DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

En relación al bloque de constitucionalidad

Del art. 410.II de la CPE, por una parte se extrae que “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”; en este sentido los derechos y los tratados de derechos humanos en general tienen un rango normativo privilegiado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, basta pensar que la Constitución menciona alrededor de doscientas veces la palabra derecho en un contexto de derecho subjetivo o colectivo y establece una institucionalidad específica para su defensa como es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196.I de la CPE), la Defensoría del Pueblo (art. 218 de la CPE) y en general a todas las autoridades públicas (art. 108.2 de la CPE), establece como requisito a valorar para las postulaciones de Magistrados a este Tribunal (art. 199.I de la CPE), entre otros datos inequívocos sobre la posición especial de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Por su parte, la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, reconoció el carácter constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos así sostuvo que el “…art. 410.II, que dispone: ‘El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…’, es decir, la Constitución se integra por normas de carácter formal insertas expresamente en el texto de la Constitución -normas que están en el texto constitucional- y otras normas de carácter material que si bien no aparecen en el texto constitucional pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad por su contenido -normas que por su valor axiológico o principista como los Derechos Humanos deben considerarse como constitucionales-…“, concepto reiterado y uniforme en toda la jurisprudencia, doctrina y teoría nacional en la materia.

En este sentido, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas al igual que el resto de Tratados Internacionales de Derechos Humanos se constituyen en parámetros de control de constitucionalidad, ya que se integran, normativamente a nuestra Constitución, razón por la que se las entiende como parte del Estatuto Autonómico de Totora Marka y como parámetro para su interpretación.

En este contexto, debe interpretarse que la inclusión de la frase “…el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas…”, no excluye al resto de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ello debido a que estas ya se encuentran subsumidas al igual que el resto de Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el concepto de “Constitución Política del Estado”.

El anterior entendimiento provoca además que la interpretación que del concepto de “Constitución” se hace a lo largo de todo el texto del Estatuto Autonómico sometido a control de constitucionalidad, conglomere a todos los tratados internacionales de derechos humanos, además del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.