Auto Supremo AS/0325/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

En ese sentido, se tiene de los antecedentes, que en el cuarto motivo de apelación,


En consideración al lineamiento jurisprudencial citado, la Sala advierte del contenido de los recursos de apelación restringida formulados por los dos imputados, que si bien alegaron la existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370.6) del CPP, en el caso del imputado Pastor Ismael Molina, a más de plantear que el Tribunal de Sentencia no estableció de qué forma o cómo hubiera emitido una resolución judicial contraria a una norma, aspecto resuelto en el análisis de otro defecto denunciado, se limitó a plantear de manera genérica la vulneración de las reglas de la sana crítica al igual que el imputado Freddy Gilberto Romay que particularizó sus observaciones en la valoración del Auto Supremo 646/2013 que anuló obrados hasta el auto de admisión de la sentencia civil de usucapión por resultar improbable, para luego alegar de manera general que se hubiesen roto las reglas de la lógica, experiencia y ciencia, sin especificar en observancia de la carga procesal que le corresponde al apelante cuando alega defectuosa valoración probatoria, qué parte de la sentencia estuvo fundada por un hecho no cierto, que invocó afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refirió a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que haya analizado arbitrariamente un elemento de juicio o que haya existido algún razonamiento sobre pruebas que hayan demostrado cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ella, de modo que resulta insostenible la denuncia de incongruencia omisiva, habida cuenta que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta que si bien resulta genérica, se halla acorde a un planteamiento también planteado de similar forma, más cuando se advierte que las observaciones planteadas por el imputado Freddy Gilberto Romay respecto a la valoración del Auto de Vista también fueron abordadas por el Tribunal de alzada, no siendo evidente que haya omitido referirse en particular a dicho elemento de prueba como denuncia el recurrente.

III.5. Sobre la denuncia referida al defecto de sentencia establecido en el art. 370.11) del CPP.

El imputado Pastor Ismael Molina Quintana, en su tercer motivo de casación, denunció que pese a acusar la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, el Tribunal de alzada no resolvió el cuestionamiento esencial relativo a la infracción a las normas relativas a la coherencia entre la acusación y sentencia, al ser condenado por un hecho donde no existían los elementos objetivos del tipo penal de Prevaricato, menos se introdujo un solo elemento que demuestre que la resolución judicial que emitió, fuera contraria a alguna norma civil o de otra índole y menos que sea manifiestamente contraria a la ley, correspondiendo el análisis del motivo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización conforme lo determinara el Auto de admisión 707/2017-RA de 11 de septiembre emitido en la presente causa, al identificarse que la denuncia versó sobre una omisión de pronunciamiento.

En ese sentido, se tiene de los antecedentes, que en el cuarto motivo de apelación, el imputado denunció la falta de congruencia entre la acusación y sentencia conforme la norma habilitante del art. 370 inc. 11) del CPP, denunciando como norma inobservada el art. 362 del CPP. Argumentó que la acusación fiscal y particular, no contaban con base fáctica jurídica respecto a los delitos acusados y ante ese error, correspondía una sentencia absolutamente incongruente, toda vez de que a tiempo de realizar la valoración probatoria y la contrastación con los aspectos fácticos e intelectivos de la acusación, lo lógico era declarar la absolución por imposibilidad de subsunción entre el hecho denunciado, la acusación y las pruebas introducidas respecto a los tipos penales, que la infracción a las normas relativas a la congruencia, entre la acusación y la sentencia, se manifestó en que se le acusó por un hecho con ausencia de aspectos básicos que determinen la existencia de los tipos penales en contravención del art. 362 del CPP, siendo condenado por un hecho donde no existían los elementos objetivos del tipo penal de Prevaricato y menos se introdujo un solo elemento que demuestre que la resolución fuere contraria a alguna norma y menos que la misma sea manifiestamente contraria a la resolución emitida. No existiendo la descripción de su comportamiento prevaricador, sino la imposibilidad de subsunción por carencia de elementos de prueba por lo que el tribunal incurrió en incongruencia