DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 21-Oct-2020
Contraste.-
Contraste.- Conforme se evidencia en la adecuación presentada, el estatuyente municipal decidió suprimir la segunda parte del texto observado, referido a la legislación autonómica, quedando únicamente la parte en la que se declara la subordinación a la Constitución Política del Estado, aspecto que guarda coherencia con los fundamentos desarrollados en la DCP 0139/2016 y en virtud al principio de supremacía constitucional, la disposición propuesta establece la subordinación de la COM a la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, concordante con la supresión señalada y en atención a que la Declaración Constitucional precedente ordenó la reformulación del texto íntegro del artículo propuesto, el estatuyente municipal también procedió a reformular el epígrafe de la norma analizada, limitando correctamente su extensión al nuevo contenido de la norma modificada.
Por lo que, realizando el examen de constitucionalidad al texto presentado, el cual es el remanente de la redacción anterior y la modificación del epígrafe, se tiene que la supresión contempla a cabalidad el cargo de incompatibilidad señalado en la Declaración precedente, por cuanto ahora la Carta Orgánica objeto de estudio, únicamente declara su sometimiento a la Norma Suprema.
En consecuencia, la disposición se encuentra conforme al art. 410 de la CPE, mismo que establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”. De igual manera, en el contenido de este precepto constitucional esta prevista la jerarquía normativa, en razón a la cual, las leyes nacionales se hallan en el tercer nivel, estando las cartas orgánicas, entre otras, en igual nivel jerárquico; en ese entendido, la disposición adecuada al establecer que la COM solo está sometida a la Norma Suprema, no presenta contradicción con el precepto objeto del presente control previo de constitucionalidad.
Contraste.- La adecuación presentada por el estatuyente municipal, de manera correcta modifica el denominativo en cuestión, por el de “Naciones y Pueblos” y además identifica ésta con la cultura Aymara. En virtud a estos cambios, se entiende que se ha cumplido con el cargo de incompatibilidad en tanto el proyecto de COM ya no hace referencia a una “Comunidad” indígena originaria campesina, sino a la caracterización adecuada que hace la Norma Suprema al referirse a estas colectividades, desde los arts. 2 y 30 -entre otros- del texto constitucional.
Por otra parte, la norma en examen trata sobre la identidad del municipio y en este entendido, se identifica con la cultura Aymara en sus tradiciones, valores e historia; aspecto que es permitido por cuanto una Nación y/o Pueblo, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental, es: “…toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (art. 30.I de la CPE); en este sentido, las diferentes comunidades podrán identificarse con la cultura a la que pertenezcan a partir de su derecho a la libre determinación (art. 2 de la Norma Suprema).
Contraste.- El estatuyente municipal de Esmeralda, en cumplimiento a los fundamentos señalados, modificó íntegramente el contenido del precepto analizado, realizando una copia textual del referido art. 272 de la CPE; por lo que no se encuentra ningún cargo de incompatibilidad en la previsión enmendada, toda vez que los términos señalados ya no forman parte del nuevo texto del proyecto de COM de Esmeralda y se encuentran debidamente definidas las características de la autonomía del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por otra parte, es importante destacar que el ejercicio de la autonomía es efectivo a raíz de la distribución de competencias en el marco de la cláusula autonómica, establecida en el art. 1 de la CPE que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…” en concordancia con el 272 de la Ley Fundamental. En ese sentido, la instauración de la cláusula autonómica (arts. 1 y 272 de la CPE), implica la distribución territorial del poder, es decir, que a partir de la Norma Suprema se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Norma Suprema, aspectos que se encuentran plenamente establecidos en la disposición en examen.
Contraste.- La modificación realizada por el estatuyente municipal efectivamente asume los criterios vertidos por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, por lo que ahora se refiere correctamente a la denominación del municipio como “Esmeralda”, superando la confusión efectuada en la anterior redacción.
Al respecto el art. 269.I de la Norma Suprema señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Precepto que establece la distribución territorial del Estado, identificando entre ellos al municipio como unidad territorial con jurisdicción propia. En ese sentido el artículo en examen, encuentra la concordancia necesaria con el citado precepto constitucional, puesto que la disposición en examen hace referencia a una de las unidades territoriales en las cuales se sustenta la organización del Estado, así también guarda relación con el art. 6.I.1 de la LMAD, particularmente respecto de esta última normativa, que contempla el concepto de “Unidad Territorial”.
Al respecto, cabe señalar que no obstante lo dispuesto en la DCP 0139/2016, la modificación efectuada por el estatuyente municipal no implica un desconocimiento de la parte dispositiva del fallo constitucional, sino que en todo caso se buscó su cumplimiento de una manera más precisa, pues la frase adicionada corresponde a la propia jurisprudencia constitucional citada previamente, y se encuentra acorde al art. 5.II de la Ley Fundamental; por ello, esta adición, aunque no fue dispuesta, resulta pertinente por cuanto es adecuada y en cualquier caso, más adecuado a la redacción de la previsión pretendida en el proyecto de norma institucional básica.
En este sentido, respecto de la primera observación, tendrá que tomarse en cuenta solo el primer párrafo del art. 10 del proyecto de COM en revisión, al ser la parte que corresponde al término observado. Es así que el estatuyente municipal, acogiendo los fundamentos señalados, decidió suprimir la frase: “y ratifica”; respecto de los derechos previstos en los arts. 13 y 15 al 75 de la CPE, quedando la redacción de la norma en sentido de promover todos los derechos establecidos en la Norma Suprema y de ninguna manera interferir o aprobarlas; en consecuencia, la supresión de la frase señalada, se encuentra de acuerdo a los fundamentos vertidos en la DCP 0139/2016.
En la segunda observación, se requiere mayor análisis tratándose de promoción y protección de derechos de sectores vulnerables; así, cuando la DCP 0139/2016 observó que el ejercicio de derechos debía realizarse en el ámbito de las competencias municipales, no sólo resguardó la vigencia de los derechos enunciados, sino también su eficacia con relación a las competencias de la ETA. En efecto, de una lectura integral de la disposición en examen, la Declaración Constitucional Plurinacional precedente advirtió que el ejercicio de derechos de los grupos vulnerables indicados en la regulación, debe estar acorde a las competencias municipales. Ahora bien, la disposición en estudio, mantuvo la redacción de la primera presentación, suprimiendo únicamente la parte final en la que se hace alusión a los usos y costumbres del municipio; de tal manera que la actual redacción de la norma, no contradice el art. 272 de la CPE, que establece que el ejercicio de las facultades por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, debe ser en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; dicho de otro modo, que cada nivel de gobierno autónomo puede garantizar un catálogo específico de derechos, directamente vinculados a sus competencias constitucionales de modo general.
En consecuencia, conforme se tiene de la redacción propuesta por el consultante, el art. 10 del proyecto de COM en examen prevé que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Esmeralda promueve los derechos establecidos en la Norma Suprema, regulación que se encuentra delimitada desde el epígrafe, puesto que el mismo se circunscribe a los habitantes del municipio, al igual que el contenido de la disposición que se encuentra conforme al ámbito competencial prescrito en el art. 302.I.39 de la CPE, que puntualmente señala: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, asignada como competencia exclusiva al nivel autonómico municipal; en ese sentido, se puede advertir, por una parte que el estatuyente municipal ha subsanado las observaciones identificadas en la DCP 0139/2016, por otra parte, la disposición traída en consulta guarda concordancia con la Norma Suprema, por cuanto se enmarca en el precepto constitucional citado, en cuyo mérito se tiene que la ETA consultante promoverá los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales a favor de los mencionados grupos vulnerables; al respecto, a modo de aclaración y con relación a la frase “y los tratados internacionales”, corresponde señalar que la misma debe ser aplicada conforme al alcance del art. 410.II de la CPE; es decir, únicamente en el ámbito de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ratificados por el Estado boliviano.
Ahora bien, conforme a los fundamentos desarrollados, la disposición en examen subsanó los tres cargos de incompatibilidad señalados en la DCP 0139/2016; de igual manera, la redacción traída en consulta, se encuentra en armonía con la Norma Suprema, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Contraste.- Ahora bien, en examen del texto adecuado traído en consulta, se tiene que el estatuyente municipal se sujetó a los fundamentos expuestos en la DCP 0139/2016, llegando a modificar la redacción dispositiva del proyecto de COM de manera puntual respecto a aquellos razonamientos que dieron origen a su incompatibilidad; puesto que cambió la denominación de la ETA por la mención de la unidad territorial, haciendo referencia de manera correcta a los habitantes de la localidad y ya no de la institucionalidad gubernativa del lugar, quedando además esta redacción concordante con el epígrafe.
Por otro lado, en cuanto a la segunda observación que recayó sobre el término “usos y costumbres” en relación con el ejercicio de derechos políticos dentro de la cultura con la que se identifica la localidad; el estatuyente municipal, asumiendo lo dictado en la DCP 0139/2016, modificó aquella frase observada por la de “procedimientos propios”. De donde se tiene que la disposición en examen, ahora regula sobre el ejercicio de derechos políticos de los habitantes del municipio de Esmeralda, sin distinción de ninguna naturaleza, siempre y cuando no vulneren la Norma Suprema, ni la Ley sectorial referente al ámbito electoral.
En el art. 26 de la CPE, se define la participación y sus elementos constitutivos respecto del ejercicio de los derechos políticos en democracia directa, participativa y representativa; previendo asimismo, el resguardo de la democracia comunitaria, conforme a normas y procedimientos propios, en aquellos lugares del país donde ésta sea ejercitada. Aunado a esto, se encuentra la previsión del art. 30 de la Norma Suprema, en que se establecen los derechos de las colectividades que responden al concepto de nación o pueblo indígena originario campesino, resaltando los siguientes derechos:
A partir de este marco jurídico constitucional, debemos examinar la propuesta normativa puesta a consideración de esta jurisdicción constitucional por la ETA de Esmeralda; y con ello, se concluye que el art. 11 del proyecto de COM, se encuentra acorde a las formas de democracia establecidas en el también art. 11 de la CPE, en razón de que la previsión señala que los habitantes del municipio sin distinción del colectivo al que pertenezcan pueden ejercer sus derechos políticos, conforme al ejercicio democrático establecido en el referido precepto constitucional, esto significa el ejercicio indistinto de las formas de democracia reconocida (directa y participativa, representativa y comunitaria) cuando corresponda; asimismo, se enfatiza que la ejecución en el ejercicio de éstas formas democráticas debe realizarse de acuerdo con la previsión del art. 26 de la Ley Fundamental, sea por la vía directa del sufragio y por otro lado, a través de la democracia comunitaria; y respecto de esta última, debe entenderse que responde a los derechos especiales y particulares que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que reúnan las condiciones establecidas por el art. 30.I de la CPE, esto con relación a los numerales 14 y 18 correspondientes al parágrafo II del mismo artículo; es decir, el derecho al ejercicio de sus propios sistemas políticos acordes a su cosmovisión y al derecho a participar en los órganos e instituciones del Estado, como resulta ser la ETA municipal.
De donde se infiere que el precepto en examen, haciendo mención al respeto que se debe guardar a los límites establecidos en la Norma Suprema, así como en la Ley de Régimen Electoral que rige la materia; garantiza para los habitantes del municipio de Esmeralda, el ejercicio de los derechos políticos establecidos en los arts. 26 y 30 de la CPE, cuyos principios y valores fueron recogidos en el contenido del art. 11 del proyecto de COM, siempre en sujeción a la Norma Suprema, como se tiene expresado en los fundamentos desarrollados líneas arriba; razones por las cuales, la disposición en examen no merece mayores observaciones.
Contraste.- El estatuyente municipal en atención a los fundamentos expuestos en la DCP 0139/2016, procedió a suprimir el texto referido a “respetando sus usos y costumbres”; pero dejó subsistente la segunda parte observada en el análisis de la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, modificando el término “reglamentada” por “regulada”; es decir, cambiando el verbo cuestionado por uno que ya no contiene la carga de incompatibilidad que fue observada inicialmente.
En síntesis, la disposición modificada y traída en consulta, prevé regular obligaciones y deberes, conforme a la Ley Fundamental, los cuales también serán establecidos o desarrollados a través de una ley municipal; este ejercicio del órgano legislativo derivado a toda ETA, debe desarrollarse siempre conforme a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en el art. 410 de la CPE, esto significa por un lado lo siguiente: “Respecto al principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expuso lo siguiente:“El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella” (SCP 0591/2012 de 20 de julio). Este enunciado significa que la ley y su contenido no deben ser contrarios a los postulados proclamados por la Norma Suprema que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, sobre el principio de jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en la DCP 0098/2018, señalando lo siguiente: “A efectos de abordar sobre la supremacía constitucional como una característica propia de la Constitución Política del Estado, es necesario remitirse a lo establecido en el art. 410 de la CPE, el cual determina lo siguiente: ‘I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Contraste.- La frase final del parágrafo I de la disposición en cuestión, identificada como incompatible, fue observada al entenderse que condicionaba la vigencia de la cualidad autonómica a cuestiones normativas posteriores; sin embargo, se aclaró que esta deriva de la Norma Suprema, por lo que no podría sujetarse a otro tipo de regulaciones, menos aún de carácter inferior.
La frase en cuestión fue suprimida por el estatuyente municipal, por lo que el remanente de la disposición, se encuentra conforme al 1 de la CPE que prevé “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Así también guarda concordancia con el art. 272 de la Ley Suprema, que textualmente señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Contraste.- Ahora bien, el estatuyente municipal, al considerar estos aspectos y en especial los antecedentes de control previo referidos, entendió que la norma debía ser modificada, por lo que estableció en orden jerárquico a la norma institucional básica como instrumento normativo superior de la ETA, mientras que a continuación separó las listas de resoluciones que pueden emitir cada uno de los órganos de gobierno, con una pequeña definición sobre el alcance de cada normativa.
El principio de autogobierno, encuentra su desarrollo subconstitucional y alcance en el art. 5.6 de la LMAD. Entre las dimensiones en las que puede entenderse la materialización del principio de autogobierno está la de “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa…”, siempre “…en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”; es decir, materialmente se plasma en la posibilidad que la ciudadanía, mediante sus representantes, puede no solo diseñar la estructura funcional y organizativa de su ETA; sino también, constituye una potestad de autogobierno en el ámbito normativo, lo que a su vez supone la jerarquización de instrumentos normativos propios y la emisión de leyes propias a la jurisdicción que se trate, con el propósito de viabilizar aquellas estructuras y organizaciones; sin embargo, esto no puede suponer la arrogación de otras atribuciones no previstas expresamente en la distribución competencial dispuesta en la Ley Fundamental para el nivel municipal y sus ETA.
Contraste.- En este aspecto, el estatuyente municipal optó por suprimir la frase específica; con lo que, el resto de la parte introductoria del artículo en cuestión queda sin observación alguna, tomando en cuenta que la misma enuncia los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda y hace referencia al ejercicio de competencias emanadas del ordenamiento constitucional y la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Es en ese sentido que la redacción se encuentra acorde al art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Precepto constitucional que determina la existencia de órganos de gobierno que integran las ETA municipales y se constituyen en parte indisoluble de las mismas.
Por otra parte, el artículo en estudio señala que a través de dichos órganos, el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda ejercerá las competencias conferidas por la Norma Suprema, redacción que encuentra concordancia con el mandato establecido en los art. 298, 299 y 302 de la CPE, respecto al ejercicio competencial para el nivel autonómico municipal.
Contraste.- La modificación propuesta por el estatuyente municipal, del mismo modo que la anterior observación, suprime la frase identificada como incompatible, manteniendo el resto del texto de la previsión, con lo que se desestima la observación, toda vez que la norma actual no presenta ninguna contradicción con el orden supremo y autonómico.
De igual manera, la redacción guarda concordancia con el art. 283 de la CPE, puesto que dicho precepto constitucional determina que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias.
Contraste.- El estatuyente municipal procedió a la adecuación del ahora art. 17 del proyecto de COM de Esmeralda, es así que la disposición reformulada modifica tanto el título como el contenido en las partes indicadas; por una parte, el epígrafe ahora solo hace referencia a las facultades del gobierno autónomo municipal; mientras el contenido de la norma, en cumplimiento a la observación presentada, consigna a ambos órganos de gobierno bajo las características descritas en los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema.
En ese sentido tenemos que conforme al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otras cosas, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, precepto que se encuentra complementado por el art. 283 de la Ley Fundamental que de manera específica señala que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde; en ambos casos, reatados al ámbito de sus competencias y su jurisdicción.
Contraste.- El texto adecuado por el estatuyente municipal, presenta una modificación conforme al razonamiento de incompatibilidad establecido, siendo evidente que optó por eliminar el término incorrecto, quedando la redacción remanente con una comprensible caracterización de la labor del Órgano Ejecutivo Municipal, que no presenta ningún sentido contrario a la Norma Suprema.
De igual manera, la disposición se encuentra acorde al principio de autogobierno contenido en el art. 270 de la CPE, entendido como aquella potestad que le permite “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa…”, siempre “…en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (art. 5.6 de la LMAD), en ese sentido prever que la organización y funcionamiento de los órganos legislativo y ejecutivo será determinada en la presente COM o que el órgano ejecutivo realizará la administración de la ETA, implica diseñar la estructura formal y organizativa en la vida institucional del (GAM) de Esmeralda.
Contraste.- En atención al cargo de incompatibilidad dispuesto, el estatuyente municipal decidió suprimir la segunda parte de la norma, en la cual se encontraban todas las precisiones realizadas por la DCP 0139/2016; por lo que el resto de la previsión, no cuenta con observaciones de incompatibilidad.
No obstante, cabe referir que ahora la disposición analizada, regula en materia de régimen electoral, específicamente respecto al procedimiento para la elección de autoridades locales, realizando una remisión a la normativa pertinente, en primera instancia a la Norma Suprema, en virtud al principio de supremacía constitucional, posteriormente a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y finalmente a Ley del Régimen Electoral.
En ese sentido, es imperativo reiterar el fundamento desarrollado en el art. 11 del presente proyecto de COM, en cuanto a las formas del ejercicio democrático y el respeto entre estas; siendo así, corresponde señalar que en el procedimiento de elección de autoridades también debe primar la garantía de la práctica democrática entre las diferentes formas de su ejercicio (directa y participativa, representativa y comunitaria [nombradas en el parágrafo I y explicitadas en el parágrafo II del art. 11 de la CPE]); empero limitadas al ámbito competencial a partir de la reserva de ley determinada en la citada norma constitucional, misma que deriva el desarrollo de estas formas de democracia a la Ley, que para el caso en estudio se constituye en la Ley de Régimen Electoral.
Finalmente, debe considerarse que el art. 298.I.21 de la CPE, establece en el catálogo competencial primario que es una competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia electoral, entre otras; y, el parágrafo II.1 del mismo artículo establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, el “Régimen electoral nacional y subnacional para la elección de autoridades y consultas de orden nacional”. En ese sentido, la disposición traída en consulta en cuanto al procedimiento para la elección de autoridades del municipio de Esmeralda, tal como se encuentra redactada, realiza una remisión acorde a los preceptos constitucionales invocados.
Contraste.- En observancia a la DCP 0139/2016, el estatuyente municipal, de acuerdo con los razonamientos señalados, modificó la previsión incluyendo en la redacción del numeral 4 el texto extrañado; en ese sentido, la disposición traída en consulta, se sujeta puntualmente a la Declaración precedente, por lo que se tiene por cumplido este aspecto, superando la causal de observación.
Contraste.- En observancia al cargo de incompatibilidad dispuesto por la precitada DCP 0139/2016, el estatuyente municipal incluyó en el texto de la previsión en análisis, la referencia precisa a la posibilidad de elección de concejales de NPIOC elegidos por normas y procedimientos propios, cuando las circunstancias en el municipio así lo determinen, conforme a la señalada norma constitucional.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
Contraste.- Conforme al cargo de incompatibilidad dispuesto, resulta claro que el mismo fue debidamente identificado; sin embargo, revisada la disposición presentada por el estatuyente municipal, en el reingreso del proyecto de COM a esta instancia constitucional, es evidente que no existe ninguna modificación o adecuación a la redacción primigenia, lo que denota que no se dio cumplimiento a lo establecido en el control previo; es decir, persiste la incompatibilidad antes descrita.
A objeto de mayor ilustración, respecto a la disposición en estudio, el texto del proyecto oficial remitido para su revisión en control previo, es idéntico al contenido que fue observado por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; vale decir, no se realizó modificación alguna, manteniendo la previsión y por ello, incurriendo nuevamente en la incompatibilidad señalada en la DCP 0139/2016.
Al respecto, debe recordarse al estatuyente municipal que el art. 203 de la CPE define que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en consecuencia, no es justificable el incumplimiento de lo dispuesto por esta jurisdicción.
Contraste.- En el marco de las observaciones descritas, el estatuyente municipal de Esmeralda, suprimió la mencionada frase declarada incompatible, quedando el texto del numeral 3 de la siguiente manera: “Dictar y aprobar Leyes como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo Municipal”; contenido que se ajusta al marco autonómico previsto en la Norma Suprema, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 283 de la CPE, los concejos municipales tienen la facultad legislativa que les permite emitir leyes; asimismo, en atención al ejercicio de la autonomía prevista en el art. 272 de la Ley Suprema, los órganos que componen una ETA, cuentan con la atribución de emitir su propia normativa que facilite el ejercicio de sus funciones como en el caso de resoluciones internas.
Ahora bien, el numeral 6 en estudio, que regula una de las atribuciones del Órgano Legislativo de Esmeralda, con la supresión ya anotada, queda redactada de la siguiente manera: “Fiscalizar la administración del catastro urbano de acuerdo con las normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el Nivel Central”, texto que se enmarca en el art. 302.I.10 de la Norma Suprema que establece como una competencia exclusiva del nivel municipal el: “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; de igual manera, la regulación prevé el ejercicio de la facultad fiscalizadora, extremo que se encuentra acorde a las funciones y atribuciones de los entes legislativos de las ETA, que en el ejercicio de la facultad fiscalizadora establecida en los arts. 272 y 283 de la CPE, tienen la potestad de revisar y ejercer un control sobre todos los actos y hechos que estén relacionados con la administración de la cosa pública, en este caso, la administración del catastro urbano sobre el particular, la SCP 1714/2012, señaló que: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo…”; en consecuencia, se tiene que todo órgano legislativo del gobierno autónomo respectivo, cuenta con la facultad fiscalizadora para controlar los actos y acciones que conlleva el ejercicio de una competencia exclusiva asignada al nivel municipal, como sucede en el presente caso con relación a la administración del catastro urbano del municipio de Esmeralda.
Contraste.- Atendiendo lo establecido por la citada DCP 0139/2016, el estatuyente municipal consultante, procedió a suprimir la frase: “aprobar o rechazar” del texto del numeral 7 en análisis; lo cual significa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Declaración Constitucional Plurinacional nombrada; en ese contexto, corresponde contrastar el contenido de la actual disposición con las previsiones constitucionales y determinar su compatibilidad o incompatibilidad.
Contraste.- En principio, corresponde establecer que en el caso que nos ocupa, la DCP 0139/2016 realizó un análisis conexo del presente numeral, con relación al art. 16 de misma COM, observando la frase “Ordenanzas Municipales”; puesto que, no se encuentra conforme al contexto autonómico actual, tomando en cuenta que la Ley Fundamental, otorga a las ETA subestatales, la facultad legislativa; sin embargo, de la revisión del texto del proyecto de COM reformulado y traído a consulta ante este Tribunal, se tiene que el numeral 9 del ahora art. 24 no fue modificado, manteniendo la frase “Ordenanzas Municipales” como instrumento normativo del ente legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda; es decir, de una lectura a la disposición propuesta por el consultante, se pretende la emisión de la ordenanza municipal, para la regulación de tasas y patentes, dentro de las atribuciones del Concejo Municipal; como si se tratará de una norma de aplicación imperativa y de carácter general, aspectos que son intrínsecos a la legislación municipal, misma que debe ser aplicada para el ejercicio de una competencia exclusiva del GAM de Esmeralda; que en el presente análisis, se relaciona con la aprobación de tasas y patentes municipales y se encuentra reconocida en el art. 302.I.20 de la CPE.
Por otra parte, en el marco de las observaciones que determinaron la incompatibilidad del numeral 9, el estatuyente municipal de Esmeralda, suprimió la frase: “…remitiéndolas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su respectiva consideración y aprobación” (sic) del texto de la disposición en análisis, situación que denota cumplimiento a la segunda observación advertida por la DCP 0139/2016; sin embargo, con relación a la primera, tal como se tiene señalado, la disposición no fue modificada puesto que aún en su primera parte se hace referencia a “Ordenanzas Municipales”, a pesar que se determinó específicamente su incompatibilidad.
En ese sentido, debe recordarse al estatuyente municipal que el art. 203 de la CPE define que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; consecuentemente, ante el incumplimiento de lo dispuesto por esta jurisdicción, puesto que el texto remitido para su revisión en control previo, omite lo dispuesto en la DCP 0139/2016, y por ello, incurrió nuevamente en la incompatibilidad señalada la misma queda subsistente.
Contraste.- En el marco de la observación que antecede, la disposición fue modificada, adicionando a la misma la frase “a partir de montos establecidos en ley municipal”; esta inclusión obedece en lo mínimo a lo señalado en la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, citada por la DCP 0139/2016 en el examen de control previo de constitucionalidad que se realizó, en el que se precisó que para que permanezca la mencionada disposición era necesario la existencia de una ley municipal de clasificación de contratos y convenios, bajo el principio de coordinación y cooperación de órganos.
Ahora bien la disposición en examen, establece como atribución del concejo municipal del GAM de Esmeralda; aprobar y rechazar convenios, contratos y concesiones de obras de servicios públicos o de explotaciones en el municipio a partir de montos establecidos en la ley municipal, -entiéndase ley municipal de contratos y convenios-.
En análisis de la regulación traída en consulta, si bien la inclusión resulta ser genérica y ambigua al establecer de manera general una ley municipal y referirse solamente a montos, se puede considerar que la misma es suficiente para discriminar los contratos y convenios que merecen la aprobación del Concejo Municipal, direccionando estos a la ley especial de contratos y convenios, que debe cumplir con las condiciones establecidas en el marco competencial y en la ley.
En ese sentido, la disposición se enmarca en el art. 302.I.35 de la CPE, que señala como competencia exclusiva de las entidades territoriales autónomas en el ámbito municipal, lo siguiente: “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”. Es con base en esta competencia, y los entendimientos dictados en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, se considera por superada la observación identificada en esa oportunidad, en vista que ahora la disposición en estudio se remite a la Ley municipal pertinente, aplicando además el ejercicio de la facultad legislativa, reconocido en el art. 283 de la CPE, para la materialización de las competencias exclusivas de las ETA municipales, aspecto que determina la compatibilidad de la disposición con la Normativa Constitucional.
Contraste.- En atención a lo observado, el estatuyente municipal optó por suprimir la frase observada del numeral 15 (ahora 14) del precepto en análisis; en ese contexto, corresponde contrastar el contenido de la actual disposición con el texto constitucional para determinar su compatibilidad o no con el mismo.
Ahora bien, se tiene que el numeral 14 (antes 15) señala: “Fiscalizar las labores del Ejecutivo Municipal”, previsión que se enmarca en el art. 272 de la CPE, que establece la facultad fiscalizadora como una de las atribuciones de los órganos de la ETA. Al respecto, cabe remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 1714/2012 que estableció que: “1. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo…”.
Contraste.- En mérito a dicha observación, a objeto de dar cumplimiento a la DCP primigenia, el estatuyente municipal reformuló el texto, suprimiendo la frase “a través del”, quedando de la siguiente forma: “Fiscalizar al Ejecutivo”, es decir, el Concejo Municipal cumple con su misión de fiscalizar de forma directa al Ejecutivo Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los Directores y ejecutivos de las Empresas Municipales, toda vez que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, tal como lo prevé el art. 12.III de la CPE; más aún cuando dicha facultad fiscalizadora del Concejo Municipal está prevista en el art. 283 de la Norma Suprema.
Contraste.- En atención a lo manifestado, el estatuyente municipal optó por suprimir las frases observadas del numeral 21 (ahora 19) del ahora art. 24 del proyecto COM de Esmeralda; estableciendo en redacción actual del aludido numeral, que el Concejo Municipal aprueba su presupuesto de forma específica; es decir, de sus concejales y de su presidente y no del Ejecutivo Municipal; por lo cual, se encuentra de acuerdo a los parámetros establecidos en la Norma Suprema; toda vez que, cada órgano aprueba su presupuesto, escala de remuneraciones y viáticos de acuerdo a su mecanismos normativos internos, en el marco de la independencia y separación de órganos prevista en el art. 12.I de la CPE.
Contraste.- Al respecto, cabe mencionar que el estatuyente municipal eligió eliminar la frase observada del numeral 22 (ahora 20) del art. 24 del proyecto COM de Esmeralda; en consecuencia, la redacción vigente del aludido numeral, se encuentra acorde al art. 286.I de la CPE, mismo que prevé que procede la suplencia temporal de un miembro del Concejo Municipal en caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo municipal. En ese sentido, el Concejo Municipal puede elegir entre sus miembros en ejercicio por dos tercios, al suplente de la MAE del gobierno autónomo municipal, solo en casos de impedimento temporal o ausencia.
Asimismo, con dicha modificación, se restablece la garantía del debido proceso, así como del principio de presunción de inocencia de la Alcaldesa o Alcalde; toda vez que, en materia penal, el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme.
Contraste.- En el marco de dicha observación, el estatuyente municipal modificó el contenido del aludido numeral, ahora la regulación presenta el siguiente texto: “Sancionar la ley municipal de honores, que regule el procedimiento marco distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global” (énfasis añadido); en ese sentido, corresponde realizar el análisis constitucional y determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Suprema.
Contraste.- Ahora bien, bajo dicho antecedente, el estatuyente municipal de Esmeralda procedió a suprimir la mencionada frase declarada como incompatible con el texto constitucional; en ese sentido, corresponde contrastar el contenido de la actual disposición con las previsiones constitucionales y determinar su compatibilidad o incompatibilidad.
En ese contexto, en la propuesta presentada por el consultante, en relación a las responsabilidades de los Concejales Municipales remite a: “Las demás establecidas por el Reglamento Interno del Concejo Municipal”; aspecto que no muestra ninguna idea o concepto que pueda ser contrario al ordenamiento jurídico supremo. En ese sentido, en mérito al principio de autogobierno, reconocido por el art. 270 de la CPE que es entendido como la potestad de la ETA municipal de dotarse de su propia institucionalidad, es correcto que el órgano deliberante cuente con un reglamento interno que regule las acciones de los concejales municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, puesto que los órganos que componen una ETA, cuentan con la atribución de emitir su propia normativa que facilite el ejercicio de sus funciones como en el caso en examen.
Contraste.- En mérito a las observaciones realizadas, el estatuyente municipal de Esmeralda, eliminó la frase: “Ordenanzas, Resoluciones municipales” del parágrafo I; asimismo, suprimió la frase: “Ordenanza, Resolución Municipal” del parágrafo III; en ese contexto, las disposiciones actuales refieren que: “I. Los proyectos de leyes para su tratamiento en el Concejo Municipal podrá ser presentada por los Concejales; Acalde Municipal, Autoridades Comunales o mediante instancias de participación ciudadana de forma individual o colectiva”; y, “III. Para la aprobación y sanción de un Proyecto de Ley se deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros del Concejo”; en ese sentido, corresponde contrastar el contenido de las actuales disposiciones con las previsiones constitucionales y así determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Ley Fundamental.
Ahora bien, el actual art. 27 bajo el título “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO”, prevé un conjunto de regulaciones al procedimiento a seguir en la ideación, gestión, tramitación, aprobación, sanción, promulgación y cumplimiento de las leyes municipales en su jurisdicción; pretensión relacionada directamente con el ejercicio de la facultad legislativa de las ETA; aspecto que se halla conforme al régimen autonómico instaurado en el ordenamiento constitucional, cuya cláusula autonómica se encuentra prevista en el art. 1 de la CPE reforzada con el art. 2 de dicho texto constitucional, de lo cual se extrae que una de las características esenciales de la autonomía es la potestad de autogobernarse mediante sus propias normas y leyes; y bajo esa lógica el art. 272 de la Norma Suprema estableció que la autonomía implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno; por su parte el art. 283 de la Ley Fundamental señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de su competencias; y, por un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o Alcalde”; por lo cual, un gobierno autónomo está conformado por dos órganos, el legislativo y el ejecutivo, otorgando a los primeros la facultad legislativa, que en esencia se encuentra relacionada a la posibilidad de que el Órgano Legislativo o Concejo Municipal emitan la legislación pertinente en el ámbito de sus competencias.
Contraste.- En mérito a dicha observación, el estatuyente municipal modificó el término de “ALCLADESA” por el de “ALCALDESA”; siendo que al tratarse de un error gramatical el consignar el aludido término y una vez rectificado el mismo, ahora el título de la disposición señala correctamente “DEL ALCALDE/ALCALDESA”, término acorde al contenido del artículo; en ese sentido, corresponde mencionar que de acuerdo al art. 283 de la CPE establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (énfasis añadido); es decir, la disposición en análisis refiere que el Alcalde o Alcaldesa será la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, consecuentemente dicha disposición se encuentra dentro del marco del texto constitucional.
Contraste.- En mérito a dicha observación, el estatuyente municipal reformuló el texto íntegro del precepto en estudio, siendo el actual solo un párrafo, señalando que para acceder al cargo y elección de Alcaldesa o Alcalde, se debe cumplir con los arts. 234 y 285 de la CPE, que se refieren a los requisitos para acceder a un cargo público y las condiciones para acceder a un cargo electivo del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos.
Contraste.- Ante tal observación, el estatuyente municipal procedió a modificar el texto de la disposición en análisis, advirtiéndose que en el mismo ya no se hace referencia a presentar a consideración los proyectos de ordenanzas municipales, sino a la presentación de proyectos de leyes municipales al Concejo Municipal para su consideración; en ese sentido, corresponde contrastar si la nueva redacción de la disposición en análisis es compatible o no con las previsiones constitucionales.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, el nuevo orden constitucional define el modelo del Estado boliviano como unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, de manera que la nueva organización territorial del Estado, se sustenta en unidades territoriales administradas por gobiernos o entidades territoriales autónomas con facultades deliberativas, legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas.
Al respecto el art. 283 de la CPE determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa…”, siendo por tanto la característica esencial de los gobiernos autónomos, la potestad constitucional de emitir leyes municipales, que en el marco de las competencias asignadas por el constituyente, tienen la misma jerarquía normativa que las leyes emitidas por el nivel central del Estado o cualquier otra entidad territorial autónoma.
Contraste.- Ante dicha observación, el estatuyente municipal de Esmeralda, reformuló la disposición aludida, suprimiendo el término: “Ordenanza”, reemplazando en su lugar la palabra “Ley”, es decir, la Alcaldesa o Alcalde con la nueva redacción tiene la atribución de promulgar las leyes aprobadas por el Concejo Municipal en el plazo de diez días calendario u observarlas.
Contraste.- En mérito a las observaciones efectuadas, el estatuyente municipal modificó la disposición observada, suprimiendo la frase: “con sus normas y reglamentos”; asimismo, incluyo en su última parte “e indígena”, quedando el texto de la disposición en la forma siguiente: “Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional e indígena, para su aprobación dentro los sesenta (60) días calendario”; en ese contexto, corresponde contrastar el contenido de la actual disposición con las previsiones constitucionales y determinar su compatibilidad o incompatibilidad.
Por otra parte, el contenido de la regulación en examen se encuentra acorde al art. 30 de la CPE, que reconoce los derechos de las NPIOC en el parágrafo II, principalmente guarda concordancia con sus numerales: 10 que establece: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y 17 que dispone: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En ese sentido, la disposición se encuentra conforme a los preceptos constitucionales señalados, puesto que prevé la necesaria coordinacion del Gobierno Autonomo Municipal de Esmeralda con los planes del nivel indígena originario campesino, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las NPIOC establecidos en la Norma Suprema.
Contraste.- No obstante la observación efectuada, el estatuyente municipal advertido de ello, no realizó ninguna modificación al precepto en análisis para dar cumplimiento a lo señalado en la DCP 0139/2016; por lo que, al mantener de forma íntegra el ahora numeral 10 (antes 11), se mantienen las incompatibilidades identificadas con el texto constitucional por las razones antes descritas en la Declaración Constitucional Plurinacional precitada.
Por lo que se reitera, el juicio de incompatibilidad recayó sobre la pretensión en el proyecto de COM de infringir la independencia y separación de los órganos de gobierno, prevista en el art. 12.I de la CPE, así como la prohibición expresa de reunión de facultades en un solo Órgano, como señalada el parágrafo III de la norma constitucional citada, dado que las tareas asignadas a cada componente del Gobierno Municipal se encuentran divididas conforme a las facultades que les asisten; por ello, el Legislativo no podría aprobar aquellos programas y planes que corresponden en su elaboración y aplicación al Órgano Ejecutivo de manera exclusiva como parte de sus atribuciones; empero, por la materia que se regula, se estableció la posibilidad excepcional de que en desarrollo humano, la planificación sí pueda ser sometida a consideración y consiguiente aprobación por parte del Legislativo, de manera expresa.
Es por ello que, al omitir realizar cualquier modificación en el sentido declarado, se mantiene la observación efectuada en la Declaración Constitucional Plurinacional 0139/2016. Al respecto, debe recordarse al estatuyente municipal, que el art. 203 de la CPE define que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en consecuencia, no es justificable el incumplimiento de lo dispuesto por esta jurisdicción.
Contraste.- En atención a la incompatibilidad declarada, el estatuyente municipal suprimió la frase: “…de conformidad con los plazos y modalidades establecidos en el Reglamento Interno del Concejo Municipal”, por lo que corresponde verificar y establecer la compatibilidad o incompatibilidad de la nueva redacción con el texto constitucional.
Contraste.- En observancia al referido fallo constitucional, el estatuyente municipal procedió a modificar el texto de la disposición en análisis, advirtiéndose que el mismo ya no hace referencia a la elaboración de proyectos de “ordenanzas” de tasas y patentes, término identificado como inadecuado con relación al contexto autonómico del Estado Plurinacional y con autonomías, en ese sentido la regulación modificada, se refiere a proyectos de ley para la creación de tasas y patentes; ahora bien, corresponde contrastar si la redacción propuesta, de la disposición en análisis es compatible o no con las previsiones constitucionales.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, el nuevo orden constitucional define el modelo del Estado boliviano como unitario social de derecho plurinacional comunitario, libre, independiente soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, de manera que la nueva organización territorial del Estado, se sustenta en unidades territoriales administradas por gobiernos o entidades territoriales autónomas con facultades deliberativas, legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas.
Al respecto el art. 283 de la CPE determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa…”; siendo por tanto, la característica esencial de los gobiernos autónomos, la potestad constitucional de emitir leyes municipales, que en el marco de las competencias asignadas por el constituyente, tienen la misma jerarquía normativa que las leyes emitidas por el nivel central del Estado o cualquier otra ETA.
Contraste.- En el marco de dicha observación, el estatuyente municipal modificó el contenido regulatorio con el siguiente texto: “Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a la Ley Marco que regule los procedimientos para declarar la necesidad y utilidad pública”; en ese contexto, corresponde contrastar la citada disposición a fin de verificar si está acorde con los preceptos constitucionales para declarar la compatibilidad o no de la misma.
Contraste.- En cumplimiento al referido fallo constitucional, el estatuyente municipal eliminó el término observado y lo sustituyó por la frase: “Leyes Municipales”; en ese contexto, se tiene que la actual disposición modificada, queda redactada de la siguiente forma: “Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes Municipales, Resoluciones y toda disposición municipal”; de lo cual, se puede evidenciar que el término “Ordenanzas” fue suprimido, mismo que fue observado debido a que su naturaleza como instrumento normativo anterior al régimen autonómico actual, no es concurrente al marco legal en vigencia.
Contraste.- La modificación presentada por el estatuyente municipal para su revisión, incluye además de la aplicación, la elaboración del reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones; por otra parte, prevé la existencia de una Ley Municipal que norme al respecto; inclusiones que subsanan la observación realizada en la DCP 0139/2016.
El texto propuesto por el consultante para un nuevo control de constitucionalidad, señala: “Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior” como una de las atribuciones y funciones de MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, de transparentar la gestión municipal.
Contraste.- A objeto de subsanar las observaciones descritas, el estatuyente municipal de Esmeralda, suprimió la mencionada frase declarada incompatible, en ese sentido el texto del actual numeral 25 del hoy art. 31 del proyecto de COM en examen, quedó de la siguiente manera: “Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama”; regulación que se ajusta al marco autonómico previsto por la Ley Fundamental.
De igual manera, se debe tener presente que los instrumentos a los que hace referencia la disposición en examen, son propios del funcionamiento del Órgano Ejecutivo, por lo que únicamente requiere de la aprobación de dicha instancia en cumplimiento del principio de independencia y separación de órganos previsto en el art. 12.I de la CPE; en el mismo sentido, dentro de la separación de órganos diseñada por el constituyente, se infiere que todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del Órgano Ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la MAE del mencionado órgano. Finalmente, en atención al ejercicio de la autonomía previsto en el art. 272 de la CPE, los órganos que componen una ETA, cuentan con la atribución de emitir su propia normativa que facilite el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el numeral 27 en estudio, que regula una de las atribuciones a ser ejercidas desde el órgano ejecutivo de Esmeralda, con la supresión ya anotada, queda redactada de la siguiente manera: “Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales”.
Conforme a lo expresado en el fallo primigenio se declaró la compatibilidad del actual contenido del numeral 27 bajo el siguiente entendimiento: “Respecto a la frase: ‘Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales’; la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, señaló: “En cuanto al art. 38.32, debe tenerse presente que si bien compete al gobierno municipal aplicar medidas administrativas como la prevista en esta regulación, en resguardo de sus competencias sobre desarrollo urbano, asentamientos humanos urbanos y ordenamiento territorial, no es menos evidente que siendo la vivienda un derecho reconocido como fundamental en la Ley Suprema del Estado, toda medida administrativa que disponga la demolición de un inmueble, debe estar antecedida de un procedimiento previo que provea a su titular de las garantías constitucionales y la tutela legal efectiva para la defensa de su derecho propietario, de manera que la ejecución de esta medida coactiva, sea de última ratio y en el marco del derecho fundamental al debido proceso’.
Contraste.- En atención a los fundamentos de incompatibilidad expuestos, el estatuyente municipal modificó la disposición en examen, misma que se encuentra conforme a lo dictado por la DCP 0139/2016, en ese sentido el texto del actual numeral 29 del ahora art. 31, señala como atribución de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal: “Comunicar al concejo municipal en caso de ausencia por más de diez días por misión oficial, a objeto de elegir al alcalde o alcaldesa suplente”.
Ahora bien, la previsión modificada, se encuentra acorde al principio de independencia y separación de órganos, previsto en el art. 12.I de la CPE, que establece la horizontalidad en la interrelación de órganos que conforman las ETA, como parte del régimen autonómico. Asimismo, resalta la aplicación del principio constitucional de coordinación entre órganos de gobierno, previsto en el art. 12.I de la CPE, toda vez que la norma exige una comunicación efectiva para prever una ausencia temporal del Ejecutivo y mantener el desarrollo de la gobernabilidad.
En el marco de los preceptos constitucionales citados, resulta plenamente compatible con la Norma Suprema, el hecho que la MAE Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, comunique su ausencia a efectos de que se proceda a la designación de un suplente, en razón a los ya referidos principios de independencia y separación de órganos.
La modificación presentada por el consultante, prevé que el pliego de cargo y la sentencia condenatoria en materia penal se encuentren pendientes de cumplimiento, lo que nos lleva a concluir que el estatuyente, en sujeción a la observación realizada por este Tribunal, reformó de manera literal la propuesta de norma, adecuándola a la previsión constitucional a la que se hizo referencia; es decir, el art. 234.4 de la Norma Suprema, que a la letra señala:
Contraste.- A partir de la observación por la incompatibilidad señalada en la precedente Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente municipal modificó la norma, adecuándola con el texto del referido art. 236.I de la CPE, y en este sentido, la función del Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, es solamente incompatible con otra función pública que a la vez sea remunerada, excluyéndose en consecuencia otro tipo de labores que no coincidan con los criterios puntualizados.
Por lo que, realizado el examen de constitucionalidad al texto presentado, el cual es el remanente de la redacción anterior; se tiene que, el actual numeral 4 del art. 35, hace una réplica de las causales de cesación de autoridades electas establecidas en el art. 286 de la CPE, que también tienen por finalidad evitar el vacío de poder ante una ausencia de autoridad.
En ese sentido, el estatuyente municipal en atención al cargo de incompatibilidad procedió a modificar la previsión del proyecto de norma institucional básica, de donde se tiene que el actual contenido del ahora art. 37, se encuentra acorde al art. 240.III de la CPE, que determina “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el 15 (quince) % de votantes del padrón electoral…”; consecuentemente, el artículo reformulado se encuentra conforme a la Norma Suprema
Contraste.- En observancia a los fundamentos que determinaron la incompatibilidad de la disposición, el texto modificado de la norma en examen se enfocó en cambiar el epígrafe conforme el análisis de la DC 0139/2016, indicando ahora cada uno de los tipos de control que se desarrollarían en su contenido normativo.
Esta modulación respecto del control previo de constitucionalidad identificado, cumple con la observación que realizó este Tribunal, pues ya no se centra en denominar a estos como “control interno”, sino que cada mecanismo tiene su respectiva independencia y tratamiento. A esto se suma el hecho de que la previsión se encuentra en el Título V de “Participación y Control”, Capítulo Primero de “Controles Administrativos” de la norma institucional básica en análisis, o como bien puede entenderse, controles a la administración, los cuales en efecto pueden desarrollarse a través de los nombrados, de manera independiente y que son pertinentes al objeto de regulación en esta parte del proyecto de COM.
La auditoría es una actividad de inspección contable que puede darse en diferentes etapas, maneras y respecto de distintos temas, con la finalidad de transparentar los trámites o gestiones realizados, en este caso, en el sector gubernativo público; y ésta puede darse, bien sea través de un control externo posterior que corresponde sea realizado a través de la Contraloría General del Estado (arts. 213 y 217 de la CPE); o un control interno, como resume el estatuyente municipal de Esmeralda, actividad que es de carácter previo y necesario, como parte de un valor esencial del Estado; y, un principio de la función pública (arts. 8.II y 232 de la Ley Fundamental, respectivamente), como es la responsabilidad.
Finalmente, el control social que es una atribución ejercida por la sociedad civil organizada; es un mecanismo de transparencia a la gestión pública, cuya labor se encuentra reglada conforme el art. 242 de la CPE y, por reserva de ley, a lo que establezca la norma pertinente (art. 241.IV de la misma Norma Suprema).
Contraste.- La disposición reformulada por el estatuyente municipal, en cumplimiento a lo dispuesto en la DCP 0139/2016, eliminó la frase identificada, quedando el texto restante que no fue observado; no obstante, este Tribunal debe realizar un nuevo cotejo entre el texto propuesto con las disposiciones constitucionales para determinar si esta nueva redacción, se encuentra conforme al marco supremo.
De ello, se infiere que la previsión proyectada, dispone el garantizar la participación y el control social en su jurisdicción, apoyándose expresamente en las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia; la regulación en examen, se encuentra conforme al art. 241.VI de la CPE que de manera textual, señala: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. En ese sentido, el actual art. 42 del proyecto de COM de Esmeralda, establece mecanismos de participación ciudadana y control social, conforme a las señaladas previsiones constitucionales.
Contraste.- Ahora bien, en la reformulación del ahora art. 43 del proyecto de COM de Esmeralda, el estatuyente municipal procedió a eliminar la frase “…de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal en el marco de la Constitución Política del Estado”, identificada como contraria a la Ley Fundamental; razón por la que, el proyecto del texto normativo ya revisado, no se torna contrario a los preceptos constitucionales porque guarda orden o ya no irrumpe en las funciones orgánicas pertinentes a cada entidad del Gobierno Autónomo Municipal; por otra parte, el texto restante, presentado en el proyecto de COM de Esmeralda adecuado, en su aplicación debe orientar sus objetivos y fines a las competencias conferidas a las ETA municipales, con el propósito de no contravenir el ámbito competencial. Al respecto, la Constitución Política del Estado en el art. 272, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones”. Según la norma constitucional citada, los órganos de gobiernos autónomos, en el ejercicio de su cualidad autonómica, aplican sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias y dentro de una jurisdicción territorial específica.
Así también, en el presente caso la previsión del ahora art. 43 de la Carta Orgánica en análisis, se encuentra acorde al art. 302.I.37 de la CPE, de donde emerge como competencia exclusiva, el diseño de políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en al ámbito municipal, regulación que implica además que en el ejercicio de funciones debe ser conforme al citado art. 272 de la Norma Suprema.
Finalmente, la disposición en examen al establecer la creación de una instancia dentro del Gobierno Autónomo Municipal, para atender los reclamos y solicitudes de los ciudadanos, se enmarca en el principio de progresividad de los derechos, reconocido en el art. 13.I de la CPE. En ese sentido la regulación se encuentra conforme a los valores y preceptos prescritos en la Ley Fundamental.
Esta adecuación respecto del control previo de constitucionalidad identificado, cumple con la observación realizada por la jurisdicción constitucional, pues ya no regula sobre la explotación de recursos naturales, habida cuenta que el contenido del ahora art. 45, se refiere a la facultad que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda de crear empresas municipales, en sujeción a la Norma Suprema, como uno de los entes municipales dentro de su jurisdicción.
La regulación, se encuentra acorde a los preceptos constitucionales conforme se expone a continuación, al respecto el art. 302.I de la CPE, establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 26. Empresas públicas municipales”; asimismo, el señalado precepto constitucional en su numeral 43 prevé como competencia exclusiva municipal “Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”; en el marco de las competencias exclusivas desarrolladas, se puede advertir que el precepto readecuado que se analiza, regula la facultad de la ETA para crear, constituir y disolver empresas públicas municipal.
Asimismo, revisada la documentación que evidencia el tratamiento de las modificaciones al proyecto de COM de Esmeralda sometido a control previo de constitucionalidad (fs. 438 a 554) misma que fue remitida a este Tribunal por el Presidente del Concejo Municipal de la citada ETA Esmeralda, es claro que; al momento de verificar el cargo de incompatibilidad del entonces art. 54, no se efectuó ninguna modificación, lo que denota que no se dio cumplimiento a lo establecido en el control previo.
Al respecto, debe recordarse al estatuyente municipal que el art. 203 de la CPE define que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en consecuencia, no es justificable el incumplimiento de lo dispuesto por esta jurisdicción.
Ahora la redacción de los numerales 7, 38 y 41 traídos en revisión a esta instancia constitucional, prevén de manera correcta el sector poblacional con el que debe coordinar el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, para encarar acciones propias de la gestión pública municipal, respecto a los caminos vecinales, los sistemas de microriego, así como áridos y agregados, siendo este grupo poblacional los pueblos y naciones indígena originario campesino en cuya jurisdicción territorial se encuentren estos recursos o sean destinadas aquellas labores, de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política del Estado en su art. 302.7, 38 y 41 de la Norma Suprema.
Por otra parte respecto al término “cunado” presente en los numerales 7 y 38 analizados, tomando en cuenta que no se encuentra ningún significado de dicha palabra en la Real Academia Española (RAE), se debe señalar que la misma será entendida en el contexto establecido en el art. 302 de la Ley Fundamental, es decir “cuando”; suponiendo que existió un error involuntario en la transcripción de dicha palabra.
Contraste.- La modificación presentada por el estatuyente municipal propone un texto reducido de aquella primera norma propuesta, por lo que ante la especificidad requerida en el juicio de compatibilidad, se decidió por suprimir en la redacción del texto, la frase “…tanto por el Nivel Central o Departamental…” (negrillas añadidas) que concentraba el cargo de incompatibilidad.
Así, el art. 302.II de la CPE, establece respecto a los niveles gubernamentales autónomos municipales que: “Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”, sin definir el nivel de gobierno que las transfiere o delega, lo que se encuentra de acuerdo con lo señalado en la DCP 0139/2016.
Contraste.- En razón del cargo de incompatibilidad dispuesto, el estatuyente municipal decidió retirar el texto observado; en consecuencia, se quitó la parte de la norma considerada contraria al régimen constitucional; por consiguiente, el texto restante debe ser declarado compatible en vista de que ninguna observación recayó sobre el mismo.
No obstante, respecto al texto actual del ahora art. 51 del proyecto de COM, se tiene que el art. 373 de la CPE dispone: “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
Contraste.- Con base en el cargo de incompatibilidad expuesto el estatuyente municipal modificó la norma en el término observado por la primigenia Declaración Constitucional Plurinacional, es así que bajo la denominación de patrimonio cultural, ahora la regulación traída en consulta, establece que será la ETA la encargada de las áreas de preservación de sitios arqueológicos, monumentos históricos, lugares sagrados y áreas naturales de conservación en el área concentrada y dispersa, conforme a la reglamentación emanada del correspondiente órgano de gobierno en ejercicio de sus facultades; en ese sentido las cuestiones relativas al patrimonio cultural se encuentran correctamente a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.
Siendo que la regulación en examen, por un lado subsana la observación identificada en el cargo de incompatibilidad señalado anteriormente, por cuanto ya no existe una confusión en la terminología aplicada; y por otra parte, al referirse la disposición a patrimonio cultural, tal como prevé su denominación, se encuentra concordante con la competencia exclusiva destinada al nivel municipal y prevista en el art. 302.I.16 de la CPE, que a la letra señala: “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”; consecuentemente, la regulación normativa se encuentra en el marco del citado precepto constitucional; es decir, que entre las atribuciones específicas destinadas al nivel municipal, a partir de la citada competencia exclusiva, la ETA de Esmeralda, dentro de la materia de patrimonio cultural -conforme señala la denominación del articulo- establece como una obligación para sí, que dando cumplimiento al plan de ordenamiento territorial, resguardara las áreas de preservación de sitios arqueológicos, monumentos históricos, sitios sagrados y áreas naturales de conservación, todas estas vinculadas indudablemente a la materia de patrimonio cultural; en ese sentido, el contenido de la regulación en examen bajo la denominación de “patrimonio cultural” se halla en sujeción al artículo constitucional citado.
Contraste.- En observancia a los fundamentos de incompatibilidad expresados en la DCP 0139/2016, el estatuyente municipal modificó la previsión, incluyendo en el texto la extrañada coordinación, con lo que se ha superado el juicio de incompatibilidad y por lo mismo, se encuentra acorde al precepto constitucional establecido en el art. 302.I.41 de la CPE, que indica de manera textual sobre: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos…”; asimismo, el contenido de la disposición traída en consulta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional es compatible con el art. 30 de la Norma Suprema, acerca de los derechos de las NPIOC, relacionados al ejercicio de sus normas y procedimientos propios en el marco de su cosmovisión, a su libre determinación y territorialidad; y, en especial a su participación en los órganos del Estado, a su propia gestión territorial, al aprovechamiento de los recursos naturales, contenidos en el art. 30.4, 7, 10 y 16 de la Ley Fundamental. En consecuencia, la regulación se encuentra en concordancia con la previsión establecida en el catálogo competencial del art. 302 de la CPE.
Contraste.- De acuerdo con los fundamentos expuestos en la DCP 0139/2016, el estatuyente municipal subsanó la redacción de la norma propuesta, sustituyendo el término municipio por el de la ETA que gobierna en el territorio del municipio; en ese sentido, se considera superada la observación efectuada.
Es decir, que en razón de esta observación reiterada, el estatuyente municipal modificó la norma en el término observado, fijando que ahora será la ETA la encargada de comprometer los recursos económicos para consolidar plataformas de concurrencia con organismos públicos, privados, municipales, provinciales, departamentales, nacionales e internacionales para lograr los fines, metas y objetivos del desarrollo productivo, conforme a sus competencias de promoción y mejora del empleo y las condiciones laborales; así como la promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo, previsión que se encuentra acorde al art. 302.I numerales 4 y 21 de la CPE, respectivamente.
Contraste.- En observancia a los fundamentos de incompatibilidad señalados el estatuyente municipal, modificó la previsión y eliminó la frase identificada como incompatible, limitando su labor en cuestión de transporte a lo establecido por el marco constitucional; por lo que, se ha superado el control de compatibilidad.
De igual manera la previsión se encuentra acorde al art. 302.I.39 de la Norma Suprema, que dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, prevé: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.
En ese sentido, habiéndose efectuado el contraste del contenido del ahora art. 63 del proyecto de COM de Esmeralda y las disposiciones pertinentes de la Ley Fundamental, se tiene que el artículo en examen se encuentra conforme a los preceptos constitucionales citados, en cuanto se enmarca a la competencias exclusivas asignada a las ETA municipales.
Contraste.- En ese sentido, el consultante del proyecto de COM, conforme a dicha observación, modificó la previsión y eliminó la frase identificada como incompatible, la cual se encontraba en contradicción con la Ley Fundamental, por tanto la observación efectuada en el control de compatibilidad, ha sido superada.
Es así que, ahora la disposición traída en consulta por el estatuyente municipal, bajo la denominación de asignación y ejecución de competencias, se refiere a la asunción de las competencias exclusivas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, en cumplimiento a la Norma Suprema y las leyes, también establece que asumirá las competencias que le sean delegadas o transferidas.
A objeto de realizar el examen de compatibilidad a la norma propuesta, se efectuará el análisis a partir de la clasificación de competencias correspondientes al régimen autonómico y a cada uno de los niveles de gobierno dotados de esta cualidad establecido en el art. 297 de la CPE, cuyo texto señala: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
Contraste.- En principio, corresponde establecer que en el presente caso, la DCP 0139/2016 realizó un análisis conexo del presente artículo, con relación al art. 19 del mismo proyecto de COM, declarando incompatible un término que no era adecuado al contexto autonómico actual; sin embargo, de acuerdo con el texto de la norma institucional básica reformulada para su revisión, el ahora art. 66 no modificó la previsión señalada, manteniendo la palabra “Autónomo” respecto del municipio o unidad territorial.
Asimismo, verificando que el Presidente del Concejo Municipal de Esmeralda remitió a este Tribunal la documentación que evidencia el tratamiento de las modificaciones (fs. 438 a 554), es claro que al momento de analizar el cargo de incompatibilidad del entonces art. 75, no se efectuó ningún cambio, lo que denota que no se dio cumplimiento a lo establecido en el control previo anterior.
Contraste.- En el proyecto modificado, es evidente que se subsanó aquella observación, realizando una sustitución de términos tanto en el epígrafe como en el contenido de la norma, indicando correctamente que la transferencia de competencias, correspondiente a la ETA, se realizará también por la misma institución; es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda, y no así el territorio en el cual se encuentra asentado.
La segunda parte de la observación que recaía respecto a la distinción entre el tipo de competencias que podrían ser transferidas o delegadas, fue suprimida por el estatuyente municipal, optando por simplificar el texto del precepto; mismo que, ahora indica la asunción de las competencias vertidas desde el orden constitucional, lo que es coincidente con la Norma Suprema.
La regulación examinada, ahora se refiere a la asunción de competencias de la ETA municipal, aspecto que fue ampliamente desarrollado en el análisis del art. 65 del proyecto de COM en estudio y se encuentra acorde con la disposición constitucional del art. 302 de la CPE, que en su parágrafo I prevé cuales son las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales en su jurisdicción y sobre las cuales recaerá la posibilidad, dado el caso de realizar una transferencia o delegación competencial; por otra parte, el art. 299 de la Ley Fundamental establece las competencias que serán ejercidas de forma concurrente y compartida entre el nivel central del Estado y las ETA sin que la entidad receptora prevista tenga decisión alguna al respecto; es decir, la asunción de las competencias asignadas por la Norma Suprema escapa a la voluntad de las ETA, puesto que es de carácter obligatorio, cosa distinta implica el ejercicio de las mismas, puesto que quedan supeditadas a la capacidad económica, técnica, de gestión y ejecución de las ETA.
Contraste.- Expuesto como fue el cargo de incompatibilidad en la Declaración Constitucional Plurinacional anterior, se verificó que el estatuyente municipal omitió modificar esta previsión en las partes pertinentes y hubo un error al consignar la redacción, la cual además es deficiente, porque se mantuvo pese a las observaciones efectuadas al texto original, cambiándose solamente el epígrafe de manera que no se enmendó la observación efectuada en la DCP 0139/2016.
El cargo de incompatibilidad, en primera instancia señaló que los habitantes corresponden a la unidad territorial, lugar en el que viven y desarrollan sus actividades y su vida, mientras que el Gobierno Autónomo es la entidad gubernativa que rige en ese lugar, por lo que esta imprecisión debía ser atendida; aspecto que fue obviado por el estatuyente municipal conforme se evidencia en la documental cursante de fs. 438 a 554; la cual refleja que esta previsión, en las reuniones sostenidas para adecuar el proyecto, no fue atendida en la forma debida. Por otra parte, la primigenia DCP 0139/2016 manifestó que el presupuesto de las ETA municipales forma parte del presupuesto general del Estado y debe ser aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, aspecto que tampoco fue asumido por el estatuyente municipal.
Contraste.- El estatuyente municipal, en cumplimiento a la observación efectuada, suprimió la frase identificada como incompatible; con lo cual, dio cumplimiento al fallo constitucional. Asimismo, de la lectura del texto restante se advierte que el objeto de la previsión queda comprensible, debiendo recalcarse que ahora la redacción propuesta por el consultante, se remite de manera específica a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, a fin de cumplir con la transferencia de fondos.
De igual manera, el texto remanente, no incurre en ninguna contravención constitucional; mas al contrario, realiza una remisión a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que conforme lo establecido en el art. 271.I de la CPE señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, tal cual se razonó en el análisis del art. 83 del presente fallo, la norma constitucional citada deriva la regulación del régimen económico financiero a la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”, por lo que las ETA que tienen la facultad de administrar sus recursos económicos, deberán sujetarse a aquella a ese fin, al ser la norma autorizada por el ordenamiento constitucional para establecer los lineamientos generales de administración correspondiente a cada nivel; en consecuencia, la remisión efectuada por la norma examinada es compatible con la Norma Suprema y su desarrollo.
Contraste.- Ahora bien, el estatuyente municipal suprimió la frase señalada, por lo que el resto de la previsión quedaría como compatible al no haber sido observada bajo ningún criterio; asimismo, la disposición adecuada presentada por el consultante para examen de compatibilidad constitucional, se encuentra conforme al art. 272 de la CPE, que establece la facultad de fiscalización como responsabilidad del Órgano Legislativo de la ETA, debiendo tener presente que el ejercicio de dicha facultad se encuentra sometido al principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE.
Contraste.- Respecto al parágrafo III, del ahora art. 90 del proyecto de COM de Esmeralda, pese a la declaratoria de incompatibilidad determinada por la DCP 0139/2016, el estatuyente municipal omitió modificar el contenido del mismo, consiguientemente subsiste la declaratoria de incompatibilidad determinada por el fallo precedente.
Contraste.- El estatuyente municipal omitió modificar el epígrafe, por lo tanto la disposición continua manteniendo su texto y con ello las observaciones efectuadas por la DCP 0139/2016. A esto debe sumarse, que la documentación por la cual se acredita el tratamiento de las observaciones efectuadas por la precitada Declaración Constitucional Plurinacional en el legislativo municipal (fs. 438 a 554), demuestra que el cambio del epígrafe no se trató en su momento, lo que corrobora el juicio realizado.
Contraste.- En tal razón, el estatuyente municipal suprimió las frases identificadas como incompatibles, por lo que el texto presentado para un nuevo control de constitucionalidad, establece que el POA podrá ser modificado en la gestión anual de acuerdo a requerimientos y conforme a las directrices e instrucciones emanadas por el Órgano Rector, texto que se enmarca en el art. 302.I.23 de la Norma Suprema que establece como una competencia exclusiva del nivel municipal el: “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.
Consecuentemente, el precepto que se analiza, se encuentra conforme al ejercicio de la competencia exclusiva asignada a las ETAS municipales, razón por la cual el GAM de Esmeralda, prevé la modificación de su presupuesto operativo anual, sin la injerencia de ningún otro nivel, pero respetando las directrices emanadas por el órgano rector, por lo que cualquier contingencia o modificación permitida durante la ejecución del POA, será efectuada en virtud al precepto constitucional citado y deberá sujetarse a lineamientos establecidos por la instancia responsable de la organización administrativa del Estado.
Contraste.- La redacción modificada presentada por el estatuyente municipal, en cumplimiento a la observación realizada, sustituye el término inadecuado, por el de Gobierno Autónomo Municipal, lo que concuerda con el cargo de incompatibilidad; y por ende, se adecúa al marco establecido en la Norma Suprema, en particular con el art. 302.I.42 de la CPE, que señala respecto del nivel de gobierno municipal, como su competencia exclusiva: “Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional”.
Contraste.- Ahora bien, en atención a los fundamentos de incompatibilidad expuestos, el estatuyente municipal modificó la disposición en examen, misma que se encuentra conforme al marco de lo previsto por el art. 302.I.6 de la CPE, que como competencia exclusiva para el nivel municipal prevé la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas; asimismo, el contenido de la disposición cumple con lo establecido en el art. 30.III de la Norma Suprema, cuyo literal establece que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”, así como con el parágrafo II del citado precepto constitucional que en sus numerales 10 estipula: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y 17 que dispone: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Mandato que también alcanza a las ETA municipales, en el ámbito de sus competencias, en razón a que son parte de la institucionalidad del Estado.
Contraste.- En el marco de las observaciones descritas, el estatuyente municipal de Esmeralda, suprimió la mencionada frase declarada incompatible, en ese sentido el texto del actual art. 105 del proyecto de COM en examen, quedó de la siguiente manera: “El Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda para el logro de sus fines emprenderá los acuerdos y convenios intergubernamentales”; contenido que se ajusta al marco autonómico previsto en la Norma Suprema, toda vez que se encuentra conforme a lo dispuesto en el art. 302.I.35 de la CPE, mismo que establece como competencia exclusiva de las ETA municipales los: “Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0001/2013 estableció lo siguiente: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines’.
El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito”.
En consecuencia, la norma señalada se encuentra acorde con el art. 269 de la CPE, que aborda la distribución del territorio nacional, en la unidad denominada “Municipio”; asimismo, la disposición en examen guarda concordancia con el art. 272 de la Norma Suprema, en el cual se establece el límite del espacio territorial como la jurisdicción en la que se ejercen las actividades gubernativas por la ETA del lugar.
Contraste.- El estatuyente municipal, en cumplimiento a dicha observación, dividió la previsión e incluyó el parágrafo II, que reúne en su contenido, las características mínimas de los espacios destinados a la organización de la minoría poblacional IOC, como entidad descentralizada en razón de la prexistencia de estas poblaciones y su organización.
Esta nueva previsión modificada, se encuentra acorde con el principio de preexistencia de las naciones y NPIOC, comprendido en el art 270 de la CPE, en que se fijan las directrices de la organización territorial y el régimen autonómico, como reconocimiento de estas poblaciones; lo cual, es concordante con los arts. 2 y 30 de la misma Constitución respecto de sus condiciones y derechos.
En ese sentido, se tiene que la previsión examinada guarda concordancia con la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.18 de la CPE, que establece como competencia del Gobierno Autónomo Municipal lo siguiente: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”.
Ahora bien, la norma propuesta por el estatuyente municipal se encuentra acorde con el art. 302.I.1 que señala: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”; asimismo, con el art. 275 de la misma Constitución, que impone lo que sigue: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
- cartas orgánicas son normas básicas institucionales
- condición de norma cualificada
- el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad
- vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- a)
- control previo de constitucionalidad
- previo control de constitucionalidad
- III.2.3.
- tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo
- la correlativa revisión del mismo proyecto
- cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia
- caso de ser necesario
- aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia
- el principio de independencia y separación de órganos
- tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Esmeralda, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
- Fragmento 23
- Cargo de incompatibilidad.-
- Contraste.-
- Comunidad
- Fragmento 27
- autogobierno como ejercicio de la libre autodeterminación de sus habitantes
- ARTICULO 4. DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
- ARTÍCULO 10.- DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.-
- ARTÍCULO 11.- DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
- El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- es en su construcción donde la población y su gobierno, bajo la lógica de un proceso pactado, tienen la posibilidad de definir su visión propia de convivencia, planteando –siempre en el marco constitucional– sus propios patrones de gobierno y gestión, considerando sus características y peculiaridades, aprovechando de este modo la virtud de proximidad que caracteriza al espacio local
- además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales
- ARTÍCULO 13.- INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- CONSIDERACIONES PREVIAS
- ARTÍCULO 14.- VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO
- se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto
- Respecto a la supresión del parágrafo IV
- 2.
- 1.
- y la presente Carta Orgánica Municipal
- Cargo
- ARTÍCULO 18.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES EJECUTIVAS, LEGISLATIVAS Y DELIBERATIVAS
- ARTÍCULO 17.- FACULTADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ESMERALDA
- ARTÍCULO 20.- PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- I.
- Conclusión.-
- ARTÍCULO.- 26 ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA DIRECTIVA
- Facultad fiscalizadora
- NUMERAL SUPRIMIDO
- Concejo Municipal con facultad
- 5.
- Facultad legislativa
- Conclusiones.-
- 8.
- 13.
- 28.
- 29.
- “ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE / ALCALDESA
- coordinación y cooperación
- el uso y la ocupación del territorio
- la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- 6.
- 3.
- Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley
- coordinación y cooperación de estos órganos
- Control
- 1. Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria
- debe elaborar y aplicar el reglamento correspondiente, conforme a la Ley emitida
- transparencia
- incompatibilidad
- compatibilidad
- Artículo 234.
- “ARTÍCULO 35.- PERIODO DE MANDATO DEL ALCALDE O ALCALDESA
- Fragmento 78
- está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos
- no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si
- ahora 2
- “ARTÍCULO 37.- REVOCATORIA
- y la Ley Municipal
- ARTÍCULO 43.- SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO
- ARTÍCULO 49.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- “ARTÍCULO 42.- MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
- de acuerdo a una reglamentación especial aprobada por el Concejo Municipal
- o explotaciones de recursos naturales
- “ARTÍCULO 45.- EMPRESAS MUNICIPALES
- Fragmento 90
- III.
- IV.
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- y privadas
- “ARTÍCULO 51.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
- Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas
- Municipio
- Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- ARTÍCULO 67.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- VII.
- ARTÍCULO 59.- DESARROLLO PRODUCTIVO
- Transporte urbano
- infraestructura policial
- “ARTÍCULO 63.- SEGURIDAD CIUDADANA
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Una asignación competencial secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas
- por el principio de la voluntariedad.
- ARTÍCULO 74.- PRINCIPIOS DE LA ASIGNACIÓN COMPETENCIAL GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD
- Autónomo
- debe entenderse, que los municipios como unidades territoriales que forman parte de la organización territorial del Estado, no son autónomos, sino, que la autonomía como cualidad gubernativa, recae sobre la Entidad Territorial Autónoma, consecuentemente, el estatuyente municipal, a tiempo de reformular la presente disposición, debe manejar adecuadamente las definiciones establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- gobierno municipal
- Fragmento 115
- sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- ARTÍCULO 81.- LÍMITE ADMINISTRATIVO
- ARTÍCULO 82.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGIMEN FINANCIERO
- “ARTÍCULO 72.- RÉGIMEN FINANCIERO
- son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- II.
- (RESERVA DE LEY).
- en el Municipio
- “ARTÍCULO 83.- TRANSFERENCIAS Y FONDOS
- la administración de sus recursos económicos
- de cuya lectura, se advierte que no existe un control fiscal autónomo, sino un control interno ejercido por el gobierno municipal a través de mecanismos a ser implementados por sus dos órganos
- el apelativo del epígrafe no es correcto
- Fragmento 128
- “ARTÍCULO 114.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- “ARTÍCULO 95.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PLANIFICACIÓN
- ARTÍCULO 119.- PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO
- en coordinación con los planes del Nivel Central del Estado, departamental e indígena
- ARTÍCULO 131.- MECANISMO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA MUNICIPAL
- por lo manifestado el estatuyente deberá adecuar el referido artículo en función a las observaciones señaladas y de acuerdo a las previsiones constitucionales y de la normativa vigente.
- reglamentación
- regulación
- “ARTÍCULO 118.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL