DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

a)

a) Solicitud de certificación al Ministerio de Autonomías para que certifique, mediante Resolución Ministerial, lo siguiente: 1) Que la jurisdicción actual del Municipio corresponde históricamente a la territorialidad ancestral y es actualmente habitada por el pueblo indígena originario campesino de Totora Marka; 2) Su existencia pre-colonial; y, 3) Que la población comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad, cosmovisión y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Certificaciones que fueron remitidas por el Ministerio de Autonomías y posteriormente puestas a conocimiento del Órgano Electoral Plurinacional para efectos de su supervisión al proceso de iniciativa popular de acceso a la autonomía.

En el segundo caso, la dimensión territorial (también reconocida como vertical) adquiere importancia principalmente en los Estados de tipo compuesto, en los que el proceso de distribución del poder se produce también en el territorio; es decir, que la asignación funcional de cuotas de poder se produce también a diferentes escalas espaciales, a unidades subnacionales de gobierno, reconociéndoseles: a) Ciertas prerrogativas en todas o algunas de las diferentes esferas de funcionamiento estatal antes descritas; b) Un aparato político/burocrático propio; c) Un catálogo competencial específico en cada una de esas esferas; y, d) Un conjunto de facultades o prerrogativas necesarias para su ejercicio, configurando una suerte de cualidad gubernativa restringida y diferenciada, asimétrica según la teoría, pues el volumen de poder reconocido a cada tipo autonómico no es necesariamente el mismo.

En este contexto, y en términos comparativos, los alcances de la autonomía indígena originario campesina son cualitativamente diferentes en relación a los otros tipos de autonomías reconocidos en la Constitución, y sólo a este nivel de autonomía es que se reconocen potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE, situación que no ocurre en los otros casos de autonomía.

a) La competencia en cuestión, al especificar que se trata de la fase de “gestión” de la política y no de definición de la misma, opera en el ámbito de la esfera de acción ejecutiva, a la que pertenece el desarrollo curricular, más específicamente a la esfera de la planificación y gestión educativa que, en aplicación de los principios que rigen la organización territorial del Estado, seguirá los lineamientos establecidos para la planificación integral y territorial del Estado regulada en el Capítulo IV (Planificación) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

La organización del aparato gubernamental de Totora Marka se configura a partir de dos vertientes: a) la primera ancestral y milenaria que ha sido rescatada e inserta en la estructura formal de gobierno; y, b) la segunda de raigambre municipal, lo que resulta lógico al tratarse de una AIOC emergente de la conversión de un municipio pre-existente; esto ha determinado un sistema mixto en el que la división taxativa entre gobernantes y gobernados como entre ejecutivo y legislativo, propia de los sistemas occidentales, si bien existe, tiende a relativizarse.

En este marco, la previsión contenida en la disposición en examen es heredera de la tradición municipal pre-constitucional; sin embargo, la generalidad en su redacción implica que toda intención de “convenio, contrato, orden de compra” por parte del Ejecutivo precisaría de la aprobación del legislativo, lo que podría implicar innecesaria burocratización con los consiguientes riesgos para una gestión pública eficiente que podría impedir se ejerza con eficacia y eficiencia las funciones públicas y se materialice las garantías que la Constitución reconoce a todo ciudadano, en este sentido el art. 9.2 de la CPE, establece entre otros fines y funciones estatales el de “Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades…”, en cuyo caso dicha medida podría resultar desproporcionada al provocar que la gestión pública pierda la suficiente agilidad para el cumplimiento de los fines y funciones que la Constitución le obliga a alcanzar.

Por consiguiente, corresponde declarar la constitucionalidad de la disposición analizada en el entendido de que la norma analizada únicamente comprende a casos específicos que por su trascendencia y/o naturaleza, requieran del concurso de ambos órganos de gobierno (ejecutivo y legislativo) para lo cual se deberá emitir normativa de desarrollo del Estatuto analizado que justamente efectúe dicha distinción.

a)  Suma yatiña (sabiduría), amuyt´awi (pensamiento), suma qamaña (vivir bien), taqiniwalinkañataki (el bien común), iraña (designación anticipada), sara thakhi (rotación de cargos), Kamachi-phuqaña (cumplir el mandato) mayamakiña (unidad), taqpachani (juntos, integralidad), jilasullkxama-kullakajiskxama (como hermanos y hermanas).