SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.3.  Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

De conformidad con lo previsto en el art. 297.I.3 de la CPE, las competencias concurrentes son aquellas cuya legislación corresponde ser desarrollada por el nivel central del Estado, es decir, por la Asamblea Legislativa Plurinacional, correspondiendo a las entidades territoriales autónomas desarrollar las facultades reglamentarias y ejecutiva, es decir, a los gobiernos departamentales. Por mandato del art. 299.II.2. de la CPE, la gestión del sistema de educación es una competencia concurrente, ejercida por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

El art. 80.1 incs. a) y b) de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, guarda coherencia con los preceptos constitucionales señalados precedentemente, cuando establece que los gobiernos departamentales son los “responsables de dotar, garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento a los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción, así como el “apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”, porque determina facultades ejecutivas a ser ejercidas por los gobiernos departamentales, con lo que se cumple estrictamente los preceptos constitucionales previstos en los arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la CPE.

El recurrente -hoy accionante- no puede fundamentar la inconstitucionalidad de la norma impugnada argumentando que es contraria a la Ley de Descentralización Administrativa, porque en criterio suyo la autonomía implicaría mayor profundización de la descentralización administrativa; primero, porque una acción abstracta de inconstitucionalidad, no puede fundamentarse en función a una norma de igual jerarquía que la que se está cuestionando, y, segundo, porque la norma con la que se pretende fundamentar se encuentra abrogada, de acuerdo con la Disposición Abrogatoria prevista en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Tampoco puede señalar que existen normas conexas inconstitucionales, objetando únicamente la constitucionalidad del art. 80.1 de la Ley de Educación, puesto que incumple con lo previsto por el art. 105.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), lo que hace improcedente el análisis de las supuestas normas conexas por no constituir objeto procesal dentro de la acción presentada. Sin embargo de ello, cabe señalar que el art. 76 de la Ley de Educación referida, regula la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional en sus niveles central, departamental y autonómico, preceptos normativos que guardan sujeción con la Tercera Parte de la Norma Suprema, misma que tiene que ver con la estructura y organización territorial del Estado, definiciones que constituyen la cláusula de validez del artículo observado de inconstitucional; en consecuencia, el nivel central del Estado en concordancia con el art. 298.II.17 de la CPE, ejerce competencia exclusiva sobre las políticas del sistema de educación y salud, el mismo que comprende la planificación, administración, ejecución y control; por tanto, el texto constitucional consolida una política educativa basada en una organización sistemática de la educación, tal como legisla la Ley “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”.

En relación al nivel departamental, es necesario aclarar que éste constituye la instancia de administración y gestión del sistema educativo plurinacional, a través de las entidades descentralizadas traducidas en Direcciones Departamentales de Educación, mismas que gozan de autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica. En cuanto al nivel autonómico, conforme reconoce la Constitución Política del Estado en el art. 297.I.3 son competencias concurrentes, donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutiva, distribuyéndose las competencias concurrentes de estas entidades territoriales autónomas en la administración y gestión del sistema educativo plurinacional; entonces, la forma de organización del sistema educativo plurinacional comprende también a la administración y gestión del mismo, de manera coherente con lo previsto por los arts. 298.II.17 y 299.II.2. de la CPE; por consiguiente el art. 76 de la Ley de Educación antes señalada es constitucional por establecer los niveles de estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, tal como lo determina la Norma Suprema.

Respecto del art. 78 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en criterio del recurrente, éste restaría competencias al nivel departamental; sin embargo, dicha norma tiene por finalidad la regulación de la estructura administrativa educativa del nivel departamental, organización que además de ser constitucional, se hace necesaria para una efectiva gestión del sistema educativo plurinacional a través de sus direcciones, tal cual prevé el art. 299.II.2 de la Constitución Política del Estado, en el marco de las competencias concurrentes atribuidas a las entidades territoriales autónomas.

En cuanto al art. 79.1 de la Ley de Educación referida en relación a la designación de directores y subdirectores departamentales, conviene indicar que resultaría inviable una adecuada gestión del sistema educativo plurinacional si no se establece a través de una estructura coherente que efectivice la gestión en materia educativa. Por ello, el articulado observado de inconstitucional, es consecuencia necesaria y emergente del art. 78 de la misma Ley.

Finalmente, la disposición transitoria novena de la citada Ley tiene por finalidad cumplir con la gestión del sistema educativo, más aún si de acuerdo con la disposición transitoria, las direcciones departamentales de educación son entidades descentralizadas, vale decir, responsables de la implementación de las políticas educativas y de administración curricular en el departamento, así como la administración y gestión de recursos en el ámbito de su jurisdicción, funciones y competencias establecidas en la normatividad, lo que quiere decir que se constituyen en personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con sedes en las capitales de departamento y competencia en la jurisdicción departamental, cuyo órgano tutor es el Ministerio de Educación. En consecuencia, el gobierno departamental no tiene competencia alguna sobre las direcciones departamentales de educación, toda vez que el criterio constitucional rescatado en la Disposición Transitoria de referencia se sujeta al mandato constitucional del art. 298.II.17, misma que determina que las políticas del Sistema de Educación y Salud son competencias exclusivas del nivel central del Estado; por ello, la Disposición Transitoria en su inc. d), establece que: “Los recursos inscritos en los gobiernos departamentales para el pago de haberes del Magisterio Fiscal deben ser transferidos a las Direcciones departamentales de educación, en tanto éstas no cuenten con la capacidad técnica y operativa, para administrar el presupuesto de las partidas respectivas se ejecutarán bajo la administración del Ministerio de Educación”.

En este contexto, se puede evidenciar que las direcciones departamentales de educación ejercerán autonomía en el manejo de sus recursos, de manera tal que no existe ni debería existir injerencia alguna por parte de los gobiernos departamentales en el ejercicio de estas funciones exclusivas concernientes a las antes citadas direcciones. Que la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” haya previsto que el Ministerio de Educación administre transitoriamente los recursos referidos al pago de haberes al magisterio fiscal, demuestra que se respetó y observó en todo momento la autonomía que deviene de la naturaleza descentralizada de las direcciones departamentales de educación, ya que esta administración transitoria únicamente se hace aplicable en caso o en tanto las mencionadas entidades departamentales de educación, cuenten con la suficiente capacidad operativa y técnica para administrar el presupuesto de las partidas respectivas. Por lo tanto, la disposición transitoria es constitucional; más aún si de acuerdo con lo establecido por las SSCC 0098/2004-R y 0010/2004, una norma transitoria o coyuntural no tiene carácter permanente, en consecuencia no implica un conflicto jurídico constitucional; por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.