DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

Facultad legislativa

Al respecto, la SCP 1714/2012, sobre el alcance del locución facultad legislativa señaló que: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

En ese contexto, la ETA municipal a través de su Órgano Deliberante en el ejercicio de su facultad legislativa, tiene la potestad para emitir leyes en su jurisdicción; pues, necesariamente debe prever preceptos que hagan posible su emisión, tal como ocurre en el presente caso en el cual prevé un conjunto de regulaciones inmersas dentro el procedimiento legislativo, como la posibilidad de que los proyectos de leyes podrá ser presentado para su tratamiento ante el Concejo Municipal por los concejales, Alcalde Municipal, autoridades comunales o mediante instancias de participación ciudadana de forma individual o colectiva (parágrafo I) y en el parágrafo III, al disponer que para la aprobación y sanción de un Proyecto de Ley se deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros del Concejo; tales previsiones que se señaló ut supra devienen necesariamente de la potestad legislativa con la que ostentan los gobiernos autónomos, en el presente caso, el GAM de Esmeralda.

Sobre el particular, cabe mencionar a la SCP 1714/2012, que se refiere sobre el alcance de la facultad legislativa que cuenta el Concejo Municipal, donde se señaló: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia (…). Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

Por lo anotado precedentemente, la ETA municipal mediante su Órgano Deliberante, en el ejercicio de su facultad legislativa, tiene la potestad para emitir leyes en su jurisdicción, pues debe prever esencialmente regulaciones inmersas dentro del procedimiento legislativo, como la posibilidad de que el ejecutivo municipal a través de la Alcaldesa o Alcalde en el plazo de diez días observe o promulgue la ley, misma que se encuentra acorde al art. 283 de la CPE.