Auto Supremo AS/0325/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

En ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada previa precisiones a la labor


Ahora bien, identificados como se encuentran los precedentes contradictorios, la doctrina legal aplicable contenida en ellos, así como los antecedentes procesales consistentes en los argumentos alegados por los dos imputados al amparo del defecto previsto en el art. 370.1) del CPP y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, es necesario referir de manera inicial a la posibilidad razonable y entendible de que la Sala de apelación a tiempo de emitir su resolución pueda por razones metodológicas agrupar los motivos alegados en los distintos recursos de apelación restringida que pudieran plantearse en la sustanciación de una causa, cuidando claro está que todos los planteamientos sean analizados y merezcan una respuesta expresa y concreta; en ese sentido, la remisión que el Tribunal de alzada haga respecto a algún análisis desarrollado en la resolución a tiempo de pronunciarse sobre algún otro recurso, no constituye un fallo corto o una incongruencia omisiva, en tanto que el análisis abarque y se reitera los cuestionamientos de cada uno de los recursos, más cundo éstos pueden resultar similares; tal como sucede en el caso de autos, al advertirse que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado dejó constancia que los recursos de los tres imputados en el presente proceso no eran incompatibles, por lo que fueron sometidos a un análisis conjunto, amén de dejar constancia que realizaría puntualizaciones sobre algunas particularidades concretas en cada uno de los recursos, por lo que de inicio se precisa que la sola remisión del Auto de Vista a una parte de su fallo al resolver alguno de los recursos de apelación intentados, no implica el desconocimiento del derecho de las partes de acceder a una respuesta fundamentada sobre los agravios alegados en apelación, correspondiendo en consecuencia a esta Sala en la revisión y comprensión integral de la resolución recurrida de casación, si el Tribunal de apelación no respondió ni se circunscribió a los argumentos y fundamentos de las apelaciones formuladas por los imputados Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal de alzada previa precisiones a la labor de subsunción, a las operaciones que debe resolver el Juez o Tribunal al dictar la sentencia, a la exigencia de fundamentación del fallo y al control de la subsunción jurídica, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el acápite III.1. del presente fallo, destacó los siguientes aspectos que resultan relevantes, el elemento objetivo del tipo penal de Prevaricato que no es sino el de dictar una resolución manifiestamente contraria a la ley, que el delito es de mera actividad que no exige resultado, qué debe entenderse como manifiestamente contraria, la función judicial como bien jurídico protegido, la concurrencia de dolo en el ámbito del art. 14 del CP y a la culpabilidad, para luego en atención a todo ese marco normativo y doctrinal, efectuar un análisis en el ámbito del defecto denunciado a los fines de determinar si el Auto de Vista emitido por los imputados en su condición de Vocales de la Sala de apelación en un proceso civil de usucapión era o no manifiestamente contraria a la ley, estableciendo previa precisión conforme lo hiciera esta Sala en cuanto a la labor interpretativa de los juzgadores, que las normas que fueron contrariadas manifiestamente por el Auto de Vista 054/2012 que en su parte resolutiva revocó la sentencia de primera instancia y declaró no solamente probada la demanda de Usucapión sino ordenó la determinación de superficies, colindancias y matriculación, eran los arts. 138 del Código Civil, que establece de manera expresa un plazo de posesión continuada para que prospere la usucapión decenal y el art. 339.II de la Constitución, que precisa las características de los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas, cuando no correspondía dicha usucapión esencialmente por dos motivos de relevancia: la falta de precisión de las extensiones del inmueble en cuestión, así como la posesión evidente, notoria y visible por parte del Municipio y de personas particulares; por ende, la inobservancia de los arts. 87, 88, 138 y 1492 del CC, concurriendo el elemento objetivo del tipo penal, lo que implica que este análisis ciertamente absolvió los cuestionamientos planteados por el imputado Freddy Gilberto Romay en cuanto a una alegada inexistencia del supuesto objetivo del tipo penal por el que fue condenado