DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

el apelativo del epígrafe no es correcto

Por otro lado, en la DCP 0165/2016 de 14 de diciembre, siguiendo dicho razonamiento, refirió que: “La disposición analizada refiere que los controles financieros están compuestos por el control fiscal autónomo el cual está compuesto por la auditoría interna, la fiscalización y el control social; sin embargo, el apelativo del epígrafe no es correcto, es importante señalar que cuando se hace referencia a los controles financieros (control fiscal autónomo) éstos no se encuentran regulados por la Constitución Política del Estado y tampoco por ninguna disposición normativa vigente; de igual forma la fiscalización, la auditoría interna y el control social tienen alcances sumamente distintos y por ende las instancias de regulación son totalmente diferentes” (el resaltado nos corresponde).

En el mismo sentido, la DCP 0140/2015 de 10 de abril, declaró la incompatibilidad del art. 121 del proyecto de COM de Toledo, entendiendo que dicho precepto mezclaba las formas de control y creaba un “Control Fiscal Autonómico” al margen de los dispuestos en la Norma Suprema. De igual manera, en la DCP 0121/2016 de 19 de septiembre, se declaró la incompatibilidad del art. 64 del proyecto de COM de Villa Rivero, que contenía una previsión similar, entendiendo que se pretendió: “…delimitar las instituciones que ejercitarán el control y seguimiento a la gestión del órgano ejecutivo, al menos eso se infiere de la redacción desarrollada al definir que harán seguimiento al uso de los recursos municipales en el marco de lo establecido en el POA y los compromisos asumidos, por tanto a la ejecución de este y a los compromisos sostenidos con estas organizaciones, que en el marco del actual modelo autonómico con control social puede ser permisible; sin embargo, la regulación dista mucho de los elementos que componen este nuevo instituto constitucional consagrado como un derecho y de las labores propias del Órgano Legislativo cuya facultad central es la de fiscalizar, pero no solo la ejecución del POA sino la labor completa del Órgano Ejecutivo, comprendida entonces en todo su aparato burocrático, las acciones, su funcionamiento y sobre todo los resultados de la gestión planificada.

Hecha esa primera precisión sobre la labor específica del Órgano Legislativo, es pertinente esclarecer cuál la labor y los actos del control social previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollados sus alcances marco en la Ley especial de nivel central del Estado como es la Ley de Participación y Control Social, que por la materia regulada se aplica preferentemente a las decisiones municipales. Esta norma especial dispone los alcances del control social definiendo plena autonomía en sus decisiones y organización por parte de la sociedad civil organizada, por tanto no es la norma básica la que define cuáles sus alcances o las áreas donde ejercerá el control social, define además los actores, consecuentemente la redacción propuesta desvirtúa la facultad esencial del ente legislativo e invade materia a ser regulada por la ley de nivel central del Estado, al definir una serie de actores cuyos alcances son limitativos, contrariamente la sociedad civil debe organizarse autónomamente, en la que cualquier ciudadano cumpliendo estos requisitos puede ejercer control social”. Por último, la DCP 0088/2016 de 26 de julio, declaró la incompatibilidad de la disposición con el mismo tenor que la que se revisa, entendiendo que: “…el control fiscal debe ser ejercido y normado por ley de nivel central que ya se encuentra en plena vigencia, no pudiendo ser regulado por la norma básica, lo que no inhibe el carácter fiscalizador del órgano legislativo de las ETA consagrado en el art. 272 de la CPE…”.