SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1714/2012

Fecha: 01-Oct-2012

y territorios indígena originario campesinos

En efecto, según manda el art. 269.I de la CPE: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” (las negrillas son nuestras), donde se instituyen entidades territoriales descentralizadas y autónomas, entre ellas, las indígena originaria campesina, rompiendo así con el Estado Unitario centralizado, para establecer la distribución descentralizada del poder político en las llamadas entidades territoriales descentralizadas y autónomas, a través de la asignación de competencias, adoptando así un nuevo modelo de Estado compuesto que permita en mejor forma la edificación del nuevo Estado boliviano.

En esta perspectiva, el marco constitucional plantea cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, construidos sobre la base de las reivindicaciones sociales de autodeterminación de los pueblos indígenas y de las demandas regionales de autonomías departamentales, que postularon la necesaria redistribución del poder político con base territorial; aspiraciones recogidas por el Constituyente que suponen un complejo proceso de construcción y articulación entre las diferentes autonomías, así como entre ellas y el nivel central o nacional.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, autonomía significa: “La potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones u otras entidades, para regirse mediante normas y órganos de gobiernos propios” . La definición precedente permite inferir que existen niveles y grados de autonomía.

Ahora bien, los márgenes de autonomía -mayor o menor- dependerá de las atribuciones y competencias que gocen los niveles autonómicos, esto supone que si se mantiene niveles de delegación, sin que exista una autonomía legislativa que trascienda la simple reglamentación, dando lugar únicamente a la aplicación de normas que vienen desde el nivel central, el cambio no sería muy significante; por el contrario, si se conceden atribuciones legislativas a las entidades autonómicas y no únicamente facultades reglamentarias o administrativas delegadas, el grado de autonomía es mayor. En este último supuesto, se ingresa en el ámbito de concebir una capacidad a las entidades territoriales autónomas para normarse así mismas en determinadas áreas que en principio correspondían al nivel central, con la introducción de órganos -gobiernos y asambleas autónomos- con funciones y competencias gubernativas a ser desarrolladas dentro de la entidad territorial autónoma.