Auto Supremo AS/0325/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

A partir de la precisiones anteriores, se advierte que las problemáticas que dieron lugar a


A partir de la precisiones anteriores, se advierte que las problemáticas que dieron lugar a los precedentes invocados, estuvieron referidas en el primer caso a la labor de revalorización probatoria ejercida por el Tribunal de alzada lo que motivó se deje sin efecto la resolución que fuera impugnada de casación y en el segundo caso a la incorrecta adecuación de la Sala de apelación de la conducta de la parte imputada en el delito de tentativa de delitos referidos a sustancias controladas a partir de precisiones de orden jurisprudencial respecto a los citados tipos penales, distando a las problemáticas formuladas en los recursos de casación sujetos a análisis, por los cuales a su turno, el recurrente Pastor Ismael Molina Quintana califica de aberración jurídica la conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que la ausencia de descripción de los elementos de prueba no implica la ausencia o insuficiencia de fundamentación probatoria, en tanto que el recurrente Freddy Gilberto Romay Gonzáles denuncia que la sala de apelación no hubiese absuelto los fundamentos de su apelación relativos a la denuncia de ausencia de fundamentación en la sentencia incurriendo en un vitio infra petita; en consecuencia, al detectarse el incumplimiento de la carga procesal asignada a los recurrentes de asegurarse que los precedentes sean aplicables a los cuestionamientos efectuados en sus recursos de casación, por ende inexistiendo una problemática similar con la que resulte viable efectuar la confrontación del Auto de Vista impugnado, corresponde declarar infundados los reclamos de los citados imputados, siendo pertinente recordar el razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, al señalar que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar; y, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste, más si se trae a colación el siguiente criterio asumido por esta Sala a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios:“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)