DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

Sobre el deber genérico de: “Estar censado e inscrito en el padrón biométrico de la Marka”

a) Derecho a la libertad personal: facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal ‘…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)’.

b) El derecho a la circulación; es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como ‘…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…’. La persona sólo puede ejercer ese derecho cuando existe derecho a la libertad física o personal, por eso es que se puede decir que existe conexión entre ellos’”.

De esta forma, tanto los miembros de una colectividad indígena así como cualquier otra persona, pueden movilizarse de una parte de nuestro territorio a otro e inclusive fuera del país, a veces voluntariamente en ejercicio de su libertad de locomoción y a veces forzados en busca de mejores condiciones de vida sin romper con el colectivo indígena al que pertenecen; sin embargo, la obligación de “Estar censado e inscrito en el padrón biométrico de la Marka” medida que sin duda traduce y además busca preservar el “vínculo particular” (art. 191.I de la CPE) entre una colectividad indígena y sus miembros, resulta desproporcionado justamente por implicar una medida que desconoce las diferentes realidades y urgencias de sus componentes y que además, en el caso de los censos, cuenta con la potencialidad de tergiversar datos necesarios para la formulación de políticas públicas.