SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012

Fecha: 01-Oct-2012

que la autonomía legislativa otorgada para determinadas competencias no exime que en otros temas existan tareas delegadas, esto dependerá de los límites impuestos por el constituyente a la competencia legislativa de las entidades territoriales autónomas, según las materias que se trate

Consecuentemente, el régimen autonómico diseñado por el constituyente, crea entidades territoriales autónomas, con capacidad gubernativa dentro del ámbito de su jurisdicción y límites; es decir, capacidad legislativa, en determinados temas y materias, como se verá al analizar la distribución de competencias asignada por el constituyente, en el entendido que la autonomía como una modalidad del Estado compuesto hace referencia a la distribución del poder político de forma limitada, de tal forma que la autonomía legislativa otorgada para determinadas competencias no exime que en otros temas existan tareas delegadas, esto dependerá de los límites impuestos por el constituyente a la competencia legislativa de las entidades territoriales autónomas, según las materias que se trate. A esta primera cualidad del diseño constitucional cabe subrayar, que la ruptura del monopolio legislativo del nivel central se asienta en el reconocimiento de la facultad legislativa dentro de sus ámbitos territoriales en igualdad de condiciones respecto de las diferentes entidades territoriales, con excepción de la autonomía regional, legislación que de conformidad con el art. 410 de la CPE, tiene un rango comparable a las leyes nacionales. 

A estas características es menester referirse al anclaje en el carácter plurinacional, intercultural y de pluralidad en la que se asienta el Estado boliviano; particularidades que trascienden en el diseño del régimen autonómico; primero, porque a la clásica organización territorial de naturaleza republicana (departamentos, provincias y municipios), se añade el territorio indígena originario campesino (art. 269.I de la CPE); segundo, porque el carácter de las autonomías indígenas originario campesinas se funda en su libre autodeterminación, con autogobierno de acuerdo a sus propia organización, instituciones y procedimientos; tercero, porque establece que las entidades territoriales autónomas gozan de igualdad y no se encuentran subordinadas entre ellas (art. 276 de la Norma Suprema); y, cuarto, porque define que la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos (art. 278.I de la CPE).