DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales

Respecto al término “leyes nacionales”, conforme se expresa en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, se debe considerar que: “…es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”; así, el Estado autonómico implica una nueva forma de distribución de competencias y facultades, determinando que el enunciado del art. 108, indica que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” debe ser interpretado en el marco del art. 410.II de la CPE, que indica que “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena” (el resaltado es nuestro), vale decir, siempre en el ámbito de las competencias que a cada nivel subnacional corresponda, cualquier otro entendimiento podría menoscabar la naturaleza y alcances del régimen autonómico boliviano previsto en la Constitución.

En igual sentido la SCP 2055/2012, estableció respecto a la asunción de competencias que el ordenamiento constitucional boliviano: “…ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades…”, de donde se extrae el que le término de “leyes nacionales” del artículo analizado es constitucional siempre y cuando se entienda que está en el marco de distribución competencial establecido por la Constitución.