Auto Supremo AS/0325/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Por su parte, el imputado Freddy Gilberto Romay Gonzáles, invocó como precedente contradictorio el Auto


El imputado Pastor Ismael Molina Quintana en su segundo motivo de casación denunció en el marco del referido defecto de sentencia, que el Tribunal de alzada incurrió en una aberración jurídica al concluir que la ausencia de descripción de los elementos de prueba no implicaba ausencia o insuficiencia de fundamentación probatoria; por su parte, el imputado Wilfredo Ramos Quispe refirió en su segundo motivo, que pese a denunciar la falta de prueba respecto del tipo penal atribuido alegando que no existía prueba alguna que acredite los elementos constitutivos del tipo penal, el Tribunal de apelación asumió que debió indicar qué prueba fue indebidamente valorada y que no podía atender el agravio planteado porque implicaba revalorización probatoria, omitiendo dar una respuesta al agravio planteado y en el tercer motivo de casación reclamó que pese a denunciar la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a remitirse al primer motivo en el que indicó que el delito de Prevaricato era instantáneo e independiente de su resultado, no siendo una argumento valedero para que se suponga la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal condenado; y el imputado Freddy Gilberto Romay Gonzales, denunció también en su segundo motivo que cuestionando la ausencia de fundamentación jurídica, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de alzada no absolvió los fundamentos de su apelación, tampoco verificó si el fallo tenía fundamentación sobre los hechos demostrados, si hubo valoración individual e integral de las pruebas, menos verificó la exteriorización del razonamiento sobre el ejercicio de subsunción de su conducta, incurriendo en vitio infra petita.

En este punto el primero de los nombrados invoca como precedente el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación en estado de inconciencia, por el cual la Sala de casación previa referencia a los criterios jurisprudenciales respecto a la valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada, verificó que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria al efectuar un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulneró principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Por su parte, el imputado Freddy Gilberto Romay Gonzáles, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004 que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, por lo que al ser de carácter vinculante es de aplicación obligatoria para todos los jueces y Tribunales del país”; siendo menester precisar que este Tribunal a tiempo de asumir que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, verificó que la Corte de Alzada no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de sentencia, sino que adecuó la conducta del imputado FVV al art. 55 de la Ley 1008 aunque incorrectamente en grado de tentativa, porque la prueba analizada por el Tribunal sentenciador demostró que el accionar del imputado se subsumió al delito de Transporte de Sustancias Controladas, sin que ello signifique revalorizar la prueba, sino que se aplicó la norma sustantiva, precautelando los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, haciendo hincapié que el juez o Tribunal tienen facultades para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que son conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos