DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley

Al respecto, como se hizo referencia en la DCP 0139/2016, el art. 302 parágrafo I de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público” (las negrillas fueron añadidas). En ese entendido, debe considerarse que la observación realizada por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente estableció que la norma propuesta debía de evitar confusiones y reiteraciones en la actividad legislativa, debiendo presentar una redacción clara sobre lo que pretende regular.

La materia de expropiación pública, de acuerdo con el marco normativo señalado, fue un tema de consideración en la jurisprudencia constitucional, mediante la cual se aclaró el procedimiento que debe seguirse; así, en la DCP 0126/2015 de 30 de junio citada por la DCP 0139/2016, como en la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en control previo de constitucionalidad ejercido sobre el proyecto de COM del municipio de  San Carlos, se  señaló: “La competencia exclusiva dispuesta por la Norma Suprema en favor de los gobiernos autónomos municipales, posibilita a éstos la emisión de legislación sobre la expropiación de bienes inmuebles que materialice su ejecución; no obstante de ello, es importante precisar los alcances de la disposición constitucional aludida a efecto de su correcta aplicación:

1)  La norma constitucional prevista en el art. 302.I.22, dispone como competencia exclusiva municipal la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública, ello implica que a través del Órgano Ejecutivo como titular de la facultad ejecutiva, se proceda a la expropiación de los inmuebles ubicados en su jurisdicción; seguidamente, se advierte que la disposición constitucional prevé las razones de utilidad y necesidad pública como condicionantes para ejecutar las expropiaciones por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, lo que significa que sin la debida justificación de la utilidad y necesidad pública no se hace efectiva la expropiación, ya que estos justamente son los motivos que fundan la expropiación, impidiendo de cierta forma un actuar arbitrario que afecte el derecho a la propiedad privada resguardada en los arts. 56 y 57 de la CPE; finalmente, se prevé que la expropiación será realizada conforme a procedimiento establecido por Ley; ello supone la participación del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal en dos momentos: 1° En ejercicio de su facultad legislativa, el Concejo Municipal emite la ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, esto en razón a que en el fondo tiene relación con el derecho a la propiedad y resulta necesario dar cumplimiento al art. 109.II de la Norma Suprema referido a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley; y, 2° En un segundo momento emite otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés; en ambos casos, es decir, en la tramitación procedimental y en la aplicación de la ley de necesidad, interviene el Órgano Ejecutivo, así como en la ejecución de la expropiación ya que dichos aspectos están vinculados directamente a la gestión municipal.

2)  En ese sentido, para el ejercicio de la competencia exclusiva sobre la expropiación de inmuebles, la Norma Suprema ha previsto una participación activa de los dos órganos del gobierno municipal, en concordancia con los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos previstos en el art. 11 del mismo Texto Constitucional;  es decir, el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa interviene en la emisión de la Ley que establezca el procedimiento, las razones y parámetros generales para proceder a la expropiación de bienes inmuebles, asimismo, también participa en la sanción de la Ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés, que da pie al inicio del procedimiento de expropiación; por su parte, el Órgano Ejecutivo centra su participación en el ejercicio de su facultad reglamentaria sobre dicha ley si fuera necesaria, por su parte, ejerce su facultad ejecutiva aplicando el procedimiento previsto en la Ley General hasta la emisión de la resolución que disponga o no la expropiación del bien inmueble emergente de la Ley de necesidad y utilidad pública; ello significa, que la expropiación de un bien inmueble emergerá de una ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública que luego será sometida a un procedimiento revestido de todas las garantías destinadas a evitar arbitrariedades en resguardo del derecho constitucional a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la CPE, que prevé el derecho que toda persona tiene a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, además de garantizar la propiedad siempre que en su uso no perjudique el interés colectivo; en esa medida, también el art. 57 del mismo Texto Constitucional dispone que la expropiación se impondrá por necesidad o utilidad pública calificada conforme a ley, y previa indemnización justa (el subrayado corresponden al texto original).

En el presente caso, se concluye que la complementación efectuada por el estatuyente municipal, solo incluye el texto remisivo a la ley que regule el procedimiento de expropiación, lo que no cumple con la claridad exigida anteriormente; puesto que, no se hace referencia a la distinción realizada entre la fase en el Legislativo y la posterior tramitación ante el Ejecutivo municipal a fin de evitar la emisión tanto de una ley previa como posterior, conforme la jurisprudencia indicada;  de igual manera, se debe considerar que la pretensión de emitir una ley que autorice la expropiación de bienes privados, vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los     arts. 56 y 57 de la CPE, ya que la expropiación al ser autorizada mediante una ley municipal cierra toda posibilidad al ciudadano afectado para que pueda ejercer su derecho de acceso a una segunda instancia -presentar impugnaciones- en objeción de posibles arbitrariedades; toda vez que, una ley -por su propia naturaleza-, no es susceptible de ser refutada; en consecuencia, a efecto de evitar posibles atropellos, el constituyente -a través de la norma constitucional- ha previsto que la decisión de expropiar un bien inmueble se produzca como consecuencia de un procedimiento que garantice los mecanismos oportunos y eficaces de impugnación al afectado; en ese sentido, la resolución que disponga la ejecución de la expropiación debe ser emitida por el órgano ejecutivo municipal; extremo que no sucede en el presente caso, produciéndose así el quebranto al orden constitucional, tampoco se incluye referencia alguna a la indemnización prevista en el art. 57 constitucional, requisito necesario para proteger el derecho a la propiedad y el resguardo al debido proceso al que debe ser sometido el administrado.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia constitucional y las normas citadas, el proyecto de COM debe prever de manera adecuada la previsión de expropiación por necesidad y utilidad pública, delimitando la atribución de cada órgano y los requisitos indispensables a su efecto y no debe entenderse que el Concejo Municipal aprobará la expropiación, sino en todo caso limitarse a declarar la necesidad y utilidad pública de la expropiación, conforme se sostuvo en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; razón por la cual, se considera subsistente la declaratoria de incompatibilidad de la regulación en examen.