SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012

Fecha: 01-Oct-2012

“Artículo 80. (Nivel Autonómico).

i)   El art. 80.1 de la Ley de Educación antes citada, altera el sentido constitucional de las competencias concurrentes establecidas en el art. 297.I de la CPE, porque al Órgano Legislativo Plurinacional le corresponde la legislación sobre determinada materia de carácter nacional, estando impedido de ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas, porque éstas se encuentran encomendadas a las entidades territoriales autónomas.

ii)   El art. 80.1 de la Ley señalada, constituye un grave retroceso en materia de descentralización administrativa, pues la norma impugnada centraliza nuevamente la administración de la educación a través de la creación de una Dirección Departamental de Educación dependiente del Ministerio de Educación, cuando dispone que a través de esta Dirección se ejerza las facultades de implementación, administración y gestión de la educación, y más aún cuando en su Disposición Transitoria Novena, inciso d) dispone que “Los recursos inscritos en los Gobiernos Departamentales para el pago de haberes del magisterio fiscal, deben ser transferidos a las Direcciones Departamentales de Educación, en tanto éstas no cuenten con la capacidad técnica y operativa para administrar el presupuesto de las partidas respectivas, éstos se ejecutarán bajo la administración del Ministerio de Educación”.

iii)  En vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa, se establecía como atribución de las Prefecturas Departamentales en su art. 5 inc. g), la facultad de administrar, supervisar, controlar, por delegación del gobierno nacional los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, por tanto si ya se ejercía un derecho o atribución respecto a la administración de la educación en los departamentos, el sistema autonómico implica mayor profundización de dichas competencias, situación que no ocurre con la puesta en vigencia de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” en su art. 80.1, pues únicamente establece que los gobiernos departamentales son responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento a los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción; cuando estas competencias en vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa (abrogada) estaban reservadas a los gobiernos municipales vulnerando con ello competencias ya asumidas por estos gobiernos municipal, por tanto, en obediencia del mandato constitucional, la gestión y administración de la educación debe estar a cargo de los gobiernos departamentales, y no limitarle simplemente a dotar de infraestructura a la educación técnica.

iv)  Existen normas de la Ley de Educación antes citada conexas con el art. 80.1, tal el caso de los arts. 76, 78 y 79, que determinan la estructura administrativa y la gestión del Sistema Educativo Plurinacional, que restan las competencias al nivel departamental y desconocen el art. 299.II.2 de la CPE referente a las competencias concurrentes.