DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 21-Oct-2020

DISPOSICIONES SUPRIMIDAS

La DCP 0139/2016 estableció que respecto de los parágrafos III, IV y VI del art. 56 ahora 49 del proyecto de COM de Esmeralda, la ETA municipal no tenía facultad alguna para establecer las regulaciones que pretendía en dichas previsiones; toda vez que, la acreditación de servicios de salud y la coordinación para el uso de establecimientos en salud y educación, correspondían como competencia al nivel de gobierno departamental; asimismo, no es pertinente que el nivel municipal de gobierno pretenda regular acerca de la participación o control social en materia de salud.

Las competencias que pretendía generar el proyecto de COM municipal, no fueron asignadas por el catálogo competencial constitucional a este nivel de gobierno. En consecuencia, el estatuyente municipal optó por suprimir estas previsiones, quedando simplemente reorganizados los parágrafos I, II y III, mismos que no fueron observados.

Del mismo modo que en el análisis del ahora art. 49 del proyecto de COM de Esmeralda; la DCP 0139/2016, con abundante cita del marco normativo correspondiente, estableció que los parágrafos V y VI del art. 59 ahora 52 del proyecto de la norma básica institucional, eran incompatibles por no acomodarse a las previsiones respecto de la materia de Educación, previstas en la Constitución Política del Estado y normas de desarrollo pertinentes; toda vez que, el texto propuesto por el estatuyente municipal pretendía ignorar atribuciones específicas del régimen autonómico, dotando al Comité Municipal de Educación de tareas que no le competen, así como que el hecho que las direcciones distritales dependen de las direcciones departamentales de educación y que el nivel municipal no tiene competencia respecto a la planificación, gestión y/o evaluación de la educación, ni sobre la planificación y gestión de ésta, criterios técnicos que se encuentran a cargo del Ministerio de Educación, mientras que la evaluación de la calidad educativa del sistema educativo se encuentra regulada por el Observatorio Plurinacional de la Calidad Educativa.

De igual manera, la DCP 0139/2016 determinó la incompatibilidad del parágrafo VI, bajo el fundamento que los currículos regionalizados constituyen una competencia concurrente, que conforme al ámbito competencial definido por el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, no pueden ser legislados por el nivel municipal.

A objeto de dar cumplimiento al cargo de incompatibilidad dispuesto por la DCP 0139/2016, el estatuyente municipal decidió suprimir los parágrafos observados del artículo; lo cual, amerita que reiterando el juicio realizado en previsiones anteriores a la luz del art. 116 del CPCo, no puede hacerse un control de constitucionalidad sobre una norma inexistente, y por ende, no puede efectuarse el control de revisión constitucional.

La DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de los     arts. 83, 85, 86, 87 y 88 del proyecto de COM de Esmeralda, estableciendo que dichas disposiciones pretendían regular respecto al patrimonio y bienes municipales; bienes de dominio público municipal; bienes de dominio privado municipal; bienes sujetos al régimen privado; y donación y negocios jurídicos; además que hacían referencia a los bienes patrimoniales de manera particular. Por lo cual consideró que de una valoración enmarcada en la Norma Suprema, presentaban contrariedades con la reserva de Ley establecida en el art. 339 de la CPE.

Textualmente la DCP 0139/2016 señaló: “La disposición analizada establece regulaciones respecto al patrimonio y bienes municipales; bienes de dominio público municipal; bienes de dominio privado municipal; bienes sujetos al régimen privado; y donación y negocios jurídicos; las mismas que hacen referencia a los bienes patrimoniales de manera particular, por lo que corresponde hacer una valoración enmarcada en la Ley Fundamental.

La DCP 0139/2016, determinó la incompatibilidad de las disposiciones glosadas, a partir de fundamentos conexos a un análisis previo del mismo proyecto de COM, específicamente al análisis de los arts. 83, 85, 86, 87 y 88; debido al cuestionamiento referente a la administración del patrimonio, razonamiento que dispuso la incompatibilidad de las regulaciones con el ordenamiento constitucional.

En ese entendido, las cuestionadas disposiciones fueron suprimidas por el estatuyente; ante lo cual, no existe materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad; puesto que, conforme manda el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional.