DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

Sobre el parágrafo I

Tómese en cuenta que el artículo en cuestión refiere al término de gestión, concepto que opera en el plano de la esfera de acción estatal ejecutiva y no refiere a la competencia exclusiva del nivel central de gobierno para determinar las “políticas del sistema de educación y salud” (art. 298.II.17) es decir que en lo que a la gestión del sector educativo se refiere, el nivel central legisla y los otros niveles reglamentan y ejecutan. En este marco el art. 304.III.2 de la CPE, establece que “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias concurrentes: Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del Estado” (el subrayado es nuestro), mientras que el art. 80.3 de la Ley de la Educación (LEd) “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, señala que las Autonomías Indígena Originaria Campesinas tendrán competencia para: “a. Formular, aprobar y ejecutar planes de educación a partir de políticas y estrategias plurinacionales para el ámbito de su jurisdicción territorial autonómicas en el marco del currículo regionalizado(el subrayado nos corresponde).

En lo referente a la organización curricular, la misma ley en su art. 69.2, indica que: “La organización curricular establece los mecanismos de articulación entre la teoría y la práctica educativa, se expresa en el currículo base de carácter intercultural, los currículos regionalizados y diversificados de carácter intracultural que en su complementariedad, garantizan la unidad e integridad del Sistema Educativo Plurinacional, así como el respeto a la diversidad cultural y lingüística de Bolivia”.

Por su parte el numeral 3 del referido artículo señala que: “Es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con participación de los actores educativos, así como apoyar la formulación y aprobación de los currículos regionalizados, en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, preservando su armonía y complementariedad con el currículo base plurinacional” (el subrayado es nuestro).

“I. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad.

Se debe interpretar que las facultades para el desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos para la conservación y preservación de la biodiversidad y los ecosistemas de Totora Marka, que se recogen en el art. 54.I del Estatuto, son constitucionales siempre y cuando sean ejercidas en el marco la Política General de Biodiversidad y Medio Ambiente a ser definida por el nivel central del Estado.

El análisis de estas dos competencias precisa de una necesaria distinción acerca de lo que se debe entender por “política general” y los alcances del concepto de “régimen general”, pues de no hacerlo, se estaría ante una imprecisión constitucional que distorsionaría su aplicación y, con ello, el ejercicio material de la competencia en cuestión, y más si en el primer caso se habla de una competencia de naturaleza privativa del nivel central (intransferible e indelegable) y en el segundo de una competencia de carácter exclusivo del mismo nivel (delegable y transferible en cuanto a sus las facultades reglamentaria y ejecutiva) y que pertenecen a dos esferas de actividad estatal distinta.