DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Mediante la DCP 0139/2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo una cita de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0086/2015, 0001/2013 y 0089/2014; y, fundamentando su decisión en los arts. 15 y 109.II de la CPE, determinó la incompatibilidad del art. 13 del proyecto de COM de Esmeralda con la Ley Fundamental, estableciendo que las normas institucionales básicas no tienen tuición para consagrar, declarar o reconocer derechos, que se encuentran plenamente establecidos en el texto constitucional. En ese sentido al considerar que en el caso en estudio, se pretendió hacer una regulación supraconstitucional, mereció la declaratoria de incompatibilidad.

El estatuyente municipal acogiéndose al cargo de incompatibilidad procedió a eliminar íntegramente el art. 13 del proyecto de COM. Ahora bien, ante tal supresión y tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; no corresponde aplicar el test de constitucionalidad, por no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.

Mediante la DCP 0139/2016, este Tribunal, declaró la incompatibilidad del entonces art. 25 del proyecto de COM de Esmeralda, desarrollando el fundamento con base en los    arts. 284 y 287 de la CPE; de igual manera observó que la disposición desarrollaba una serie de requisitos para las candidatas y los candidatos a concejales. Por otra parte, observó que los preceptos referenciales del párrafo introductorio y los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo, tenían una redacción similar al texto contenido en el art. 21 numerales 1, 2 4, y 5 de la norma institucional básica en análisis.

Ahora bien, el estatuyente municipal optó por suprimir la regulación; en ese entendido, debido a que el art. 25 del proyecto de COM que se analiza fue suprimido, no existe materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad, lo cual imposibilita el cumplimiento del art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional.

Inicialmente, corresponde señalar que la DCP 0139/2016, dispuso la incompatibilidad del parágrafo VII del artículo en examen, debido a la incongruencia identificada entre el epígrafe y el contenido de dicho parágrafo, puesto que el epígrafe se refería a las sesiones y las particularidades de éstas, y el contenido del parágrafo VII se refiere a reglamentación mediante ley municipal de un calendario e iniciativa popular. En ese sentido sostuvo: “Cabe señalar que la frase observada no guarda relación alguna con el parágrafo VII del proyecto en análisis y mucho menos con el resto de los parágrafos del proyecto que forman parte de su artículo en estudio; de ello se infiere que la misma genera inseguridad jurídica; pero cabe aclarar que no existe relación, ni sentido alguno cuando se afirma que se reglamentará a través de una ley municipal, como complemento se aplica por conexitud el análisis del art. 12 del proyecto correspondiente al mismo contenido”.

Como resultado de lo dispuesto, en el proyecto reformulado el consultante decidió eliminar la previsión señalada; por lo que, conforme al art. 116 del CPCo, que instituye el deber de contrastar el contenido de los proyectos de COM con la Norma Suprema, no se puede realizar el test de constitucionalidad al haberse eliminado la previsión objeto de análisis.

En cuanto al numeral 2, la citada Declaración Constitucional Plurinacional realizó un razonamiento conexo para declarar su incompatibilidad, puesto que en otra previsión específicamente en el análisis del art. 33 numeral 31 del mismo proyecto de COM se había establecido con anterioridad criterios de incompatibilidad ante una regulación similar, oportunidad en la que se enfatizó que la relación de los órganos de gobierno era horizontal, citando al efecto abundante jurisprudencia acerca de la posición ya vertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en el art. 12 de la CPE.

Como resultado de lo dispuesto, en el proyecto reformulado el consultante decidió eliminar la previsión señalada; por lo que conforme al art. 116 del CPCo, el deber de contrastar el contenido de los proyectos de las normas institucionales básicas con la Norma Suprema no puede ser realizado al haberse eliminado la previsión objeto de análisis.

Sobre el numeral 5 del art. 37, de igual manera se declaró una incompatibilidad por conexitud, con referencia a los razonamientos vertidos en el análisis del art. 26.22 del proyecto de COM en examen, que trató acerca de las atribuciones del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, señalándose en aquel que la suspensión temporal fue declarada incompatible en la SCP 2055/2012; por lo que en el ordenamiento jurídico nacional ya no es concurrente o válida la suspensión de autoridades por acusación formal.

En razón de esta observación, el estatuyente municipal suprimió la norma señalada, expulsando esta propuesta del texto de su COM. Consecuentemente, también se aplica el razonamiento del numeral 2 de este análisis, porque al no existir norma que pueda ser analizada y contrastada con el orden constitucional, no es posible aplicar el art. 116 del CPCo.

En ese sentido, el estatuyente municipal suprimió la previsión y por tal razón, debe aplicarse el mismo razonamiento empleado en el examen de los numerales 2 y 5; es decir, la imposibilidad material de ejercer la tarea de control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas, previsto en el art. 116 del CPCo, al no contar con la previsión propuesta por decisión del estatuyente municipal de excluirla, entonces no puede realizarse ningún tipo de control sobre la norma. 

A través de la DCP 0139/2016, este Tribunal observó el art. 41 del proyecto de COM de Esmeralda bajo dos fundamentos; primero en referencia a la frase “Ley Municipal”, haciendo cita a la DCP 0093/2014, en la que se desglosa el catálogo competencial establecido en la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los alcances de la cláusula residual prevista en el art. 297.II de la Norma Suprema; y, por otra parte, el Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado referente al régimen de las servidoras y servidores públicos; los arts. 70.II de la LMAD, 410 de la CPE; 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, y 3 del Estatuto del Funcionario Público. El art. 6 inc. i) del DS 26115; el art. 275 de la CPE.

El otro fundamento de incompatibilidad se encuentra relacionado a la frase “la presente ley”; en ese sentido, este Tribunal, citando también la DCP 0033/2016, aclaró que la naturaleza jurídica de las normas institucionales básicas de las ETA no es la misma que la de una ley, de acuerdo a las previsiones señaladas en el art. 275 de la de la CPE; por lo que, de acuerdo a este análisis se declaró la incompatibilidad del párrafo primero del art. 41 del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda.

Ahora bien, el estatuyente municipal optó por eliminar el     art. 41 del proyecto de COM de Esmeralda; por lo que, no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El Control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

La primigenia DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la norma ahora examinada (art. 42.4) por conexitud, conforme a los razonamientos de incompatibilidad efectuados respecto al art. 37.4 del mismo proyecto de COM, por cuanto sobre el ejercicio de la función pública, hacía referencia a las incompatibilidades; sin embargo, el contenido del numeral en estudio contenía una prohibición para el ejercicio de la función pública, estipulada como tal, por la Norma Suprema, resultando ser más restrictiva que la contenida en el art. 236.I de la CPE.

Ahora bien, el estatuyente municipal decidió eliminar el referido numeral 4 del art. 32; en consecuencia, como se consideró en casos previos, no puede hacerse un control de constitucionalidad sobre una norma inexistente, de acuerdo con la tarea de revisión constitucional que ordena el art. 116 del CPCo.

La Declaración Constitucional Plurinacional previa, determinó la incompatibilidad del art. 43 del proyecto de COM de Esmeralda, por cuanto la disposición contenía incongruencias entre la denominación y el contenido normativo, puesto que el epígrafe hacía referencia a un mecanismo que se ejerce desde determinadas instancias estatales y el contenido del artículo pretendía regular un mecanismo que deviene de la sociedad civil organizada; en ese sentido, la jurisdicción constitucional concluyó que se trata de “…dos mecanismos distintos con características sumamente diferentes”.

Ante la observación dispuesta por la Resolución constitucional citada, el estatuyente optó por eliminar el artículo 43 observado del proyecto de COM de Esmeralda; en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

En atención a lo observado, el estatuyente optó por suprimir el antes art. 45 del proyecto COM de Esmeralda; en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por ende, sobre el caso particular no corresponde realizar contrastación alguna.

El control previo realizado al art. 46 del proyecto de COM, recayó únicamente sobre el parágrafo I, debido a la regulación de manera general mediante la cual la ETA municipal pretendía establecer la participación y control social en las instancias de salud y educación sin considerar las limitaciones previstas por la Norma Suprema.

En ese sentido, de conformidad al mandato establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que ahora nos ocupa, y tomando en cuenta que el art. 46 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda inicialmente observado, fue suprimido por el estatuyente, no se advierte objeto de control previo de constitucionalidad, razón por la cual no merece pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

La primera Declaración Constitucional Plurinacional, emitida como resultado del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Esmeralda, determinó la incompatibilidad del art. 47 del proyecto de COM en examen, por considerarlo contrario al art. 241 de la CPE; puesto que, contenía regulaciones que afectan la autonomía e independencia en el ejercicio del  control social, concentrando el razonamiento de incompatibilidad en dos aspectos, la obligatoriedad y los fines de la participación y el control social.

En mérito al cargo de incompatibilidad señalado precedentemente, el estatuyente suprimió íntegramente el  art. 47 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Esmeralda. En ese sentido, al no existir contenido normativo para realizar la confrontación con los preceptos, principios y valores constitucionales, tal cual prevé el art. 116 del CPCo; este Tribunal, no puede realizar ningún otro pronunciamiento constitucional.

La primigenia DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la disposición, al considerar que no es adecuado que el proyecto de norma institucional básica, determine la estructura del control social y establezca órganos para el mismo. En ese sentido, por conexitud, vinculó su análisis a los razonamientos vertidos a momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 47 del proyecto de COM de Esmeralda.

Ahora bien, el estatuyente de Esmeralda, en atención al fallo constitucional señalado, suprimió el art. 48 declarado incompatible; consiguientemente, en el marco de lo previsto en el art. 116 del CPCo, el cual establece que el control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado; empero, al no advertirse contenido en la disposición en análisis que permita realizar dicho contraste, no es posible efectuar el respectivo control, por lo que no se realiza el mismo.

Ahora bien, el texto del art. 64 fue eliminado del proyecto de COM de Esmeralda, por lo que no es posible aplicar lo establecido por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por consiguiente, no corresponde efectuar contraste alguno al haberse eliminado el objeto de control.

La primigenia DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad del contenido íntegro del art. 74 del proyecto de COM de Esmeralda, al considerar que distorsionaba el ejercicio competencial previsto en la Norma Suprema, exponiendo los siguientes fundamentos: “La disposición analizada desarrolla una serie de principios respecto a la asignación competencial sobre la base de los principios de gradualidad y progresividad; sin embargo, el texto del artículo en análisis regula sobre aspectos que no se apegan a las disposiciones constitucionales…”.

De la revisión del proyecto de COM de Esmeralda reformulado, se tiene que el estatuyente optó por suprimir el art. 74, del proyecto de COM de Esmeralda; declarado incompatible por la DCP 0139/2016, consecuentemente no corresponde realizar el control previo de constitucionalidad determinado por el       art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.

Conforme dictó la DCP 0139/2016, el artículo en examen generaba inseguridad jurídica, por cuanto no era clara en su redacción, señalando específicamente que: “…de manera confusa y ambigua hace referencia a consultas al nivel central para la aplicación de competencias impugnadas ante el gobierno autónomo municipal…”.

El anterior fallo constitucional, es decir la DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de la disposición en examen, bajo los siguientes criterios: expuso que si bien la norma en análisis refiere que el dominio tributario comprende las transferencias de coparticipación reconocidas por el nivel central y sobre las que tiene derecho la ETA, no consideró que el régimen tributario se encuentra regulado por el ámbito de las competencias privativas del Estado; en ese sentido concluyó: “…se debe señalar que el texto del artículo en análisis no es claro cuando refiere que las transferencias de coparticipación pertenecen al dominio tributario reconocido por el nivel central a la cual tiene derecho la ETA; sin embargo, entra en contradicción puesto que la Norma Suprema y la ley de la materia establece que el dominio tributario se enmarca en el marco competencial del nivel central y de las ETA”.

Por consiguiente, de conformidad al mandato establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.

La primigenia DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad del entonces art. 107 del proyecto de COM de Esmeralda, al considerar que el contenido del mismo se tornaba contrario a los principios de independencia y separación de órganos, establecido en el art. 12.I de la CPE, pues conforme dictó la DCP 0139/2016 a partir del texto cuestionado se establecía un mandato para la Contraloría General del Estado.

La primigenia DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad íntegra de la disposición en examen, bajo los siguientes términos: La disposición analizada hace referencia a la conversión del municipio en AIOC; sin embargo, el procedimiento previsto en el artículo en análisis no es el adecuado, al respecto los arts. 291 de la CPE, señala: