Auto Supremo AS/0325/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Este planteamiento mereció la respuesta del Tribunal de alzada en sentido de que la norma


Este planteamiento mereció la respuesta del Tribunal de alzada en sentido de que la norma denunciada como inobservancia contenía el principio de congruencia referido a la imprescindible correspondencia que debía existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condenó en Sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP que guardaba concordancia con el art. 342 del mismo Código y que en ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, eran eminentemente provisionales y susceptibles de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que correspondía al hecho delictivo, era del Juez o Tribunal de Sentencia en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsumía el mismo en el tipo penal que correspondía conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista de acuerdo a los Autos Supremos 124 de 10 de mayo de 2013 y 230 de 14 de junio de 2003, de modo que de acuerdo a esos criterios interpretativos, se establecía que según la norma denunciada podía configurar el defecto de Sentencia cuando se condenaba a una persona por un hecho distinto al hecho acusado, por un hecho no acusado o que se encontrara fuera del cuadro fáctico que sustentaba la acusación, lo que no implicaba que el hecho acusado no pueda variar en lo absoluto, ya que la vulneración al principio de congruencia exigía una variación del hecho o hechos acusados en lo sustancial o nuclear y de acuerdo a los parámetros glosados la correlación o congruencia no implicaba una correlación rígida, inmutable y hermética, entre la hipótesis acusatoria y la sentencia, para vulnerar el art 362 del CPP; en consecuencia, otras variaciones al margen de lo nuclear respecto al hecho emergentes del proceso u otro tipo de circunstancias que se podían alegar, no configuraban el defecto de sentencia denunciado