DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 21-Oct-2020
Facultad legislativa
Al respecto, la SCP 1714/2012, sobre el alcance del locución facultad legislativa señaló que: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.
En ese contexto, la ETA municipal a través de su Órgano Deliberante en el ejercicio de su facultad legislativa, tiene la potestad para emitir leyes en su jurisdicción; pues, necesariamente debe prever preceptos que hagan posible su emisión, tal como ocurre en el presente caso en el cual prevé un conjunto de regulaciones inmersas dentro el procedimiento legislativo, como la posibilidad de que los proyectos de leyes podrá ser presentado para su tratamiento ante el Concejo Municipal por los concejales, Alcalde Municipal, autoridades comunales o mediante instancias de participación ciudadana de forma individual o colectiva (parágrafo I) y en el parágrafo III, al disponer que para la aprobación y sanción de un Proyecto de Ley se deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros del Concejo; tales previsiones que se señaló ut supra devienen necesariamente de la potestad legislativa con la que ostentan los gobiernos autónomos, en el presente caso, el GAM de Esmeralda.
Sobre el particular, cabe mencionar a la SCP 1714/2012, que se refiere sobre el alcance de la facultad legislativa que cuenta el Concejo Municipal, donde se señaló: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia (…). Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.
Por lo anotado precedentemente, la ETA municipal mediante su Órgano Deliberante, en el ejercicio de su facultad legislativa, tiene la potestad para emitir leyes en su jurisdicción, pues debe prever esencialmente regulaciones inmersas dentro del procedimiento legislativo, como la posibilidad de que el ejecutivo municipal a través de la Alcaldesa o Alcalde en el plazo de diez días observe o promulgue la ley, misma que se encuentra acorde al art. 283 de la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- condición de norma cualificada
- el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad
- vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- a)
- control previo de constitucionalidad
- previo control de constitucionalidad
- III.2.3.
- tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo
- la correlativa revisión del mismo proyecto
- cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia
- caso de ser necesario
- aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia
- el principio de independencia y separación de órganos
- tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Esmeralda, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Fragmento 23
- Cargo de incompatibilidad.-
- Contraste.-
- Comunidad
- Fragmento 27
- autogobierno como ejercicio de la libre autodeterminación de sus habitantes
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- es en su construcción donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando –siempre en el marco constitucional– sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local
- además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- CONSIDERACIONES PREVIAS
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto
- Respecto a la supresión del parágrafo IV
- 2.
- 1.
- y la presente Carta Orgánica Municipal
- Cargo
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 17.- FACULTADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ESMERALDA
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- I.
- Conclusión.-
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- Facultad fiscalizadora
- NUMERAL SUPRIMIDO
- Concejo Municipal con facultad
- 5.
- Facultad legislativa
- Conclusiones.-
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- “ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- coordinación y cooperación
- el uso y la ocupación del territorio
- la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- 6.
- 3.
- Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley
- coordinación y cooperación de estos órganos
- Control
- 1. Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria
- debe elaborar y aplicar el reglamento correspondiente, conforme a la Ley emitida
- transparencia
- incompatibilidad
- compatibilidad
- Artículo 234.
- “ARTÍCULO 35.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- Fragmento 78
- está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si
- ahora 2
- “ARTÍCULO 37.- REVOCATORIA
- y la Ley Municipal
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- “ARTÍCULO 42.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal
- o explotaciones de recursos naturales
- “ARTÍCULO 45.- EMPRESAS MUNICIPALES
- Fragmento 90
- III.
- IV.
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- y privadas
- “ARTÍCULO 51.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas
- Municipio
- Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- VII.
- ARTÍCULO 59.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- Transporte urbano
- infraestructura policial
- “ARTÍCULO 63.- SEGURIDAD CIUDADANA
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Una asignación competencial secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- por el principio de la voluntariedad.
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- Autónomo
- debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- gobierno municipal
- Fragmento 115
- sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- “ARTÍCULO 72.- RÉGIMEN FINANCIERO
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- II.
- (RESERVA DE LEY).
- en el Municipio
- “ARTÍCULO 83.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- la administración de sus recursos económicos
- de cuya lectura, se advierte que no existe un control fiscal autónomo, sino un control interno ejercido por el gobierno municipal a través de mecanismos a ser implementados por sus dos órganos
- el apelativo del epígrafe no es correcto
- Fragmento 128
- “ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- “ARTÍCULO 95.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado, departamental e indígena
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- por lo manifestado el estatuyente deberá adecuar el referido artículo en función a las observaciones señaladas y de acuerdo a las previsiones constitucionales y de la normativa vigente.
- reglamentación
- regulación
- “ARTÍCULO 118.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL