y utilidad pública; posteriormente, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente el órgano ejecutivo dará curso al trámite correspondiente, para lo cual ya no se hace necesaria la intervención del ente deliberante y mucho menos la aprobación de una nueva ley, como se puede entender en la previsión señalada en el proyecto, por lo que el estatuyente deberá tomar en cuenta éstos elementos y el procedimiento para evitar confusiones y que la disposición esté claramente establecida” (las negrillas nos pertenecen).
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del término “Ordenanzas” del numeral 19 del art. 33, porque el mismo se encuentra dentro de los instrumentos normativos que deben ser cumplidos con el apoyo de la fuerza pública, por lo cual, se aplicó por conexitud el cargo de incompatibilidad constitucional establecido en el análisis del entonces art. 16 del proyecto de COM.
Cargo de incompatibilidad.- El anterior fallo constitucional, es decir la DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del numeral en examen, por conexitud con el análisis aplicado en una anterior regulación del proyecto de COM de Esmeralda, referente al reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales, correspondiente a las atribuciones del órgano legislativo.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad de la frase: “…debidamente suscritos y aprobados por el concejo municipal de conformidad con las leyes” del entonces numeral 24 del antes art. 33, al considerar que el hecho de requerir la aprobación del Concejo Municipal para la aprobación de los estados financieros y la ejecución presupuestaria, implicaba una vulneración a los principios de independencia y separación de órganos, para tal efecto recurrió a la jurisprudencia constitucional, específicamente a la DCP 0228/2015 de 16 de diciembre, que textualmente señaló: “El art. 37.20 del antes citado proyecto, referido a sus atribuciones del ejecutivo municipal indica: ‘Poner a disposición de las autoridades competentes, los Estados Financieros de la gestión anterior debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal’. Texto del cual se puede advertir que es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que: 1) Conforme el principio de separación de órganos contenidos en los art. 12, 272 y 283 de la Norma Suprema, y que ambos órganos son igualmente jerárquicos, lo que impide que la ejecución presupuestaria requiera de la aprobación del concejo municipal, simplemente porque no es el órgano emisor de la información y porque el concejo carece de facultad ejecutiva para la emisión de este documento; 2) Dentro de ese marco a quien compete la aprobación de dicho instrumento dando la certidumbre que la información contenida es fidedigna, es a aquel que lo emite en este caso el ejecutivo municipal y no así a otra instancia; 3) Esto no impide que haga conocer este instrumento al legislativo municipal a fin de que estos puedan realizar sus labores de fiscalización se realicen en base a este documento”.
Cargo de incompatibilidad.- La precedente DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “para su aprobación por el concejo” contenida en la última parte de la disposición en análisis, al considerar que la remisión al Concejo Municipal a objeto de conseguir la aprobación, de los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, correspondientes al Órgano Ejecutivo, implicaba la supeditación de uno de órganos frente al otro vulnerando el art. 12 de la CPE.
Ampliando su fundamentación en torno al art. 12 de la CPE, expuso: “Al respecto cabe señalar que entre otras, la independencia y separación de órganos implica que cada órgano se organice unilateralmente de acuerdo a su estructura interna, en el caso concreto el ejecutivo municipal se organizará de acuerdo a sus facultades y en función a los mecanismos e instrumentos normativos propios de éste órgano”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad de la frase “…por sí o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, así como la reasignación del uso del suelo que corresponde” contenida en el entonces numeral 29 del antes art. 33 del proyecto de COM de Esmeralda, citando la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, misma que desarrollo el siguiente fundamento: “El acceso a una vivienda adecuada constituye un derecho fundamental, proclamado en el art. 19.I de la Norma Suprema; siendo responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, la elaboración y ejecución de planes de vivienda de interés social, bajo principios de solidaridad y equidad.
A su turno, los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, servicio postal y telecomunicaciones, gozan del mismo reconocimiento constitucional que el derecho a la vivienda y obliga de igual modo al Estado a garantizar su provisión en términos de eficacia y eficiencia.
Para garantizar la materialización oportuna y efectiva de ambos derechos fundamentales en todos los sectores de la sociedad civil, se ha previsto conferir a los gobiernos autónomos municipales, la competencia de desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, dado el carácter más próximo al ciudadano de este nivel de gobierno.
En consecuencia, son estas entidades territoriales autónomas, las llamadas a velar y controlar por el crecimiento ordenado y planificado de los centros urbanos, en el marco del plan de ordenamiento territorial y las políticas generales de hábitat y vivienda, de modo toda infraestructura habitacional, sea erigida en espacios previamente definidos y aptos para la provisión de todos los servicios básicos.
Sin embargo, el ejercicio de estas competencias gubernamentales, debe estar acompañado de prerrogativas que permitan a los gobiernos municipales, imponer medidas administrativas destinadas a garantizar la ejecución efectiva de las políticas municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, evitando el improvisado e ilegal de suelos por la ciudadanía.
Se trata de una competencia exclusiva coadyuvante de las políticas municipales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, que si bien deben concordar los planes de los demás niveles de gobierno, no requiere de la cooperación de autoridades nacionales, departamentales o reguladoras para su efectivización, por tratarse de una función que solo responde a los intereses propios de la entidad territorial autónoma municipal; no obstante la eventualidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer efectiva toda medida administrativa, que por razones de orden técnico, jurídico o de interés público deban implementarse.
Cargo de incompatibilidad.- En cuanto al antes numeral 31 del entonces art. 33, la precedente DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad de la regulación al considerar que incurría en una vulneración del art. 12 de la CPE, puesto que supeditaba a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo, ante el Órgano Legislativo, siendo que la relación de los órganos en el modelo autonómico actual debe ser horizontal.
En ese sentido, citando abundante jurisprudencia acerca del criterio emitido por el Tribunal Constitucional respecto a la temática, la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional concluyó que: “Como se puede observar la línea jurisprudencial constitucional es clara en el entendido de que la relación entre los órganos ejecutivo y legislativo es horizontal en función al principio de independencia, separación, coordinación y cooperación que debe prevalecer entre ambos; al respecto, sobre el caso concreto, se infiere que el alcalde o la alcaldesa comunicarán oficialmente si su ausencia sea inferior a diez días, en caso de que el tiempo sea mayor del previsto será necesaria la solicitud de licencia aplicando por analogía lo que señala el art. 173 de la CPE, en ambos casos se informará de los motivos que ameritan el alejamiento temporal y procederá la suplencia temporal de acuerdo a lo previsto por el art. 286.I de la misma Constitución”.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad de la disposición en examen, basando su decisión en la conexitud de la norma señalada con relación a otro control previo realizado sobre una norma del mismo proyecto de Carta; debido a que, en los requisitos para la designación de los Oficiales Mayores, la prohibición de tener pliego ejecutoriado o sentencia condenatoria, debía obedecer a la previsión constitucional respectiva sobre el ingreso a las funciones públicas (art. 234 de la CPE), dado que la redacción presentada por el proyecto de COM, permitía entendimientos más amplios y restrictivos para el desempeño de estas funciones, alejándose de la voluntad del constituyente.
Cargo de incompatibilidad.-Respecto al numeral 3 del art. 37, ahora numeral 2 del art. 35, la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia observó la supeditación del órgano ejecutivo al órgano legislativo, debido a que la previsión revisada establecía que la renuncia del Alcalde debía ser aprobada por el Concejo Municipal, lo cual contradice las normas constitucionales y los principios de la función pública, como la independencia.
Cargo de incompatibilidad.- En cuanto al entonces numeral 4 del art. 37, ahora numeral 3 del art. 35, se tiene que la Declaración Constitucional Plurinacional precedente señaló que la incompatibilidad de ejercicio simultáneo de más de un cargo público, debía sujetarse a lo establecido por el art. 236.I de la CPE.
Cargo de incompatibilidad.- Acerca del numeral 6 del art. 37, ahora numeral 4 del art. 35, la DCP 0139/2016 señaló que el alejamiento de la autoridad ejecutiva por renuncia, muerte o inhabilidad, fue declarado como compatible al encontrarse conforme con la previsión establecida en el art. 286 de la CPE; sin embargo, se identificó que la revocatoria de mandato también presente en el texto revisado, era incompatible por corresponderle un trámite específico y diferente al de la previsión en la que estaba incluido; es decir, en caso de una ausencia permanente de la autoridad ejecutiva, sea esta voluntaria o fortuita.
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la disposición en examen bajo los siguientes términos: “La disposición analizada refiere que la revocatoria de mandato procederá por iniciativa popular respaldada con las firmas de por lo menos el 30% de personas inscritas en el padrón electoral; al respecto el art. 240 de la CPE, señala que: ‘III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público’.
Cargo de incompatibilidad.- La inconsistencia del epígrafe con el contenido normativo que preveía cuestiones distintas a lo que se pretendía regular, así como los alcances de estas previsiones bajo el denominativo de “control interno”, llevó al Tribunal Constitucional Plurinacional a declarar la incompatibilidad de la norma analizada, por la inseguridad que presentaba.
Cargo de incompatibilidad.- La precitada DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…por parte de la ciudadanía y las Organizaciones Sociales legalmente constituidas…”, como se realizó en varios casos, la temática objeto de revisión en la presente norma, fue vinculada a razonamientos previos que se efectuaron en otras previsiones del proyecto de COM que se encontraban relacionados, particularmente respecto del art. 47 sobre la participación y control social. Aquel razonamiento se centró en dos aspectos; la obligatoriedad y los fines de la participación y el control social; fundamentos que aplicados a la norma que se analizó, se entendió como incompatible por cuanto regulaba un aspecto que no correspondía a una norma institucional básica.
Cargo de incompatibilidad.- La anterior DCP 0139/2016, identificó un cargo de incompatibilidad por conexitud (art. 12 del proyecto de COM de Esmeralda), el que recayó sobre la frase “…de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado”, identificada por indebida pretensión de regulación de derechos a través de un instrumento normativo inidóneo; el cargo de incompatibilidad, con base en fundamentos jurisprudenciales, realizó la distinción desde el ámbito facultativo acerca de las funciones legislativa y reglamentaria que corresponden a cada uno de los órganos conformantes del gobierno autónomo municipal, por lo que se determinó la incompatibilidad al evidenciar una indebida regulación de los alcances correspondientes a las normas al legislativo.
Cargo de incompatibilidad.- La precitada DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad parcial del entonces art. 52 del proyecto de COM, específicamente la frase: “o explotaciones de recursos naturales” puesto que resultaba contraria a los preceptos constitucionales establecidos en el art. 346 de la CPE, por cuanto la temática de recursos naturales se encuentra sujeta a reserva de Ley, señalando textualmente: “…por lo que no es correcto que la norma institucional básica regule sobre una materia que tiene reserva de ley”.
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la disposición, al considerar que dentro de los niveles de coordinación previstos para la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, no consideró al nivel indígena; por ese motivo vinculó por conexitud su decisión al análisis y los razonamientos vertidos a momento de efectuar el control previo de constitucional del entonces art. 33.8 del proyecto de COM de Esmeralda.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, efectuó en forma conjunta, el juicio de compatibilidad constitucional de los numerales 7, 38 y 41 del actual art. 47 del proyecto de COM en examen; dado que cada uno de estos preceptos, a su turno, presentaba la misma deficiencia identificada; consistente en la ausencia de coordinación en determinadas tareas con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme establece la Norma Suprema y no así con organizaciones sociales, las cuales tienen otra naturaleza.
Cargo de incompatibilidad.- La precitada DCP 0139/2016, falló en su momento señalando que la incompatibilidad en el art. 55 ahora 48, radicaba en señalar que la delegación o transferencia de competencias, únicamente podía ser recibida o dirigida a dos niveles de gobierno, previsión que no correspondía con las normas constitucionales que citó, pues excluía indebidamente a otros niveles existentes.
Cargo de incompatibilidad.- En el caso de análisis, la DCP 0139/2016 observó que los convenios para la concesión de agua por parte del sector privado, se encontraba restringida conforme a la previsión del art. 373 de la CPE; por lo que, la norma presentada en proyecto por el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, era incompatible en su frase: “y privadas”.
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0139/2016, estableció la incompatibilidad de la norma analizada, debido a que se podía confundir indebidamente la asignación de ETA y unidad territorial, para determinar la tuición en la materia encomendada, tal como se hiciere respecto de otros artículos analizados en el proyecto de COM de Esmeralda, aplicando por conexitud el análisis de una anterior disposición (art. 6); por lo que, se determinó la incompatibilidad del entonces art. 61 en examen.
Cargo de incompatibilidad.- A objeto de determinar la incompatibilidad constitucional del entonces art. 65, la DCP 0139/2016, señaló que se requería que la previsión contenga, una referencia a la obligatoria y necesaria coordinación con los pueblos y naciones indígena originario campesina que correspondan, para la explotación de recursos naturales; en este caso, áridos y agregados; tal como se encuentra estipulado en el art. 302.I.41 de la norma constitucional.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, conforme anteriores análisis efectuados, observó el entonces art. 67 por conexitud, con el razonamiento empleado en el art. 6 del proyecto de COM de Esmeralda, y determinó la incompatibilidad de la redacción del parágrafo VII, al considerar que incurría en una errónea identificación respecto de la organización territorial, pues no era conducente que en el párrafo introductorio, en el cual el estatuyente municipal se refiera a la ETA, mientras que en la previsión observada, otorgaba responsabilidades a la unidad territorial.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad del entonces art. 69 del proyecto de COM de Esmeralda, señalando que la ETA no tiene competencia para regular el transporte más allá del ámbito urbano; por lo que, la referencia al ámbito rural era incompatible con la Norma Suprema, basando su razonamiento en el art. 302.I.18 de la CPE.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó que el artículo ahora analizado era contrario a la Norma Suprema, con el fundamento que la ETA no puede establecer la transferencia o delegación de competencias respecto a las competencias compartidas y concurrentes, identificándose la frase “…mediante Ley sean éstas de carácter compartido o concurrente” contenida en el texto normativo propuesto, como incompatible con el art. 297 de la CPE.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad del artículo en examen; en ese sentido, para el análisis de la presente normativa, utilizó de manera conexa los fundamentos respecto al art. 6 del mismo proyecto de COM, toda vez que el estatuyente municipal incurrió en una nueva imprecisión, al referirse ambiguamente tanto a la ETA como a la unidad territorial. A partir de ello, se observó la ausencia de coherencia en la redacción de la previsión sometida a revisión.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 observó que la ETA no tiene facultades optativas respecto de las competencias establecidas en la Norma Suprema, en mérito a la desafortunada inclusión del término “adopta” en su contenido, lo que indicaría una potestad que la ETA no tiene, puesto que la asunción competencial constituye una obligación conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional citada en el análisis realizado.
De igual manera observó, la segunda parte del contenido de la disposición señalando que: “…la transferencia se hará efectiva a través de la ratificación mediante ley emanada de los entes deliberantes; en el caso de la delegación se hará efectiva mediante la suscripción de un convenio entre las instancias involucradas, por lo que cada caso presenta sus particularidades de acuerdo a sus características”.
“La disposición analizada refiere que entre los objetivos de la ETA se encuentra el de mejorar las condiciones de vida de los habitantes a través de la distribución eficiente y equitativa de los recursos económicos. Al respecto el análisis se hará desde dos enfoques respecto a la relación entre los habitantes y la entidad territorial; y el alcance con relación a la ley municipal.
El texto del artículo en análisis refiere que el gobierno autónomo municipal creará condiciones para sus habitantes, en ese sentido la disposición no es correcta puesto que la población habita en la unidad territorial no así en la entidad territorial que se constituye en la institucionalidad que administra la cosa pública.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 identificó -con fundamentos conexos a un análisis previo de la misma COM (art. 6)- como incompatible la frase: “en el Municipio”, debido a la cuestión reiterada a lo largo del proyecto analizado de que se incurría en una incorrecta identificación o diferenciación entre las conceptualizaciones de ETA y unidad territorial, de acuerdo con el régimen autonómico, razonamiento que fue ampliamente reiterado en el presente fallo.
Cargo de incompatibilidad.- Respecto del parágrafo II del entonces art. 106 del proyecto de COM de Esmeralda, del mismo modo se utilizó un fundamento conexo para observar la frase: “sujeto a reglamento interno”, se entiende por la impertinencia de supeditar un órgano de gobierno al otro a través de un instrumento inidóneo que afecta los principios de independencia y separación de órganos.
Cargo de incompatibilidad.- El parágrafo III en análisis, al ser parte del entonces art. 106 del proyecto de COM de Esmeralda, de igual manera fue declarado incompatible por el fallo constitucional plurinacional precedente, puesto que el mismo determinó que la totalidad de la disposición resultaba incompatible con la Norma Suprema, bajo los siguientes términos: “La disposición analizada refiere los componentes del control fiscal referentes a la sostenibilidad fiscal y financiera del Municipio; las tareas de fiscalización por parte del órgano legislativo al ejecutivo municipal; y el control social; sin embargo, se observa a todo el contenido del artículo en estudio, por ser tan ambiguo e incoherente.”, haciendo énfasis en la decisión asumida, la DCP 0139/2016, reiteró: “La observación que se hace es al contenido íntegro del artículo”, en ese sentido resulta determinante que la declaratoria de incompatibilidad, involucra de manera ineludible a la disposición en examen.
Cargo de incompatibilidad.- El epígrafe del actual art. 90 del proyecto de COM de Esmeralda, fue observado por ausencia de regulación, conforme a un análisis previo que se realizó; es decir, se señaló que la indicación preceptiva de un “Control Fiscal Autonómico” no concordaba con el marco normativo vigente; por lo que, se recurrió a la conexidad con el art. 44 del mismo proyecto de COM para declarar la incompatibilidad sobre este aspecto; pero además, se aclaró que el epígrafe y todo el contenido subsecuente del precepto, resultaba ambiguo e incoherente, por lo que debe considerarse lo siguiente.
Cargo de incompatibilidad.- En control previo de constitucionalidad, la DCP 0139/2016 dispuso la incompatibilidad del precepto en análisis, bajo dos fundamentos centrales: el primero, haciendo referencia a normas del nivel central del Estado, con relación al sistema presupuestario, concluyendo que: “…las modificaciones al presupuesto pueden efectuarse durante la gestión fiscal; asimismo, éstas tienen diferentes características; por último no se debe confundir modificación con el reformulado del presupuesto”; el segundo cargo de incompatibilidad, recayó en el término “Municipio”, basado en el uso inadecuado de dicha terminología, para distinguir entre la unidad territorial ETA, como parte de la organización territorial del Estado, fundamento aplicado por conexitud, en varios preceptos del control previo de constitucionalidad, bajo el razonamiento emitido para declarar la incompatibilidad en una anterior disposición.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016 identificó con base en fundamentos conexos, que el proyecto de COM confundía una vez más las conceptualizaciones entre ETA y unidad territorial, al utilizar en el parágrafo III el término “Municipio”; esto conforme a los reiterados fundamentos precisados en varios preceptos sobre este tema en el régimen autonómico, a los que ahora nos remitimos.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 119 del proyecto de COM de Esmeralda, para lo cual fundamentó su decisión en el razonamiento empleado para declarar la incompatibilidad del art. 33.8 de la mencionada norma institucional básica, estableciendo que: “…la elaboración de los planes de ordenamiento territorial no se limita estrictamente a que deban ser coordinados con los planes de los niveles departamental y nacional, sino que acá se incluye a los planes del nivel indígena…”, para concluir señalando que: “La disposición analizada se refiere a la elaboración del plan de ordenamiento territorial; sin embargo, la observación que se hace es al alcance de la coordinación la misma que no consideró todas las instancias correspondientes” haciendo evidente que en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de suelos, el estatuyente municipal omitió observar el art. 302.I.6 de la CPE.
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la frase “…en coordinación con el Servicio Estatal de Autonomías”, del artículo en examen, señalando que la previsión no es correcta, toda vez que resulta contraria al art. 12 de la CPE, entendiéndose que el texto de la disposición del proyecto de COM de Esmeralda, afectaba el principio de independencia de órganos. Finalmente, haciendo mención al art. 7 de la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, señaló “…el SEA, no se constituye en instancia de coordinación ni autoridad competente para suscribir acuerdos y/o convenios intergubernativos”.
Cargo de incompatibilidad.- En la DCP 0139/2016, se observó el término “Autónomo” en referencia a la unidad territorial, entendida esta como el espacio geográfico en el que se desarrolla la jurisdicción territorial. En ese sentido, por conexitud, la precitada Declaración Constitucional Plurinacional vinculó su análisis a los razonamientos vertidos a momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 19 del proyecto de COM de Esmeralda.
Cargo de incompatibilidad.- En la primigenia DCP 0139/2016, se estableció que la previsión contenida en el entonces art. 129 del proyecto de COM de Esmeralda, pretendía establecer la creación de distritos municipales, omitiendo considerar aquellos previstos en el art. 28 de la LMAD, que corresponden a la conformación de estos espacios por parte de las NPIOC, con las características especiales que les corresponde.
La precitada DCP 0139/2016, textualmente señaló: “Es importante señalar que existe una diferenciación claramente establecida respecto a los distritos municipales propiamente dichos que se caracterizan por ser espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; por el otro lado los distritos municipales IOC se constituyen en espacios descentralizados en sujeción a su principio de preexistencia; por cuanto se debe dejar claramente establecido que existe una diferencia sustancial entre desconcentración y descentralización de acuerdo a las características señaladas para el efecto”.
Cargo de incompatibilidad.- De manera conexa, con los fundamentos aplicados en el análisis del art. 12 del proyecto de COM de Esmeralda, se declaró la incompatibilidad del entonces art. 136 del mismo proyecto; debido a que, en la parte final de su redacción, confundía el alcance de su capacidad reglamentaria, la cual tiene un aspecto solamente interno tratándose del orden legislativo, en vista de que conforme a la asignación establecida en el art. 283 de la CPE, la facultad reglamentaria correspondiente a las leyes municipales que desarrollen los diferentes temas y competencias de la ETA, en este caso de transporte y vialidad, corresponden al ejecutivo municipal y no así al Órgano Legislativo.
Textualmente, la DCP 0139/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad de la disposición en examen, determinó: “La disposición analizada refiere el mecanismo para la reforma total o parcial de la carta orgánica; en ese sentido el art. 275 de la CPE, refiere: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
Como se puede evidenciar si bien los preceptos constitucionales hacen referencia al proceso de elaboración, el mismo por analogía deberá ser considerado para el proceso de reforma total o parcial de la norma institucional básica de las ETA; en ese sentido se debe considerar la iniciativa popular o un mecanismo emanado de los órganos de gobierno ya sea del ejecutivo o el legislativo, de igual forma el procedimiento deberá hacerse de manera participativa para dar continuidad al proceso previsto en el proyecto”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- condición de norma cualificada
- el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad
- vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- a)
- control previo de constitucionalidad
- previo control de constitucionalidad
- III.2.3.
- tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo
- la correlativa revisión del mismo proyecto
- cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia
- caso de ser necesario
- aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia
- el principio de independencia y separación de órganos
- tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Esmeralda, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Fragmento 23
- Cargo de incompatibilidad.-
- Contraste.-
- Comunidad
- Fragmento 27
- autogobierno como ejercicio de la libre autodeterminación de sus habitantes
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- es en su construcción donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando –siempre en el marco constitucional– sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local
- además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- CONSIDERACIONES PREVIAS
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto
- Respecto a la supresión del parágrafo IV
- 2.
- 1.
- y la presente Carta Orgánica Municipal
- Cargo
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 17.- FACULTADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ESMERALDA
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- I.
- Conclusión.-
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- Facultad fiscalizadora
- NUMERAL SUPRIMIDO
- Concejo Municipal con facultad
- 5.
- Facultad legislativa
- Conclusiones.-
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- “ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- coordinación y cooperación
- el uso y la ocupación del territorio
- la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- 6.
- 3.
- Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley
- coordinación y cooperación de estos órganos
- Control
- 1. Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria
- debe elaborar y aplicar el reglamento correspondiente, conforme a la Ley emitida
- transparencia
- incompatibilidad
- compatibilidad
- Artículo 234.
- “ARTÍCULO 35.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- Fragmento 78
- está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si
- ahora 2
- “ARTÍCULO 37.- REVOCATORIA
- y la Ley Municipal
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- “ARTÍCULO 42.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal
- o explotaciones de recursos naturales
- “ARTÍCULO 45.- EMPRESAS MUNICIPALES
- Fragmento 90
- III.
- IV.
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- y privadas
- “ARTÍCULO 51.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas
- Municipio
- Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- VII.
- ARTÍCULO 59.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- Transporte urbano
- infraestructura policial
- “ARTÍCULO 63.- SEGURIDAD CIUDADANA
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Una asignación competencial secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- por el principio de la voluntariedad.
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- Autónomo
- debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- gobierno municipal
- Fragmento 115
- sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- “ARTÍCULO 72.- RÉGIMEN FINANCIERO
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- II.
- (RESERVA DE LEY).
- en el Municipio
- “ARTÍCULO 83.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- la administración de sus recursos económicos
- de cuya lectura, se advierte que no existe un control fiscal autónomo, sino un control interno ejercido por el gobierno municipal a través de mecanismos a ser implementados por sus dos órganos
- el apelativo del epígrafe no es correcto
- Fragmento 128
- “ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- “ARTÍCULO 95.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado, departamental e indígena
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- por lo manifestado el estatuyente deberá adecuar el referido artículo en función a las observaciones señaladas y de acuerdo a las previsiones constitucionales y de la normativa vigente.
- reglamentación
- regulación
- “ARTÍCULO 118.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL