DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

NUMERAL SUPRIMIDO

La primigenia DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 12 del art. 24 del proyecto en análisis, en razón de la reserva de Ley establecida en el art. 339.II de la CPE, mismo que señala que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y su clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley. De igual manera, la DCP 0139/2016 basó su razonamiento en el art. 71 de la LMAD, que establece que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que debe ser desarrollada a través de una ley del nivel central del Estado.

De la revisión del proyecto de COM de Esmeralda reformulado, se tiene que el estatuyente optó por suprimir el numeral 12 del ahora art. 24. Al respecto, debe tenerse presente que el      art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional.

La DCP 0139/2016, declaró la incompatibilidad del numeral 19 del ahora art. 24 del proyecto de COM de Esmeralda con el texto constitucional, estableciendo que: “…la materia de otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen sus actividades en un solo departamento o en más uno es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales y del nivel central del Estado respectivamente, por lo que los gobiernos autónomos municipales no tienen tuición al respecto”.

Ahora bien, el estatuyente municipal acogiéndose al cargo de incompatibilidad procedió a eliminar íntegramente el entonces numeral 19 del ahora art. 24; ante tal supresión y tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es comparar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional, ante la ausencia de contenido, no es posible realizar el examen de compatibilidad constitucional.

La DCP 0139/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 4 del entonces art. 33, haciendo alusión a la jurisprudencia constitucional establecida en la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, que cita a su vez a la DCP 0011/2013, al analizar un artículo similar del proyecto de COM de Culpina, donde se estableció: “el Alcalde no está obligado a ejecutar todas las decisiones emanadas por el Concejo Municipal, en razón a que una de ellas podría ser una normativa interna propia del Concejo; el Alcalde como ejecutivo municipal solamente está obligado a ejecutar normas del Concejo Municipal de carácter general, como las leyes municipales, en consecuencia las decisiones que figuran en el artículo que se analiza debe entenderse que se trata de leyes municipales, solo en ese marco puede entenderse la compatibilidad de la atribución quinta del artículo 43 que se examina”.

En el proyecto reformulado de COM de Esmeralda, el consultante como resultado de lo dispuesto, decidió eliminar la previsión señalada; al respecto, el art. 116 del CPCo establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional.

En ese entendido, debido a que el numeral 4 del ahora art. 31, del proyecto de COM que se analiza, inicialmente fue observado y ahora ha sido suprimido por el estatuyente; no existe materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad; en consecuencia, a este Tribunal no le corresponde mayor pronunciamiento.

Mediante la DCP 0139/2016, la jurisdicción constitucional determinó la incompatibilidad del numeral 28 del ahora art. 31 del proyecto de COM de Esmeralda, para tal efecto citó jurisprudencia constitucional reiterada, respecto a la invasión competencial en la cual incurren los proyectos de normas institucionales básicas.

La invocada jurisprudencia constitucional, precisó: “‘24. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, Municipal dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre y flora, tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales….